Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1062/2017 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 986/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100728
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1747
Núm. Roj: STSJ CLM 1747/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00986/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001494
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001062 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000700 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: FRANCISCO LOPEZ DE FELIPE MENENDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 986/18
En el Recurso de Suplicación número 1062/17, interpuesto por la representación legal de Bernardino
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 7 de abril de 2017 ,
en los autos número 700/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Bernardino sobre incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en la demanda '.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- El demandante D. Bernardino , nacido el NUM000 /1974 cuyos demás datos de identidad constan en autos, ha trabajado como camionero para la empresa construcciones y fomento de contratas.
. No controvertido y expediente administrativo.
II.- El demandante inició un proceso de IT, derivado de contingencia común, el 21/04/2015.
. Expediente administrativo.
III.- Según el EVI el demandante presenta como cuadro clínico residual: Scacest, arterias coronarias ectasias con flujo lento, vasoespasmo coronario recurrente. SAHS grave con cpap. Liberación de stc julio/15. Pseudoartrosis en antigua fractura de escafoides ambas muñecas. Artrosis radiocarpiana severa.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: La patología de SAHS grave con hipersomnolencia diurna dificulta las tareas de riesgo. La patología cardiaca dificulta la carga de pesos y esfuerzos físicos leves- moderados.
La patología locomotora dificulta las tareas manipulativas-repetitivas con ambas manos.
De la misma manera está limitado para actividades de riesgo par si o para terceros, inclusive la conducción de vehícuos, trabajos de noche o turnicidad.
Se le han pautado tratamientos como sintrom y farmacológico con remisión a seguimiento por el médico de atención primaria.
. Expediente administrativo y documental obrante en el ramo de las Entidades Gestoras que ha sido aportada en el acto de juicio.
IV.- El EVI con fecha 21/04/2016 proponía la calificación del demandante como incapacitado permanente en grado de total, calificación sujeta a revisión por agravación o mejoría a partir del 21/04/2018.
. Expediente administrativo.
V.- Que por resolución de 17/05/2016 la Dirección Provincial del INSS declaraba al demandante afecto a incapacidad permanente total para la profesión habitual.
. Expediente administrativo.
VI.- Que el demandante tiene diagnosticado trastorno adaptativo mixto reactivo a enfermedad médica.
Para su tratamiento se le ha prescrito tratamiento farmacológico.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números 10 y 11, y documental médica incorporada el expediente administrativo.
VI.- Que con fecha 27/6/2016 el servicio médico de la empresa para la que prestaba sus servicios el demandante emitía informe en el que expresaba que estaba incapacitado para su profesión habitual y que era prácticamente ubicarle en otro.
. Documental de la parte demandante, que se da por reproducido.
VII.- Por resolución de 9/9/2016 se reconocía a la demandante grado de discapacidad del 35%, de tipo físico y síquico.
. Documental acompañada con la demanda.
VIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora para IPA ascendería a 2.937,26 euros y la fecha de efectos el 17/5/2016.
. Expediente administrativo y admitido por las partes.
IX.- Se ha presentado por la parte demandante reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 29/07/2016.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- Se recurre por Bernardino la sentencia que dictó el día 7-4-2017 el Juzgado de lo Social número 1 de los de GUADALAJARA en sus autos 700/2016 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarada afecta a situación de IPA, impugnado la resolución dictada por el INSS que le reconoció la situación de IPT.
2. El recurso, que no ha sido impugnado, se articula en formalmente en tres motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica y en el tercero, que no es tal, se limita el recurrente a exponer que por los dos motivos anteriores debe revocarse la resolución recurrida.
SEGUNDO.- 1.-En el primero de los motivos, con cita de los documentos 15 y 16 de los aportados por la parte con su demanda se pretende: - la adición de un hecho nuevo en el que se diga: 'Que con fecha 20-9-2016 fue asistido de Urgencias en el hospital Universitario de Guadalajara por agravamiento de sus dolencias cardiacas'; - la adición de otro hecho en el que se diga: 'Que con fecha 11 de octubre de 2016 se emitió informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital universitario de Guadalajara en el cual se diagnostica Trastorno Adaptativo mixto reactivo a enfermedad médica. Que como consecuencia de esta dolencia continua actualmente en tratamiento; - que el hecho probado tercero sea modificado de forma que diga: 'Se le han pautado distintos tratamientos que se mantienen en la actualidad con el seguimiento de los especialistas de cardiología, traumatología y psiquiatría el Hospital universitario de Guadalajara'.
2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: 'reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Y, con fundamento en lo que se acaba de exponer ninguna de las revisiones que se proponen puede tener favorable acogida: - la primera, porque el hecho de que el actor fuese atendido de urgencias por una dolencia determinada en nada influye de cara a determinar las limitaciones de índole orgánico y funcional que presenta el actor, por lo que la adición resulta irrelevante; - la segunda porque del trastorno adaptativo diagnosticado y del tratamiento que recibe a consecuencia del mismo ya se da cuenta en el hecho sexto de la sentencia, por lo que como el anterior resulta irrelevante; - y la tercera, vuelve a ser de nuevo irrelevante ya que nada aporta a la Sala respecto del alcance de las limitaciones orgánicas y funcionales que afectan al recurrente.
TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos, de denuncia infracción de los arts. 193 y 194 de la vigente LGSS , así como del Convenio colectivo de Basura de Madrid Capital, y la doctrina del TS expresada en las Ss.TS de 24-3-1987 , 23-2-1990 y 24-3-2009 por cuanto que se alega que se encuentra impedido para la ejecución de profesión alguna, lo que se evidencia en el hecho de que no haya podido sido reubicado por la empresa para la que prestaba servicios en puesto de trabajo alguno en la misma, en la que existen puestos tales como listero, o telefonista, de índole marcadamente liviana o sedentaria.
2- El grado de incapacidad permanente absoluta cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente, se encuentra contemplado, en tanto no se dicten las normas reglamentarias correspondientes, en la redacción que del art. 194.5 de la LGSS se establece en la D. Adicional 37ª de dicho Texto Refundido que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
3.- La relación fáctica de la sentencia de instancia expone que el actor que presta servicios como camionero en la empresa Fomento de Construcciones y contratas padece las siguientes limitaciones a consecuencias de un cuadro pluripatológico: dififcultad para tareas de riesgo, dificultad para la carga de pesos y esfuerzos físicos leves y moderados y dificultad para tareas repetitivas con ambas manos, lo que implica impedimento para la realización de actividades de riesgo para sí o para terceros- inclusive la conducción de vehículos a motor-y trabajos nocturnos o que sujetos a turnicidad. Y de tales hechos no cabe inferir que el trabajador se encuentre impedido para realizar tareas de índole liviano o sedentario en horario diurno y no sujetas a turnicidad, lo que implica que no tiene totalmente anulada su capacidad de trabajo, y no enerva esta conclusión el hecho de que la empresa para la que prestaba servicios no hay podido reubicarle en un puesto de tales características.
CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda efectuarse pronunciamiento sobre las costas al no haber escrito de impugnación.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GUADALAJARA en sus autos núm.700/2.016 en fecha 7-4--2.017, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1062 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
