Sentencia Social Nº 985/2...il de 2006

Última revisión
03/04/2006

Sentencia Social Nº 985/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2006 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 985/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100643

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2513

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, sobre invalidez.Las lesiones que presenta la recurrente no la incapacitan para trabajar ni le ocasionan disminución funcional alguna, sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas aquélla pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal. En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de no considerar que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta no constituye infracción legal de clase alguna, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 414/2006

Sentencia Nº 985/2006

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a tres de abril de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga en autos 798-04, que ha tenido entrada en esta Sala el 13 de Febrero de 2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA María Antonieta , bajo la dirección del Letrado Don Arturo Barrios Espinosa, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección de la Letrada Doña Josefa Canoura Cerezo, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Marzo de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por Dª María Antonieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones instadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Dª María Antonieta , nacida el 5-12-1952 y domiciliada en Málaga, figura afiliada en la S.S. con el número NUM000 , e incluida en el Régimen General con la categoría profesional de auxiliar de enfermería.

2º.- Con fecha 25-3-2004 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S. informe médico de síntesis.

3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 1-4- 2004 propone declarar que la actora no se encuentra en situación de invalidez permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4º.- Con fecha 19-5-2004 la parte demandante interpone reclamación previa contra la resolución de fecha 13-4-2004 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 5-7-2004 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6º.- Que la actora padece trastorno depresivo moderado reactivo, lumbalgias, protusión L5-S1 sin afectación mieloradicular demostrada por estudio electrofisiológico.

7º.- Que la actora tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8º.- La base reguladora de pensiones a efectos de incapacidad permanente asciende a la cantidad de 1.134,22 euros mensuales.

9º.- La demanda se presentó el 23-8-2004.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del treinta de Marzo de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado sexto: La actora padece lumbalgias, prolapsos discales a nivel L4-L5 y L5-S1 con prolapsos discales no aconsejando intervención quirúrgica, así como prolapsos discales a nivel C5-C6 y C6-C7 que improntan la médula, clínica depresiva muy severa y cuadro depresivo grave con situación psicosomática crónica. Basa su pretensión en el contenido de los folios 6 a 11 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña María Antonieta alega para modificar el hecho sexto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, ya que los informes emitidos por el Doctor Jon del Centro de Salud Mental de Carranque el 5 de Septiembre y el 16 de Octubre de 2003 (folios 6 y 8) no avalan la calificación otorgada a la patología psiquiátrica de la demandante en la redacción alternativa propuesta; que el informe psicológico emitido por la Psicóloga Eva el 18 de Marzo de 2003 (folio 7) carece del rigor necesario para considerar acreditado que la demandante padece una clínica depresiva muy severa en la fecha del hecho causante, un año después de la emisión de ese informe; que los informes emitidos a instancia de la demandante el 18 de Enero y el 27 de Junio de 2004 por el Psiquiatra Sr. Bartolomé (folios 9 y 11) no avalan la calificación de la patología psiquiátrica de la demandante que figura en la redacción alternativa propuesta; y que el informe emitido el 4 de Junio de 2002 por el Doctor Carlos José del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Regional Universitario (folio 10) carece de aptitud revisoria de las lesiones que presenta la demandante el 1 de Abril de 2004 y, en todo caso, debe entenderse compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 136 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Las lesiones que presenta la demandante consisten en un trastorno depresivo moderado cuyo origen puede estar motivado por la posición que ocupa la demandante en su centro de trabajo y que, en consecuencia, no la incapacita para trabajar, y en unas lumbalgias que no le impiden trabajar sin perjuicio de que en las fases álgidas de las mismas pueda ser declarada en situación de incapacidad temporal, y, por otro lado, la protusión L5-S1 no le ocasiona afectación mieloradicular, lo que en cualquier caso no le ocasiona disminución funcional alguna. En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida de no considerar que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta no constituye infracción legal de clase alguna, lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga con fecha 15 de Marzo de 2005 en autos 798-04 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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