Sentencia SOCIAL Nº 986/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 986/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100948

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2805

Núm. Roj: STSJ ICAN 2805/2018

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000184/2018
NIG: 3803844420160002352
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000986/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000333/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: MUTUA MAC; Abogado: MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido: Samuel ; Abogado: JOSE LUIS LANGA GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: HORAGA SL; Abogado: DACIL PLASENCIA OTERO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de octubre de 2018.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 184/2018, interpuesto por Mutua de Accidentes de Canarias,
frente a la Sentencia 368/2017, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife
en sus Autos de Seguridad Social 333/2016, sobre incapacidad permanente absoluta. Habiendo sido ponente
el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Samuel se presentó el día 11 de abril de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante una pensión de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 333/2016, tras suspenderse un primer señalamiento para que el actor ampliara su demanda frente a Mutua de Accidentes de Canarias y 'Horaga, Sociedad Limitada', en fecha 21 de junio de 2017 se celebró juicio en el cual la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la demanda alegando que el demandante solo presentaba lesiones constitutivas de incapacidad permanente total pero no estaba impedido para toda profesión. Mutua de Accidentes de Canarias se opuso en los mismo términos, y 'Horaga, Sociedad Limitada' alegó su falta de legitimación pasiva.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 13 de noviembre de 2017 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima la demanda interpuesta por don Samuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua de Accidentes de Canarias y, en consecuencia, se declara que está afecto de una incapacidad permanente, en grado absoluto, con derecho a las prestaciones económicas a que hubiere lugar, con efectos, de 26 de noviembre de 2015, con las revalorizaciones y mejoras que fueren procedentes. De dichas prestaciones responderá la Mutua y, para el caso de insolvencia, el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social.

Se desestima la demanda presentada por don Samuel frente a la entidad,Horaga, S.L. y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Don Samuel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios para la entidad, Horaga, S.L., con la categoría profesional de conductor-repartidor. En fecha de 30 de abril de 2014 cuando, prestaba servicios para la empresa, se dispuso a mover una chapa junto con otro trabajador, para subirla al camión momento en el que sufrió un tirón en la espalda. Inició un proceso de incapacidad temporal, calificado de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'espasmo muscular'- véase, copia del informe de accidente de trabajo y del parte médico de incapacidad temporal- obrantes en el expediente administrativo).

Segundo.- La entidad, Horaga, S.L. tiene concertada la cobertura de las prestaciones en materia de accidente de trabajo, con la Mutua de Accidentes de Canarias (hecho no controvertido).

Tercero.- En fecha de 29 de abril de 2015, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó prorrogar la situación de incapacidad temporal e iniciar un expediente de incapacidad permanente, en fecha de 22 de octubre de 2015 que finalizó por resolución, de 2 de diciembre del mismo año, por la que se reconoció al trabajador una incapacidad permanente, en grado total, para su profesión, en virtud del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades, de 26 de noviembre de 2015, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (...) hernia discal medial L5- S1. Realizada cirugía con complicaciones. Persistencia de afectación neurológica. Quiste siringomiélico dorsal. Vejiga neurógena. Flulometría: capacidad funcional reducida.

Portador de férula antiequino.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: analizadas las alegaciones presentadas, esta entidad se ratifica en su decisión anterior al considerar que actualmente presenta un menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga del raquis lumbar y miembros inferiores. Revisar evolución clínica- funcional en trece meses (...).

Se fijó como fecha a partir del cual podría ser revisada la incapacidad permanente declarada, la de 22 de noviembre de 2016.

Véase, copia de la resolución y del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.

Cuarto.- En fecha de 27 de enero de 2016, el trabajador presentó reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 24 de febrero del indicado año (véase, copia del escrito y de la resolución, obrantes en el expediente administrativo).

