Sentencia SOCIAL Nº 985/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 985/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2016 de 25 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 985/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100970

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12463

Núm. Roj: STSJ M 12463:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

251658240

NIG: 28.079.00.4-2016/0009058

Procedimiento Recurso de Suplicación 784/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 784/2016

Sentencia número: 985/2016

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 25 de noviembre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 784/2016 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 155/2016 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , en sus autos número 232/2016, seguidos a instancia de DOÑA Isidora frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª. Isidora con fecha 20 de junio d 2008, suscribió contrato con la Agencia Tributaria, numero de patronal NUM000 , NIF.: NUM001 , con la categoría de Auxiliar Administrativo habiendo superado previamente el proceso selectivo correspondiente, comenzando a prestar los servicios laborales por cuenta de la A.E.A.T. con fecha 24 de abril de 2006, con el carácter de fijo discontinuo y con la finalidad de realidad trabajos periódicos de carácter discontinuo, que consisten en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad clínica intermitente de la Campaña de Renta, de duración evaluada entre uno y cinco meses, según necesidades estimatorias de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO.- Al amparo de estos contratos la actora ha trabajado los periodos de trabajo efectivo, que son:

Año 2006, desde el día 24 de abril hasta el día 05 de julio.

Año 2007, desde el día 16 de abril hasta el día 06 de julio.

Año 2008, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2009, desde el día 14 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2010, desde el día 05 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2011, desde el día 04 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2012, desde el día 10 de abril hasta el día 10 de julio.

Año 2013, desde el día 02 de abril hasta el día 09 de julio.

Año 2013, desde el día 12 de agosto hasta el día 31 de julio de marzo de 2014.

Año 2014, desde el día 01 de abril hasta el día 08 de julio.

Año 2015, desde el día 07 de abril hasta el día 30 de julio.

TERCERO.- Que la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Estudio del vigente IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, en su reunión de fecha 24 de abril de 2013, interpretó el artículo 50, a ), intitulado 'Excedencia voluntaria. A) Por interés particular', reconociendo a los trabajadores voluntaria por interés particular, en el caso de que cuenten con una antigüedad mínima en al AEAT de un año de servicio, requisito que se tiene por cumplido cuando los trabajadores fijos-discontinuos hayan prestado servicio al menos durante una campaña de renta completa.

CUARTO.- Que entiende la Administración empleadora que la naturaleza de esa relación laboral obliga a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.

QUINTO.- Que el importe de cada trienio asciende a 26,69 euros.

SEXTO.- Que la empresa tiene más de veinticinco trabajadores fijos y se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Isidora en materia de reclamación de derechos contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la referida actora a que le sea computada la antigüedad por años naturales a efectos económicos, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento, absolviéndole de los restantes pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la demandante con la asistencia de la letrada DOÑA Isidora .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Se articula el recurso en tres motivos, el primero con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 97.2 de la misma norma, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el artículo 24 de la Constitución , alegando la falta de motivación de la sentencia de instancia que, por un lado, admite que la regla de la proporcionalidad es aplicable a los trabajadores a tiempo parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, a fin de reconocerles derechos como la antigüedad y, por oro, declara aplicable a los fijos-discontinuos el régimen de los trabajadores a tiempo parcial, pero no la regla de proporcionalidad que se contempla en el artículo 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 30 y 67 de IV convenio colectivo del personal laboral de la AEAT.

El segundo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente la modificación del hecho probado quinto, en la siguiente forma:

'Que el importe de cada trienio asciende a 24,86 euros mensuales, que se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años en relación laboral prestando servicios efectivos.'

Para lo que se remite al artículo 67 del convenio aplicable.

