Sentencia Social Nº 986/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 986/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 553/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 986/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100929

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:3030

Núm. Roj: STSJ MU 3030/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00986/2014
DEMANDANTE/S D/ña IMAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Frida
ABOGADO/A: JOAQUIN MARTINEZ JIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229216-18
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0553/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO TRES DE MURCIA; DEM.
0473/2013
Recurrente/s: INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: Frida
Abogado/a: JOAQUÍN MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a uno de Diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MURCIA NO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la
sentencia número 0085/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de Marzo , dictada
en proceso número 0473/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Frida frente a INSTITUTO MURCIANO
DE ACCIÓN SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante Dª Frida , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales como Informática, siendo Diplomada en Profesorado de Educación General Básica, por cuenta primeramente del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA (ISSORM) y posteriormente a partir de la desaparición de este organismo, por cuenta del nuevo organismo que pasó a asumir sus competencias, creado por Ley 1/2006, el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (en adelante IMAS), organismo autónomo adscrito a la Consejería de Sanidad y Política Social. La prestación de servicios se produjo inicialmente como Funcionaria Interina desde el 11-7-94 en el puesto NUM001 en Servicios centrales del ISSORM, siendo su titulación de Diplomada, prestando sus funciones en el Cuerpo Técnico, como Programador de Primera, y hasta su cese el 31- 1-04, por no reunir el requisito de titulación académica para el desempeño del puesto exigido en D. Transitoria 3ª del Decreto 32/1998, de 4 de junio (Ingeniería Informática de Gestión, Ingeniería Técnica Informática de Sistemas ó Ingeniería Técnica en Telecomunicaciones).

SEGUNDO.- Posteriormente a partir de 1-6-04, pasó a ser adjudicataria de una serie de contratos administrativos de los denominados 'Informáticos para mantenimiento y Atención a usuarios de los Servicios Generales del ISSORM' y actualmente del IMÁS, prestando servicios ininterrumpidamente al amparo de sucesivos contratos administrativos de Servicios y de Consultoría y Asistencia Técnica, y en algunos periodos sin contrato escrito, por medio de la correspondiente Aprobación de gasto menor, y durante el periodo comprendido entre el 1-6-04 y el 30-4-13, según el siguiente detalle: 1.- Contrato administrativo de 'Servicios' negociado sin publicidad, para la contratación de 'Informático para mantenimiento informático y atención usuarios de los Servicios Generales del ISSORM'.

Comienzo: 01-06-2004. Finalización: 31-05-2005. Duración: 12 meses. Precio: 25.750,00 #. 2.- Prórroga del anterior. Comienzo: 01-06-2005. Finalización: 31-05-2006. Duración: 12 meses. Precio: 26.584,20 #. 3.- Contrato administrativo de Consultoría y Asistencia negociado sin publicidad, para la contratación de 'Técnico para mantenimiento informático y atención usuarios del ISSORM'. Comienzo: 01-06-2006. Finalización: 31-05-2007. Duración: 12 meses. Precio: 27.000 #. 4.- Prórroga del anterior Contrato. Comienzo: 01- 06-2007. Finalización: 31-05-2008. Duración: 12 meses. Precio: 27.000 # 5.- Contrato administrativo de Consultoría y Asistencia negociado sin publicidad, para la contratación de 'Servicio de atención y soporte microinformático a usuarios del IMAS'. Comienzo: 13-06-2008. Finalización: 04-06-2009. Precio: 29.232 #. 6.- Prórroga del anterior Contrato. Comienzo: 05-06-2009. Finalización: 25-05-10. Precio: 29.232 #. 7.- Contrato administrativo de Servicios negociado sin publicidad mediante Autorización de gasto para la contratación de 'Técnico para prestación del Servicio de atención a usuarios (CAU) en el centro del IMAS'. Comienzo: 16- 06-2010. Finalización: 31-12-2010. Precio: 14.259,30 #. 8.- Contrato administrativo de Servicios negociado sin publicidad mediante Autorización de gasto para la contratación de 'Técnico para prestación del Servicio de atención a usuarios (CAU) en el centro del IMAS'. Comienzo: 01-01-2011. Finalización: 30-04-2011. Precio: 10.667,20 #. 9.- Contrato administrativo de Servicios negociado sin publicidad mediante Autorización de gasto para la contratación de 'Servicio de atención a usuarios (CAU) en el centro del IMAS'. Comienzo: 1-5-2011.