Quinto.- Don Samuel presenta un quiste siringomiélico en región dorsal; una hernia discal medial L5- S1 y una amplia ocupación del Foramen L4-L5 izquierdo. Igualmente, una vejiga neurógena y flujometría con capacidad funcional reducida; también, manifestaciones ansioso depresivas. El día 18 de diciembre de 2015, fue intervenido quirúrgicamente, mediante doble discectomía bilateral lumbar a nivel de L4-L5, con fusión intersomática mediante el empleo de implantes expansibles tipo Lifec. Con posterioridad a la intervención, presenta lumbalgia postural y de esfuerzo y pié caído, precisando de férula. En relación a la patología de tracto urinario, presenta una disfunción vesical de llenado (vejiga hiperactiva, con hiperactividad del detrusor) y de vaciado (obstrucción del cuello vesical), con frecuencia urinaria diurna (39 veces, al día) y nocturna (6 veces), asociada a urgencia miccional. En marzo de 2017, se le realizó miocapsulotomía, presentando mejoría clínica de vaciado (mejora de esfuerzo del chorro) pero, persistiendo aumento de frecuencia importante y urgencia diaria (usa dos compresas al día). Actualmente, está pendiente de intervención quirúrgica para tratamiento de la hiperactividad del detrusor/vejiga hiperactiva: primer tiempo de neuromodulación de raíces sacras. Presenta dolor y debilidad en tobillo, para la flexoextensión. Asimismo, alteraciones compatibles con trastorno de ansiedad generalizada moderada a grave y trastorno de adaptación persistente (véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral, realizado por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de septiembre de 2015- obrante en el expediente administrativo; informe médico forense de 29 de mayo de 2017 y su ampliación, de 12 de junio de 2017; informe de evolución del servicio de neurología del Hospital Universitario de Canarias, realizado por el neurólogo, don Alfonso , anexo al informe médico forense y, finalmente, informe del Servicio de Urología, del Hospital Universitario de Canarias, de 17 de abril de 2017, folios 74 y 75 del ramo de prueba de la Mutua).

Sexto.- Presenta limitación para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis lumbar y esfuerzos de mediana intensidad; asimismo, precisa ausentarse, cada 15 o 20 minutos, para acudir al baño, con pérdidas de orina, antes de llegar al baño (véase, véase, informe médico de evaluación de incapacidad laboral, realizado por el médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 21 de septiembre de 2015- obrante en el expediente administrativo; informe médico forense de 29 de mayo de 2017 y su ampliación, de 12 de junio de 2017; informe de evolución del servicio de neurología del Hospital Universitario de Canarias, realizado por el neurólogo, don Alfonso , anexo al informe médico forense e informe del Servicio de Urología, del Hospital Universitario de Canarias, de 17 de abril de 2017, folios 73 y 74 del ramo de prueba de la Mutua).

Séptimo.- Con fecha de salida, de 1 de febrero de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que determinó no haberse producido variación en el estado de las lesiones que determinaren la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido el trabajador (véase, documento número 3 del ramo de prueba del trabajador).

Octavo.- Finalmente, causó baja en la empresa, Horaga, S.L., con fecha de efectos, de 29 de octubre de 2015. Asimismo, la empresa procedió al cierre de sus instalaciones, el 30 de diciembre de 2016, acordando la extinción de los contratos del resto de sus trabajadores, por causas económicas. Finalmente, por escritura pública de 15 de mayo de 2017, se declaró disuelta la sociedad y liquidada, adjudicándose a los socios el activo patrimonial resultante (véase, copia de la indicada escritura pública; copia de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de la baja y copia de la comunicación sobre preaviso de cierre de empresa y extinción de los contratos de trabajo- documentos números 1 y siguientes del ramo de prueba de la empresa)'.



