Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 985/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 130/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 985/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100872
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000130/2015
NIG: 3501644420130000717
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000985/2015
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000087/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Justino DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Magistrados
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.
En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Justino contra sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000087/2013-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Justino contra D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justino en reclamación de prestaciones de incapacidad permanente y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 /53, tiene como profesión habitual electricista(monitor de cursos de electricidad y mantenimiento), estando adscrito al RGSS, siendo su base reguladora a los efectos de esta litis de 1.620,48 euros.
SEGUNDO.- Se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de valoración medica el 01/10/2012 en los términos que obran en autos, recayendo dictamen del EVI de fecha 03/10/12 con el siguiente contenido: 'Triple By pass aortocoronario en mayo-2012: Arterias mamarias a descendente anterior, 2ªmarginal y descendente posterior. Previamente angor estable por enfermedad de 3 vasos con función de VI global y segmentaria conservadas.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Funcionalmente Grado I-II NYHA_Y Grado Funcional I-II según manual de actuación para médicos del INSS'
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10/10/12 se denegó la solicitud de incapacidad permanente, según propuesta del EVI, formulándose reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO.- El demandante percibe subsidio para mayores de 52 años desde 5 noviembre de 2011.
QUINTO.- El cuadro clínico que presentaba el demandante al tiempo de calificarse la incapacidad permanente era el descrito por el EVI.
Ello le produce cansancio y fatiga.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la actora, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el beneficiario considerando que la patología cardiaca que le afecta no determina grado alguno de incapacidad permanente.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente esgrimiendo un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:
'la actora se encuentra afecta de cardiopatía isquémica multivaso, revascularizada más factores de riesgo cardiovasculares asociados. La presencia de ateromatosis carotídea y la clínica de claudicación orientan hacia una arteriosclerosis con afectación sistémica, que a la larga justifica la continuidad de una sintomatología, como se pone de manifiesto en el test de esfuerzo realizado. Asimismo, presenta una cardiopatía estructural propia de la cardiopatía isquémica, con disfunción ventricular moderada. Se desaconsejan todas las actividades que requieran de esfuerzos superiores a los leves. Todo ello le produce cansancio, fatiga, pérdida de fuerzas, angor, etc'.
Soporte documental y pericial: folios 66 a 67 consistentes en informe médico de especialista en cardiología así como documentos obrantes a los folios 68 a 70 de las actuaciones.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Y el motivo de revisión fáctica ha de prosperar, por resultar de la documentación citada y del informe pericial acompañado por el demandante y ratificado por su autor en el acto del juicio oral. Téngase en cuenta, además, que la Magistrada de Instancia acoge la pericial de parte, si consideramos que en el fundamento de derecho segundo, con valor de hecho probado, expresa: '.declarando el perito propuesto por la actora en el acto del juicio que no superó ninguna prueba de esfuerzo y que está aquejado de cansancio, falta de aire y agotamiento, perjudicándole las situaciones de estrés'.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 137 de la LGSS , al entender que las lesiones y enfermedades que presenta el beneficiario son incompatibles con cualquier actividad laboral retribuida, por sedentaria que fuera.
En primer lugar, y como sostiene la Entidad Gestora en su escrito de impugnación del recurso, la demanda versaba sobre el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual del beneficiario y no sobre el pretendido grado de incapacidad absoluta, introducido por vez primera en el escrito de formalización del recurso de suplicación.
No obstante, ello no ha de impedir que la Sala se pronuncie sobre la cuestión objeto de controversia en la instancia, delimitando la cuestión al grado inicialmente reclamado en demanda: total para la profesión habitual.
Dispone la LGSS/94 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.
En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
La LGSS/94 art.137.5 , en defecto de desarrollo reglamentario, y aplicación de la Disposición Adicional Quinta Bis del presente Texto Refundido, define el grado de incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Ahora bien, esta definición no implica que sólo pueda ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino que también queda subsumido dentro de este precepto aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art.141 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta. . Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219 ).
En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 , en defecto de desarrollo reglamentario, y aplicación de la Disposición Adicional Quinta Bis del presente Texto Refundido, diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano
Y considerando la narrativa fáctica, tras la revisión operada a instancia de la recurrente, el recurso ha de ser estimado en su pretensión principal. El actor desempeña la profesión habitual de electricista-monitor de cursos de electricidad y mantenimiento. La actividad docente no se puede desvincular de requerimientos físicos y psíquicos, éstos últimos importantes, si consideramos que tales requerimientos físicos no siempre han de residenciarse en la movilización de miembros inferiores y superiores y columna vertebral. La atención constante al alumnado, la dinámica diaria de una clase de formación, teórica- práctica, la bipedestación o sedestación prolongadas, el uso permanente de las cuerdas vocales, la evaluación de los participantes y su corrección generan, sin lugar a duda alguna, agotamiento no solo psíquico, sino físico. El actor presenta una patología cardiaca grave incompatible con actividades que requieran esfuerzos superiores a los leves, encontrándose aquejado de cansancio, falta de aire y agotamiento, perjudicándole las situaciones de estrés. Y conforme a tal sintomatología y limitaciones funcionales (recordemos que no superó ninguna prueba de esfuerzo), se encuentran contraindicadas actividades como la desarrollada por el trabajador, al requerir ésta esfuerzos físicos y psíquicos superiores a los leves, en especial, en cuanto se refiere a sometimiento a estrés.
En definitiva, y con estimación parcial del recurso de suplicación, procede declarar al trabajador afecto del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de electricista-monitor de cursos de electricidad y mantenimiento, con fecha de efectos 3 de octubre de 2012, considerando, a los efectos económicos, que es beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde noviembre de 2011.
CUARTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas correspondiente al procedimiento 87/13, de fecha 30 de septiembre de 2014, la que revocamos, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por D. Justino contra el INSS declarando al beneficiario afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la pensión vitalicia consistente en el 55 % de la base reguladora, con las revalorizaciones que procedan. El beneficiario percibió subsidio de desempleo desde noviembre de 2011, lo que se tendrá en cuenta a los efectos de los oportunos descuentos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0130/15 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