Finalización: 30-4-2012. Precio: 27.868,06 #. 10.- Prórroga del anterior Contrato. Comienzo: 1-5-2012.

Finalización: 30-4-2013. Precio: 27.868,06 #.

TERCERO.- La demandante para prestar servicios a través de los citados contratos, causó alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

CUARTO.- La demandante durante la vigencia de tales contratos y periodos de facturación, ha venido desarrollando sus funciones en la sede del organismo demandado, en las oficinas sitas en C/Alonso Espejo 7 de Murcia, y adscrita a la Sección de Informática. También había de desplazarse a realizar su funciones y prestar sus servicios fuera de esas dependencias cuando los requerían los trabajos a realizar referidos a otros centros dependientes de los organismos para los que prestaba servicios, según el objeto de contratación, disponiendo de vehículo cedido por el organismo demandando, para realizar dichos desplazamientos. En las citadas dependencias, disponía de despacho con muebles y material de oficina, y teléfono, facilitados por el correspondiente organismo en cada periodo de contratación, y tenía a su disposición Equipo informático, contando con dirección de correo electrónico dentro de la Sección de Informática. No disponía de ninguna estructura organizativa empresarial o productiva propia ni aportó ni puso a disposición de la Administración organización alguna, ni aportó medios materiales más que el desarrollo de su trabajo personal. Prestaba sus servicios ateniéndose a las instrucciones del Jefe de Sección Informática, que en el periodo en fue contratada como funcionaria interina fue D. Antonio Roca Sola, Jefe de Sección Informática hasta el año 2003, y recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo del mismo, y posteriormente también bajo la superior dirección y supervisión del Jefe de Servicios, y superior jerárquico del Jefe de Sección y realizó básicamente los mismos o similares trabajos desde el ingreso en la administración Regional, como funcionaria interina, y ocupando el mismo lugar y plaza, y a pesar del ya indicado cambio de denominación y traspaso de competencias a favor del organismo autónomo demandado (IMAS). Realizó las siguientes funciones ó tareas: Mantenimiento relacionado con los aspectos informáticos, atención a usuarios del IMAS, realización de copias, archivo, atención telefónica, coordinación con el resto de trabajadores del IMAS, atender la oficina informática y mantenimiento, que eran trabajos permanentes y necesarios. La prestación de servicios fue ininterrumpida durante todo el periodo, que mediaba entre las distintas contrataciones, salvo días que se le concedían de vacaciones o permisos, estando incluida en el cuadro de vacaciones. La prestación de servicios se ha venido llevando a cabo asiduamente de lunes a viernes en horario de mañana, y una tarde (los miércoles) a la semana, y solo a veces dos tardes, coincidiendo con la jornada y horario de los funcionarios y del resto de personal laboral al servicio de los organismos para los que prestaba servicios, acudiendo todos los días a las oficinas para el desempeño de sus funciones y tareas propias, estando sujeta a control horario por programa informático, aunque también debía realizar salidas a visitar otros centros, teniendo llave del centro del organismo demandado. Durante las vacaciones no se suspendía el devengo de retribuciones, y se seguía presentando la correspondiente factura, si bien en algunos meses de verano se facturaban menos horas. Para justificar que el servicio quedara debidamente cubierto en los meses de verano, se realizaban cuadrantes o planillas con los días de vacaciones que correspondían a todo el personal integrado en el mismo Servicio o Sección de Informática, sin distinción entre funcionarios, personal laboral y asistencias técnicas, incluida la actora.

