Sentencia SOCIAL Nº 984/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 984/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2018 de 08 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 984/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101003

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1643

Núm. Roj: STSJ PV 1643/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 801/2018
NIG PV 48.04.4-16/007775
NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0007775
SENTENCIA Nº: 984/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, contra la
sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 30 de enero de 2018 , dictada en proceso
sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por el SINDICATO ELA frente al CONSORCIO DE AGUAS DE
BILBAO, el SINDICATO LAB y el SINDICATO UGT.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por una primera sentencia de 6 de abril de 2017 , del siguiente tenor: 'Que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA (Autos 789/2016), frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, en los que fueron parte LAB y UGT, declaro injustificada la medida adoptada el 7-9-2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho que aquélla suprimió, quedando obligado el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- Como quiera que la empresa Consorcio de Aguas de Bilbao (el Consorcio en adelante), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Fue impugnado por la parte actora -Confederación Sindical ELA (ELA)-, y por la Unión General de Trabajadores (UGT)-.



TERCERO.- El 14 de noviembre y también del pasado año, nos pronunciamos al respecto y de la siguiente forma: 'Que estimando el Recurso de Suplicación formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Social num. Seis, de los de Bilbao , en el procedimiento 789/2016; por lo cual, en consecuencia, debemos reponer los autos al momento de la citación para los actos de conciliación y juicio, anulando todo lo articulado con posterioridad.

Sin costas'.



CUARTO.- Esa declaración ha dado lugar a una nueva resolución en instancia y cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: El CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO cuenta con 3 centros de trabajo (ARRIGORRIAGA, GALINDO y BILBAO).

Segundo: El personal que presta servicios en GALINDO antes lo hizo en Bilbao, lo que supuso que en su día (1990) se pusiera a su disposición un autobús gratuito para facilitar tanto la ida como la vuelta.

El autobús partía del edificio Albia y alcanzaba el centro de Galindo sin paradas. Posteriormente se fueron incorporando paradas a demanda del personal. En los últimos tiempos el servicio partía de Santutxu y acumulaba del orden de 6 paradas hasta GALINDO con el objeto de recoger a los trabajadores en zonas cercanas a su domicilio.

El uso habitual diario era regularmente disfrutado por 8/9 personas, algunas contratadas con posterioridad a 1990.

Tercero: En una reunión celebrada por la empresa con su representación social el 26-3-2010 se aborda la cuestión relativa al autobús mencionado en el ordinal anterior y en los términos que aquí se dan por reproducidos.

En una posterior de 14-5-2010, la empresa notifica a los representantes obreros que '¿se ha decidido mantener el trasporte a Galindo, incrementándose con un servicio especial de lunes a jueves para que el personal que libre a las tardes pueda desplazarse a Bilbao. Señala que el Consorcio ha mantenido conversaciones con el Consorcio de Trasportes, quienes le han informado de que próximamente se creará una intermodal en Urbinaga con enlace con RENFE y se hará un desglosado con acceso a la planta de Galindo en un pazo corto sin determinar. En ese momento se dejará de prestar el servicio de trasporte para el personal de Galindo.

Se produce un debate entre todos los presentes, tras el cual se pide que se comunique esta modificación a los trabajadores afectados.' Cuarto: Existe en las cercanías del centro de trabajo desde 2011 una parada de BizkaiBus a la que se accede transitando por una carretera que no está dotada de acera peatonal.

Quinto: Desde enero de 2016 se implementa en la parada de Metro de Urbinaga un acceso directo a la planta de Galindo en cuya financiación participa la demandada.

Sexto: El 7-9-2016 la empresa ha remitido una comunicación al personal que presta servicios en el enclave de GALINDO cuyo tenor se da por reproducido. Sustancialmente se indica que la causa de la remoción del servicio de trasporte señala a '¿la apertura de los accesos del metro a las instalaciones del Consorcio en la EDAR de Galindo, y la posterior recogida de datos, que facilita su uso a todo el personal del Consorcio y personal autorizado¿' Séptimo: El personal que presta servicios fuera del horario del Metro mantiene un servicio de taxi a cuenta de la empresa. El personal que presta servicios en ARRIGORRIAGA mantiene el trasporte gratuito en autobús.

Octavo: El procedimiento hubo de retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista al haber apreciado la Sala una lesión en el derecho de la demandada a ser oída en juicio. La nueva vista se celebró el 23-1-2018. '

QUINTO.- La parte dispositiva de esta segunda sentencia de instancia, establece: 'Que, estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por ELA (Autos 789/2016), frente a CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO, en los que fueron parte LAB y UGT, declaro injustificada la medida adoptada el 7-9-2016, debiendo reponer a los trabajadores en el derecho que aquélla suprimió, quedando obligado el CONSORCIO DE AGUAS DE BILBAO a estar y pasar por esta declaración.'

SEXTO.- Como quiera que el Consorcio discrepara también de dicha resolución, procedió nuevamente a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido igualmente impugnado por ELA y por la UGT.