QUINTO.- Por parte de Mutua de Accidentes de Canarias se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandante y 'Horaga, Sociedad Limitada'.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 2 de marzo de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 11 de octubre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante, nacido en 1975, trabajaba habitualmente como conductor- repartidor, hasta que el 30 de abril de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo, que concluyó con el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en octubre de 2015, de una incapacidad permanente total. En la demanda rectora de los autos el actor solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, y tal pretensión es estimada en la sentencia de instancia, que considera probado que el actor presenta quiste siringomiélico en región dorsal, hernia discal medial L5-S1, amplia ocupación del foramen L4-L5 izquierdo, vejiga neurógena y flujometría con capacidad funcional reducida, y manifestaciones ansioso- depresivas, concluyendo la juzgadora que el demandante presenta limitación para tareas de sobrecarga del raquis lumbar y esfuerzos de mediana intensidad, precisando ausentarse cada 15-20 minutos para ir al baño, con pérdidas de orina antes de llegar al baño. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación Mutua de Accidentes de Canarias pretendiendo que sea revocada y en su lugar se dicte otra que desestime la demanda en su totalidad, a cuyo objeto la mutua recurrente propone una revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y luego deduce un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Tanto el actor como la empresa demandada han presentado escritos de impugnación del recurso, oponiéndose a la estimación del mismo, y solicitando que se confirme el pronunciamiento de instancia (la empresa, subsidiariamente, interesando que se mantenga en todo caso el pronunciamiento absolutorio a su favor).



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La mutua recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 9º, en el que se recoja en informe de detective se observó al demandante deambular con normalidad, subir y bajar escaleras, conducir vehículos, hacer la compra en el supermercado, cargar el carrito de la compra, etc. Para lo cual se basa en el propio informe del detective privado, aportado por la mutua y que obra a los folios 76 a 103 de su ramo de prueba, y justifica su inclusión en que del mismo se evidenciaría que el actor puede realizar actividades livianas. El texto alternativo propuesto dice lo siguiente: 'Tal y como se desprende en el bloque de folios n° '319' de los autos, coincidente, en todo caso, con los folios del ramo de prueba de esta mutua MAC: n° 76 a 103 (dos informes de seguimientos de detectives), ei actor deambula con normalidad, sube y baja escaleras, conduce vehículos entrando y saliendo de los mismos con normalidad, hace la compra en el supermercado, cargando el carrito de productos que luego carga en el coche, pasea animales (tres perros) por la calle, cargando uno de ellos en la mano izquierda en flexión'.



SEXTO.- La revisión se basa en documental no hábil a efectos de suplicación, pues el informe del detective es una testifical documentada, es decir, un documento en el que el detective refleja cosas que afirma haber presenciado personalmente durante el proceso de seguimiento e investigación del demandante, y en consecuencia el valor de tal informe es el propio de una testifical, que además se practicó en juicio y fue valorada por la juez, poniéndola en relación con otros medios de prueba contradictorios, razonando la juzgadora por qué no deducía del informe de detective las consecuencias apetecidas por la mutua demandada, y sin que en el razonamiento a este respecto de la juzgadora se observen premisas inexistentes o conclusiones contrarias a la lógica más elemental. Esto impide que pueda acogerse la revisión, que, en cualquier caso, tampoco sería verdaderamente trascendente a efectos de cambiar el sentido del Fallo, porque realmente el cuadro incapacitante para todo trabajo lo ha derivado la juzgadora principalmente de la incontinencia urinaria con pérdidas de orina, no de que el demandante sea incapaz de realizar esporádicamente esfuerzos de leves a moderados.

SÉPTIMO.- En el motivo de censura jurídica la mutua demandada acusa a la sentencia de instancia de haber infringido el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 2015, porque 'de los seguimientos practicados [...] efectivamente, se desprende la capacidad del actor para el desempeño de trabajos sencillos, livianos o sedentarios', apoyándose tal afirmación en la propuesta de revisión de los hechos probados; aparte de ello alega que 'no debe confundirse en el contexto del diagnóstico establecido de 'vejiga hiperactiva o neurógena', y en atención a que se ha erigido como único motivo que justifica la concesión ahora impugnada, la pretendida 'micción por incontinencia o urgencia miccional, 39 diurnas y 6 nocturnas', con la 'sensación o deseo intenso de miccionar' (que pueden suponer o no, pequeñas pérdidas reiteradas) de la que habla el propio forense y que obligan al uso de compresas', porque 'la sensación intensa de micción es aplacada con la compresa, que sencillamente obliga a un lógico cuidado, constante pero soportable (cambiar compresa cada cierto tiempo, dos o tres veces al día quizás)' y eso no significa tener que orinar unas 45 veces cada 24 horas, cosa que la mutua, aunque reconoce que impediría toda actividad profesional, considera físicamente inviable y basado únicamente en manifestaciones o referencias subjetivas del actor. POr lo cual considera que si bien el actor incapacitado para su profesión habitual de repartidor-conductor no estaría incapacitado absolutamente para toda profesión u oficio.