QUINTO.- La demandante percibía una retribución mensual mediante la presentación de una factura mensual por el concepto de la contratación realizada durante la prestación de servicio, con aplicación de IVA y retenciones que la Administración le practicaba en el IRPF, retribución que percibía, incluso estando de vacaciones. El importe anual de las retribuciones correspondientes al último año de contratación administrativa, comprendido entre 1-5-12 a 30-4-13, último día de prestación de servicios, ascendieron a 27.868,06 # brutos (26.021,64 # líquidos, una vez descontado el importe correspondiente a IVA e IRPF a ingresar en agencia tributaria). El promedio mensual sería de 2322,33 # brutos y 2.168,47 # líquidos, y el promedio diario de la retribución percibida en el último periodo de contratación asciende a 76,35 # brutos y 71,29 # líquidos. La titulación y categoría con la que prestó servicios la demandante durante todo el periodo de contratación era de Informática, con titulación de Diplomada, que es equivalente a la del personal laboral al servicio de la Administración Regional o grupo A2 (antiguo B), Nivel 20 de plus o complemento de destino, según Convenio aplicable al personal laboral que presta servicios con la Administración Pública Regional.

SEXTO.- Con fecha 30-4-13, fecha de finalización de la última prórroga del último contrato, la Administración demandada no le volvió a contratar, ni le comunicó la finalización del contrato, ni dicha circunstancia. SEPTIMO.- En fecha 7-5-13 la demandante interpuso reclamación previa por despido improcedente como trabajadora sujeta a contrato laboral con carácter indefinido. Dicha reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo. Se ha agotado la vía Administrativa previa'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Frida , frente al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL (IMAS) DE LA REGION DE MURCIA, y frente a FOGASA debo declarar y declaro DESPIDO IMPROCEDENTE el cese del demandante producido con efectos de 30-4-13, y ejercitada por dicho organismo en el acto del juicio la opción por la extinción de la relación laboral, declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes desde la fecha de esta sentencia, condenando al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA (IMAS) a que abone a la demandante la cantidad de 29.680 # líquidos en concepto de indemnización por despido, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , sin que proceda devengo de salarios de tramitación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 111 de la LRJS , para el caso de interposición de recurso'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la parte demandada, con impugnación del Letrado don Joaquín Martínez Jiménez, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se dicto sentencia el 26 de marzo de 2014 en los autos sobre Despido nº 473/13 seguidos a instancia de doña Frida contra el IMAS y el Fogasa, estimando la demanda declara improcedente el cese de la demandante producido con efectos de 30-4-13, y ejercitada por dicho organismo en el acto del juicio la opción por la extinción de la relación laboral, declaro extinguida la relación laboral que ligaba a las partes desde la fecha de esta sentencia, condenando al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA (IMAS) a que abone a la demandante la cantidad de 29.680 # líquidos en concepto de indemnización por despido, más los intereses legales a que se refiere el Art. 576 de la LEC , sin que proceda devengo de salarios de tramitación, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 111 de la LRJS , para el caso de interposición de recurso.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Por el demandado se interpuso recurso de suplicación para que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto al salario mensual y diario y la indemnización, fijando estas cuantías: 'retribución mensual de 2.117,42 euros y diaria de 70,58 euros, y una indemnización por despido por importe de 27.332 euros, declarando improcedente la condena al pago de los intereses legales a que se refiere el art. 576 de la LEC '.

Recurso que fue impugnado por la contraparte que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se revise el hecho probado quinto que dice: 'La demandante percibía una retribución mensual mediante la presentación de una factura mensual por el concepto de la contratación realizada durante la prestación de servicio, con aplicación de IVA y retenciones que la Administración le practicaba en el IRPF, retribución que percibía, incluso estando de vacaciones. El importe anual de las retribuciones correspondientes al último año de contratación administrativa, comprendido entre 1-5-12 a 30-4-13, último día de prestación de servicios, ascendieron a 27.868,06 # brutos (26.021,64 # líquidos, una vez descontado el importe correspondiente a IVA e IRPF a ingresar en agencia tributaria). El promedio mensual sería de 2322,33 # brutos y 2.168,47 # líquidos, y el promedio diario de la retribución percibida en el último periodo de contratación asciende a 76,35 # brutos y 71,29 # líquidos. La titulación y categoría con la que prestó servicios la demandante durante todo el periodo de contratación era de Informática, con titulación de Diplomada, que es equivalente a la del personal laboral al servicio de la Administración Regional o grupo A2 (antiguo B), Nivel 20 de plus o complemento de destino, según Convenio aplicable al personal laboral que presta servicios con la Administración Pública Regional'.