SEPTIMO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 16 de abril de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 8 de mayo, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- ELA solicitaba en la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones en curso y presentada el 30 de septiembre de 2016, que se declarase nula o injustificada con carácter subsidiario, la modificación sustancial de las condiciones de trabajo a su juicio sufrida por los trabajadores del Consorcio, consistente en la supresión del servicio de autobús, y que en consecuencia debería reponérseles.

La sentencia de 30 de enero de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Tiene como objetivo completar el segundo hecho probado. Con cita del a su vez hecho tercero de la demanda, estima que es un dato conforme y por tanto tiene que añadirse, el que: '¿Los trabajadores que prestan servicios en el Centro de Galindo son unos 80 o 90'.

No es aceptable y sin perjuicio de lo que también matizamos al respecto de ser interesante lo ahora pedido para la suerte del debate.

Partiremos para su rechazo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 6-6-2012, rec. 166/2011 , con cita a su vez de las de 03-01-1995, rec. 950/1994 ; 17-01-2007, rec 16/2005 ; 26-05-2009, rec. 108/2008 y 30-09-2010, rec. 186/09 , cuando nos recuerda que: '¿El hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPLy 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria¿'.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, nuevamente aparece involucrado el segundo ordinal del relato fáctico. Menciona a esos fines el documento num. 11, folios 95 a 109 de su ramo de prueba. La redacción que propone es la que a continuación desglosamos: 'El coste del servicio de autobús para la empresa ascendió en el último año a 26.762 euros anuales'.

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene alguna relación con el debate suscitado por la empleadora en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿ TS, sentencias de 25-2-2003, rec.

2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionario y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.



CUARTO.- El tercer motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193; nuevamente de la LRJS .

EL Consorcio estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 153.1, también de la LRJS , puesto en relación con la sentencia del TS de 20-12-2017 .

Alega que es inadecuado el proceso de conflicto colectivo del que se sirve la parte actora para sostener su reivindicación. Refiere que estamos en presencia de un supuesto aplicativo de un acuerdo de empresa y en el que no puede identificarse el colectivo genérico de trabajadores afectados. Recuerda en ese sentido que según demanda eran 80/90 las personas afectadas por el conflicto, en cuanto trasladados al centro de trabajo de Galindo en los años 80; que el personal que desarrolla su actividad en régimen de turnos se le mantiene el servicio de taxi, luego no están afectados; que el autobús es disfrutado por 8/9 trabajadores. Enlazando con ese número y en cuanto únicamente involucrados, no puede sostenerse, sigue diciendo, su identificación con un grupo genérico susceptible de acudir al conflicto colectivo; de tal manera que su interés solo es defendible acudiendo a las correspondientes demandas individuales. Finalmente recuerda la sentencia de esta Sala de 23-10-2007 y que trascribe la resolución de instancia, que rechazo la existencia de un conflicto colectivo en relación al plus de kilometraje; la cual, continúa, ha de vincularnos, de acuerdo a lo establecido en el art. 222.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Empezando por esta última cuestión, hay que rechazar de plano la pretendida aplicación de la cosa juzgada positiva, ya que la sentencia de esta Sala de 23-10-2007, rec. 2020/2007 , no puede constituirse en antecedente lógico del ligio en curso. Baste comparar lo allí solicitado, recordemos 'la declaración y el derecho de unos determinados trabajadores que prestan servicios a turnos (se dicen unos 36) en Galindo (Sestao) para seguir cobrando el plus de 25 Kms.'; con lo a su vez reivindicado en el presente, y en ese sentido nos remitimos a lo expuesto en nuestro primer fundamento de derecho. Por tanto, tampoco puede tener 'valor de hecho probado' como se arguye. Cuestión procesal bien distinta es si la doctrina que elaboramos en ese caso sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo, es o no trasladable al que ahora nos ocupa.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide, cuando menos en este punto, con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

No se discute por la recurrente, pues ella misma lo indica, que estamos en presencia de un acuerdo de empresa. Asimismo, que resulta litigiosa su vigencia para la mencionada, de ahí que haya decidido dejar de aplicarlo. Por tanto cumpliríamos el primero de los requisitos exigidos en el art. 153.1, de la LRJS .

Igualmente estimamos que se satisface el denominado elemento subjetivo, puesto que los afectados por el conflicto son un grupo genérico de trabajadores que puede considerarse estructurado y homogéneo.

Llegados a este punto, indicaremos que no es relevante el número de trabajadores que conformen ese grupo, como parece apuntar la empleadora incluso desde una perspectiva fáctica ¿primer motivo de Suplicación-.

Visto lo cual, el que los usuarios del autobús sean en número muy inferior al de otras épocas, actualmente 8/9, especialmente respecto a cuando se instauró el servicio, no rompe la homogeneidad requerida. Mas teniendo en cuenta que los que disfrutan del servicio no se configura como un número predeterminado.