OCTAVO.- Como mantiene la jurisprudencia, en interpretación del artículo de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', deberá declararse en situación de invalidez absoluta a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, matizando que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo y 12 de junio de 1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la mas baja de las categorías profesionales ( STS de 9 de marzo de 1989 ). Esta Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife también ha señalado ( sentencia de 4 de abril de 2017, recurso 519/2016 ) que no obsta al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el hecho de que el beneficiario pueda presentar una capacidad laboral absolutamente marginal y limitada a puestos especialmente adaptados a su discapacidad, pues tal circunstancia precisamente evidencia que el beneficiario, por las limitaciones que presenta, no puede concurrir en condiciones de igualdad al mercado de trabajo y necesita unas condiciones muy particulares que no reúnen la mayor parte de las profesiones u oficios, debiéndose calificar estos puestos especialmente adaptados como actividades compatibles con el estado del inválido, a efectos del artículo 141.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento del hecho causante de estos autos (artículo 198.2 del texto refundido de 2015).

NOVENO.- El reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, en consecuencia, depende de atender al cuadro clínico residual del actor, las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta, y determinar si el mismo permite o no realizar una actividad retribuida de forma habitual, a lo largo de una jornada completa según los usos aplicables, de manera eficiente, rentable y segura para el propio actor y sus compañeros de trabajo o terceros. Según resulta del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el demandante presenta varias patologías de columna lumbar (quiste siringomiélico en región dorsal; una hernia discal medial L5-S1 y una amplia ocupación del Foramen L4-L5 izquierdo), con vejiga neurógena y flujometría con capacidad funcional reducida y manifestaciones ansioso depresivas. Y, según recoge el hecho probado 6º, eso determina limitación para la realización de tareas que comporten sobrecarga del raquis lumbar y esfuerzos de mediana intensidad; asimismo, precisando ausentarse, cada 15 o 20 minutos, para acudir al baño, con pérdidas de orina, antes de llegar al baño.

DÉCIMO.- El demandante podría, a la vista de los hechos probados, realizar esfuerzos físicos de carácter leve, e incluso, de forma ocasional, alguno moderado. Pero lo que resulta incompatible con el desempeño de una actividad laboral normalizada es la incontinencia urinaria, que la juzgadora considera que obliga al actor a acudir al baño entre tres y cuatro veces cada hora. A la mutua esta circunstancia le puede parecer físicamente inviable, pero la juzgadora se ha basado, para afirmar su existencia, en documentos médicos que consideran que este tipo de incontinencia existe y no responde a manifestaciones subjetivas del actor. Y, constando probada tal limitación, resulta evidente que nadie que tiene que ir a orinar cada 20 o 15 minutos va a ser capaz de realizar una actividad remunerada con un mínimo de dedicación y rendimiento, por sedentaria o liviana que sea esa actividad laboral. Con lo cual, la conclusión de la juzgadora, que reconoció al actor la incapacidad permanente absoluta, se muestra conforme con lo previsto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia de aplicación, lo que leva a rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DUODÉCIMO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de cada una de las partes recurridas que han presentado escrito de impugnación en la cantidad de 400 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por Mutua de Accidentes de Canarias, frente a la Sentencia 368/2017, de 13 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 333/2016, sobre incapacidad permanente absoluta, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente Mutua de Accidentes de Canarias a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente Mutua de Accidentes de Canarias al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida que ha impugnado el recurso, en cuantía de 400 euros a favor de D. Samuel y 400 euros a favor de 'Horaga, Sociedad Limitada'.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0184 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

El condenado al pago de la prestación que pretenda recurrir habrá de ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que ha sido condenado en el fallo, presentando en la oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, dentro de los cinco días siguientes a que se le de traslado de la comunicación de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se fije el capital coste o importe de la prestación, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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