Proponiendo esta adición al mismo: 'El salario mensual correspondiente a un trabajador personal laboral de la CARM, Grupo A2, nivel de complemento de destino 20, jornada ordinaria incluida la parte proporcional de pagas extras, durante el ejercicio 2013 asciende a 2.117,42 #'.

Revisión que debe ser aceptada por cuanto le corresponde a la parte actora la retribución de un empleado público de la misma categoría, pues no cabe aceptar una laboralidad y una retribución que no corresponde a su categoría antes reflejada en la modificación aceptada, esto es 2.117,42 euros brutos mes (70,58 euros día).

FUNDAMENTO

CUARTO .- Al amparo del apartado c) del art.193 de la LJS se argumenta, infracción del art. 56.1 ET y su jurisprudencia.

Habiéndose modificado el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, debe prosperar este segundo motivo del recurso interpuesto por el IMAS, ya que al optar por la indemnización debe tenerse en cuenta las cantidades que le corresponden de acuerdo al Grupo A 2 (antiguo B) nivel 20 de plus o complemento de destino, pues se aplica el Convenio Colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Administración Pública Regional.

A todo lo cual no es óbice pues la Disposición Adicional 2ª y la Disposición Transitoria 1ª del citado Convenio llega. Y así la Disposición Adicional Segunda establece: 'No obstante lo pactado, y hasta futuras compensaciones, se respetaran y conservarán a título exclusivamente personal y subjetivo las situaciones individuales que, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las que se establecen en el presente Convenio'. Y la Disposición Transitoria Primera: 'Si la actual retribución periódica de determinados personal, incluyendo todos los conceptos y examinados en su conjunto y cómputo anual, fuere superior a la establecida en este Convenio, deberá ser respetada aquélla en lo que exceda, considerándose como complemento personal transitorio y absorbible el exceso. En todo caso, el incremento anual que se fije con carácter general para las retribuciones del personal laboral, excluido trienios, solo se destinará en un 50 por ciento, a la absorción de complementos personales y transitorios reconocidos'. Pues no se está ante el supuesto aquí contemplado sino ante la declaración de laboralidad de la parte demandante en un proceso judicial, y en consecuencia deberá percibir la indemnización que le atribuye el Convenio Colectivo aplicable a su categoría. Pero no el art. 33 del Convenio, como sostiene la parte impugnante del recurso de suplicación.

Así lo ha entendido la jurisprudencia del TS entre otras la sentencia de 25 de mayo de 2010 y la de seis de julio de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina 2719/11 ). Y esta misma Sala del TSJ Murcia en su sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso de suplicación 263/12 ).

FUNDAMENTO

QUINTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se recurre a continuación por la parte demandada, por entender infringido el art. 576.3 LECivil , en relación con el art. 24 de la Ley General Presupuestaria y art. 24 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia , aprobada por Decreto Legislativo nº 1/1999.

Motivo que igualmente es aceptado puesto que conforme a los art. 576.3 LEC las Administraciones Públicas se rigen por las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas, y en tal sentido el art. 24 tanto de la Ley General Presupuestaria como el de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, establecen que el pago de intereses procede una vez transcurrido tres meses desde la notificación judicial, sin que la Administración haya abonado lo adeudado al acreedor. Por lo que no procede la condena de intereses en esta resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia número 0085/2014 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 26 de Marzo , dictada en proceso número 0473/2013, sobre DESPIDO, y entablado por Frida frente a INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL; y revocando parcialmente dicha sentencia, se fija como retribución mensual de la actora, la cantidad de 2.117,42 euros, diaria 70,58 euros, siendo consecuentemente la indemnización por despido la de 27.332 euros. Absolviendo a la parte demandada del pago de los intereses a que fue condenada en la instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066055314, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066055314, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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