Sentencia Social Nº 986/2...zo de 2006

Última revisión
24/03/2006

Sentencia Social Nº 986/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2005 de 24 de Marzo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 986/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100810

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2839

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre Invalidez Permanente Parcial. Se determina que la sentencia de instancia aprecia debidamente que la disminución de la capacidad del trabajador debido tanto al anterior trasplante de córnea, que tuvo lugar hace veinticinco años, como a las secuelas del accidente no laboral no le han ocasionado limitaciones permanentes invalidantes para el desempeño de unas funciones de tipo sedentario y liviano, propias de su profesión de conserje de finca urbana. No puede concretarse una disminución no inferior al 33 por ciento exigible en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00986/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101620, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000406 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Claudio

Recurrido/s: TGSS, INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000730 /2004

Sentencia número: 986/06

Ilmos. Sres.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000406/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIPE LEGUINA ESPERANZA, en nombre y representación de Claudio , contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000730/2004, seguidos a instancia de Claudio frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El demandante, nacido el 1 de enero de 1955 figura afiliado ala Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General y siendo su categoría profesional la de conserje finca urbana. Causó baja por accidente no laboral el 1 de agosto de 2002.

2º.- Seguidas actuaciones administrativa sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 30 de marzo de 2004 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 2 de julio de 2004.

3º.- El demandante presenta:

Trasplante de cornea bilateral hace 25 años.

El 1 de agosto de 2002, A.N.L. con traumatismo ocular derecho (herida corneal y vitreorragia importante). Se realizó sutura corneal que se retira en junio de 2003.

Secuelas: Afaquia. Opacificación injerto corneal. O.D. a nivel temporal derecho. A.V.: OD= 0,5 cc OI= 0,5.

4º.- Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 24 de marzo de 2004.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 799,35 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en fecha 17/11/05 a instancia del demandante desestimando las pretensiones de éste en el sentido de que se le declarara a afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, se alza nuevamente el demandante a medio de recurso de suplicación interesando la estimación del mismo y revocación de la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa en el Motivo Primero del recurso la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia interesando que se modifique el mismo de acuerdo con la redacción que ofrece en su escrito de recurso. El recurrente mantiene inalterada la práctica totalidad del hecho cuya revisión interesa, salvo lo siguiente que se inserta en letra negrita como secuelas: " Anisometropía postraumática. A.V.: O.D. 0.5 c.c. OI:0.3 ". Basa la modificación pretendida en los folios 48, y 67 y 68 de los autos, el primero de ellos forma parte de la prueba aportada por el demandante y los otros de la aportada por el INSS, consistente el primero de ellos en un informe del Servicio de Oftalmología del Servicio de Salud del Principado de Asturias de fecha 1/03/04 y los otros se corresponden al Informe Médico de Síntesis. La modificación que se pretende ha de ser sólo acogida en parte, en lo referido a la "anisometropía postraumática", toda vez que consta tanto en el Informe Médico de Síntesis como en el del Servicio de Salud citado, siendo calificada en ambos casos como "importante", tanto como para requerir lente de contacto correctora. Sin embargo, no puede ser acogida la modificación de la A.V. del ojo izquierdo, sustituyendo 0.5 po 0.3 por cuanto en ambos informes que se citan como documentos con fuerza revisoria, recogen esa misma graduación. Sin embargo, no deja de llamar la atención el hecho de que en el ojo izquierdo, sometido también a trasplante de córnea hace 25 años, en un documento ( Folio 73, prueba del INSS) del Servicio de Oftalmología de fecha 5/03/03, se haga constar A.V. O.D. 1/10 O.I. 1/3, en el siguiente, del mismo Servicio, 0.4 en fecha 19/06/03 y en el Informe Médico de Síntesis, de fecha 3/03/04, se haga constar 0.5, es decir una mejoría, lo que no deja de resultar cuando menos curioso.

Así pues al cuadro clínico que figura en el hecho tercero de la sentencia, ha de adicionarse: " Anisometropía postraumática".

TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente infracción del artículo 137. 3 (por error se cita el 4 correspondiente a la I.P.T.) de la Ley General de la Seguridad que expresa: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de tal, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma"; en el mismo sentido, el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta la resultancia fáctica de la sentencia de instancia tal como ha quedado plasmada con la precedente modificación, en el hecho primero se recoge la profesión que ejerce el trabajador, Conserje de Finca Urbana. Con el fin de no reiterar lo ya expuesto en la sentencia de instancia, tras la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" de la documentación obrante en los autos, a la vista del Informe Médico de Síntesis, hemos de concluir igualmente que como consecuencia de las secuelas descritas en la sentencia no le han quedado al trabajador unas limitaciones que aminoren manifiestamente su capacidad laboral para el desarrollo de las tareas fundamentales que como Conserje de Finca Urbana o portero ha de desempeñar, al menos en el 33 por ciento exigido en el artículo 137.3 LGSS.

No consta que se haya practicado prueba alguna respecto a las funciones que el recurrente manifiesta realizar por lo que no pueden ser tenidas en cuenta como tampoco se hace en la sentencia impugnada. Se trata generalmente de funciones que, en una comunidad de vecinos de estos tiempos ( salvo prueba en contrario que no se ha practicado) no requieren esfuerzos continuos, una agudeza visual superior a la que ofrece el recurrente ni ninguna otra cualificación física o psíquica especial, exigiéndose más bien criterios cualitativos que cuantitativos en el desarrollo de las tareas fundamentales de la profesión de conserje o portero de finca urbana. El porcentaje de rendimiento que debe de disminuirse (al menos el 33 por ciento) se toma únicamente como índice aproximado pues lo que se indemniza es la disminución de la capacidad, el sobreesfuerzo físico o psíquico para mantener aquel rendimiento, por lo que su trabajo resulta más penoso o peligroso. Y es evidente que la sentencia de instancia, aprecia debidamente que la disminución de la capacidad del trabajador debido tanto al anterior trasplante de córnea que tuvo lugar hace veinticinco años como a las secuelas del accidente no laboral no le han ocasionado tales limitaciones para el desempeño de unas funciones de tipo sedentario y liviano, y que no pueden concretarse en una disminución no inferior al 33 por ciento exigible en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.