Sentencia Social Nº 986/2...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Social Nº 986/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1882/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 986/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101007

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2120


Encabezamiento

Recurso 1.882/06 - Sentª 986/07

Recurso nº 1.882/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 986/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 786/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- A Dª Rebeca , nacida el 1 de septiembre de 1960, con NIF NUM000 y NASS NUM001 , en resolución de 22 de junio de 2005 le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola de profesión -Régimen Especial Agrario cuenta ajena- derivada de enfermedad común, con una pensión del 55% de su base reguladora de 480,96 €, con efectos económicos del 21 de junio de 2005 y revisable el 16 de junio de 2007. (Exp. NUM002 ).

2º.- Según el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de la misma fecha y base de la anterior resolución, el cuadro clínico residual que le afecta es:

Paciente con AP de hemilaminectomía L4-L5 en año 2001. Posteriormente, en el 2004 artrodesis L4-L5 con tornillos Lifec intersomáticos. Actualmente, rigidez a la flexión anterior lumbar; trastorno depresivo recurrente (CIE 10 - F - 33).

Limitada orgánica y funcionalmente para esfuerzos y sobrecarga del segmento lumbar de intensidad moderada y para maniobras de flexoextensión continuada.

3º.- Disconforme, se interpuso reclamación previa en vía administrativa, pero la entidad gestora la denegó en resolución de 24 de agosto de 2005.

4º.- De las patologías que afectan a la parte actor a-las descritas por el Equipo de Valoración de Incapacidades- el trastorno depresivo recurrente es incompatible con cualquier actividad laboral."

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por la actora.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social se recurre la sentencia que declaró a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, formulando un primer motivo, con amparo procesal en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita que se declare la nulidad de la sentencia, al incluirse en los hechos declarados probados un concepto jurídico predeterminante del fallo, concretamente que "el trastorno depresivo es incompatible con cualquier actividad laboral".

Del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deduce que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, en especial si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. La jurisprudencia (por todas, SSTS 17-4-96 ) ha declarado la improcedencia de la inclusión en los hechos probados de las sentencias de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, si bien el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la inclusión de los mismos en los hechos probados conduce a tenerlos por no puestos, y no a la nulidad de la sentencia, de acuerdo con los principios de economía procesal y de conservación de los actos judiciales (SSTS de 20-5-1987, 2-6-1987 y 4-4-1991 ).

De lo anterior hemos de deducir que la expresión denunciada es predeterminante del fallo, pues coincide esencialmente con la definición que de la incapacidad permanente absoluta realiza el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la conclusión no puede ser otra que la de tenerla por no puesta en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, con independencia de las consideraciones que después podamos realizar cuando analicemos el siguiente motivo.

SEGUNDO.- Por el recurrente se formula un segundo motivo en el que, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 136 y 137.5 del TR de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Además de lo dicho, hay que recordar que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

En el presente supuesto, además de las dolencias físicas que se reducen a secuelas secundarias a la práctica de una artrodesis que le fue practicada en 2004 que le producen rigidez a la flexión anterior lumbar y limitación para la realización de esfuerzos de intensidad moderada y maniobras de flexoextensión continuada, que motivaron la declaración por el I.N.S.S. de que estaba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, la actora padece un episodio, que hay que calificar de grave, de depresión recurrente, según se deduce de los informes del Equipo de Salud Mental que se citan en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que la califican de crónica e irreversible ya en informe de 2003, de la que continúa en tratamiento con agresiva medicación, y que a la fecha de celebración del juicio, según informe del mismo equipo de marzo de 2006, continua presentando la misma entidad menoscabante. Con esos datos, no hay otros suficientes para desvirtuar la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia cuando afirma que la actora no puede realizar ninguna tarea profesional con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de lo que se deduce que el motivo ha de ser desestimado, confirmando la sentencia que reconoció a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Córdoba , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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