Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 985/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2017 de 31 de Mayo de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 985/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100975
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9600
Núm. Roj: STSJ AND 9600/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150010480
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 321/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 851/2015
Recurrente: Ruperto
Representante: PEDRO MENJIBAR ARANDA
Recurrido: INSS
Representante:
Sentencia Nº 985/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Ruperto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/11/2016 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta D. Ruperto siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al referido demandado de los pedimentos instados en su contra en el presente procedimiento.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Ruperto , nacido el día NUM000 -1974 y domiciliado a efectos de notificaciones en Torrox, Málaga figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social con la categoría profesional de encofrador.
2º.- Con fecha 6-7-2015 se emitió por la Dirección Provincial del INSS, informe de valoración médica.
3º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS , en fecha 9-7-2015 propone declarar que el actor no se encuentra en situación de Invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
4º.- Con fecha 7-8-2015 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 9-7-2015 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades 5º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 14-8-15 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6º.- Que el actor padece: accidente de tráfico hace 10 años con parálisis del ciático desde entonces.
7º.- Que la parte actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido 8º.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente por accidente no laboral asciende a la cantidad de 867, 20 euros mensuales.
9º.- El actor modifica su escrito de demanda en el sentido de solicitar la contingencia de accidente no laboral, desistiendo de la de enfermedad común.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 17/02/2017 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, encofrador de profesión de 41 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es desestimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle laboral. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda que es desestimada por la Magistrada a quo y f rente a la misma se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda en su pretensión principal o subsidiaria.
El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal sexto, expresivo de las enfermedades del actor (parálisis del ciático por accidente de tráfico ocurrido diez años atrás), y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se detallan otras dolencias no contenidas en aquella redacción. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 24, 25 y 28 de las actuaciones, esto es, informes sobre la situación clínica del actor.
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (193 y 194 de su Texto Refundido), definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total para la profesión habitual. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual y para otras profesiones, por simples y sedentarias que fuesen.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S.
de 17 de enero y 29 de junio de 1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 194 de la L.G.S.S ., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
El actor presenta un cuadro de secuelas por accidente de tráfico ocurrido diez años antes del hecho causante, tiempo durante el que se ha desarrollado con normalidad su profesión, consistente en parálisis de ciática. Por ello considera la Sala, con bien razona la Magistrada de instancia, que salvo en momento álgidos o agudos de tales dolencias o de que las mismas evolucionen desfavorablemente y aconsejen llegar a distinta conclusión, el cuadro residual del demandante no alcanza gravedad suficiente como para impedirle la norma realización de su profesión de encofrador o para realizar otras profesiones sedentarias o sencillas, lo que conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 11 de noviembre de 2.016 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