Y el tercero por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el abogado del Estado la infracción de los artículos 12.4 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , 30 y 67 del IV convenio colectivo del personal laboral de la AEAT y 14 de la Constitución, así como la jurisprudencia que los interpreta, alegando que al actora es personal fijo discontinúo y no a tiempo parcial, dado que la campaña de la renta no se repite en fechas ciertas, sino aproximadas, sometidas a variaciones y su duración es la establecida previamente a cada campaña, por lo que no puede aplicarse la regulación del contrato a tiempo parcial al personal fijo discontinuo, por lo que no puede atribuirse a la actora condiciones laborales distintas de las específicas del colectivo de trabajadores fijos discontinuo, estimando la sentencia que hay que computar el tiempo de servicios durante todo el año natural a efectos de adquirir los derechos a la promoción económica, trienios, sin descontar los periodos de inactividad laboral, lo que infringe la normativa convencional citada, así como el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , indicando el convenio que las retribuciones del personal fijo-discontinuo se materializan en proporción a los días trabajados y computar periodos no trabajados supondría un agravio comparativo expresamente prescrito por el precepto constitucional citado.

Por los actores se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que son de aplicación las normas del contrato a tiempo parcial contenidas en el artículo 12.4.d del Estatuto de los trabajadores , remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, señalando que el artículo 30 de convenio se refiere a tres años de servicios efectivos, sin exigir que sean ininterrumpidos y que la citada doctrina jurisprudencial entiende que no hay ruptura del vínculo durante los periodos de inactividad que deben computarse a efectos del cumplimiento de trienios.

Con carácter previo al examen del recurso, y por afectar a la competencia funcional de la Sala, debe examinarse, de oficio, si la sentencia de instancia puede tener acceso o no a la suplicación, dada la materia sobre la que versa, así como el importe de lo reclamado, tal y como ha llevado a efecto en un asunto idéntico en el que el demandante es un trabajador del mismo organismo con iguales circunstancias, la sentencia de esta Sala sec. 6ª, S 4-7-2016, nº 496/2016, rec. 376/2016 , que dice así:

Tal como entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 14-9-15, recurso nº 2185/2014 , 'la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de suplicación, ni por su cuantía litigiosa inferior a los 3.000 euros al año, ni por una afirmada, pero no acreditada, «afectación general». En primer lugar debe señalarse que es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros (...) que establece el art. 191-2 L.R.J.S . para la procedencia del recurso suplicación. - Y - por lo que se refiere a la «afectación general» hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) (...): 'a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación «responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud 4254/02 -; 28/01/09 - rcud 2747/07 -; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que la existencia de afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/11-; y 09/06/14 -rcud 2866/12-), de forma que «... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS 01/02/10 - rcud 587/09 -; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-).'

Y a ello que hay que añadir, conforme así se razona en la STS de fecha 2-3-15, recurso nº 296/14 , con sustento en la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 (-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -), lo siguiente: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 - rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -). De otra parte - sigue razonando la citada STS -, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios , un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -'.

En el presente caso, y al igual que en el supuesto entonces analizado, 'tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como el importe concretamente reclamado no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación (actualmente, 3.000 Â?). Y de otra parte, (...) ni en la sentencia recurrida (...) se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables - otros posibles - recursos (...), siendo así que ello no supone - tal como requiere la doctrina arriba citada - la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga - como en el caso presente - una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores (lo que no es el caso)', dado, además, que por las características del caso a debate, en el que un trabajador, en atención a sus particulares circunstancias, reclama se le computen los servicios prestados con anterioridad a haber adquirido la condición de fijo discontinuo , no es apreciable, en principio, que posea ese contenido de generalidad.

En razón a todo lo expuesto, y no siendo recurrible en suplicación la sentencia de instancia, procede declararlo así, con la inadmisión del recurso interpuesto, y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS -.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que inadmitimos el Recurso de Suplicación número 784/2016 formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 155/2016 de fecha 17 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , en sus autos número 232/2016, seguidos a instancia de DOÑA Isidora frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), en reclamación por derechos y declaramos la firmeza de la resolución impugnada. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

9200

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campoOBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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