También existe un interés general a defender, cual es el mantenimiento del servicio gratuito de autobús para los trabajadores y en los términos que actualmente se presta. La problemática de tal mantenimiento no es divisible para los hoy afectados. Incluso para los que hoy no lo utilizan y en un momento determinado deciden volver a emplearlo, por las circunstancias que sean y que no nos interesan investigar, ya que la falta de utilización durante un periodo, por amplio que sea, no hace que decaiga su derecho a utilizarlo visto el origen de su establecimiento ¿ traslado a un nuevo centro de trabajo-. Asimismo, es ajeno a este momento discursivo, desde luego al presente conflicto colectivo, el mayor o menor coste económico y su utilidad real, siempre desde el punto de vista de la empleadora. Igualmente si han surgido nuevas alternativas de trasporte, alguna sufragada por la citada.

No empece lo anterior que el interés del trabajador pudiera también individualizarse ya que no por ello existe una contradicción con el conflicto colectivo interpuesto; incluso esa posibilidad está prevista legalmente, véase a tal efecto y 'a sensu contrario', el art. 160.5, de la LRJS . Buen ejemplo de aspectos individuales a debatir en proceso aparte, serían las consecuencias de todo tipo, y por supuesto económicas, que para cada trabajador afectado ha tenido la supresión del autobús desde el mes de septiembre de 2016, y de tener obligación de mantenerlo el Consorcio, como estamos reconociendo.

Finalmente y volviendo a nuestra sentencia de 23-10-2007 , no resulta adecuado el término de comparación. Pues si bien y como ya dijimos no era adecuado el proceso de conflicto colectivo, argumentamos al respecto que: '¿existen varios grupos de trabajadores con resultancias económicas diferenciadas, y aún cuando la situación aparente pueda identificarse como cercana, no lo es menos que la diversidad de puntos de itinerario y transporte conlleva la imposible regularización homogénea, uniforme e indiferenciada con una declaración unívoca para todos los trabajadores¿'. Regulación homogénea que, a diferencia del supuesto anterior, existía en el presente litigio hasta que se extinguió el servicio y tal como se infiere del segundo párrafo, del también segundo ordinal del relato fáctico.



QUINTO.- El cuarto y a la par último motivo de Suplicación tiene idéntico amparo procesal que el que le precede; aunque está planteado con carácter subsidiario. Señala en este caso como infringidos por parte de la resolución de instancia, los arts. 3.1 y 41, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); el art. 138.7, de la LRJS ; y los arts. 1091 , 1254 , 1255 , 1256 y 1278, del Código Civil .

El Consorcio defiende que no se ha suprimido una condición más beneficiosa, sino que se ha producido un mero cambio en las condiciones en que se prestaba el servicio de trasporte, y que califica de cuando menos de análogas; lo cual a su vez despoja de sentido al autobús puesto que únicamente supondría duplicar el mismo. Destaca en ese sentido la apertura de una estación de metro en las inmediaciones del centro de trabajo, así como su conexión directa con dicho centro; los escasos usuarios del autobús frente al número de trabajadores que desarrollan la actividad en dicho centro; y finalmente los desproporcionados costes que supone mantener dicho servicio.

Nuevamente hemos de ratificar el criterio de instancia.

La empresa no pone en tela de juicio la existencia de una condición más beneficiosa a disfrutar de un servicio gratuito de autobús ¿ art. 3.1.c), del ET -, lo cual es un punto decisivo para nuestro argumentario.

Dicha condición y en orden a su desaparición, incluso modificación, requiere del común acuerdo de las partes.

De tal manera que una decisión extintiva o modificativa no puede imponerse unilateralmente por una de ellas, si no es siguiendo los trámites previstos en el art. 41, nuevamente del ET .

Esa decisión y de exclusivo origen empresarial, acontece en el mes de septiembre de 2016, cuando se elabora un comunicado al respecto y dirigido a los trabajadores ¿sexto hecho probado-. No consta que previamente se hubiera cumplido lo señalado en el art. 41. Sin que tenga relevancia a los presentes fines, lo ocurrido previamente en una reunión celebrada con sus representantes en mayo de 2010, puesto que aunque el tema fue tratado, no puede decirse y confluimos nuevamente con el Juzgador de instancia, en que se llegara a un pacto extintivo, mucho menos si tenemos en cuenta los términos en que se produjo ¿tercer ordinal-.

Llegados a este punto, destaquemos que los principales alegatos del Consorcio y casi exclusivos, incluso con propuestas de modificaciones fácticas, van dirigidos a demostrar que mantener ese servicio es innecesario, sobre todo por antieconómico. Pero por muy juiciosos y plausibles que sean y en los cuales no entramos, no es este el momento para su defensa, ni por ende para el correspondiente análisis.



SEXTO.- Tratándose de un conflicto colectivo, cada parte debe hacerse cargo de las costas causadas a su instancia; en consonancia a lo establecido en el art. 235.2, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Consorcio de Aguas de Bilbao, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de Bilbao, de 30 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento 789/2016; por lo cual, ratificamos también la misma. Con independencia de lo anterior, cada parte deberá hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0801-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0801-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.