Sentencia Social Nº 987/2...zo de 2007

Última revisión
06/03/2007

Sentencia Social Nº 987/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3133/2006 de 06 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 987/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100814

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1461


Encabezamiento

2

Rec. contra Sent. nº 3133/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3133/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a seis de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 987/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3133/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 273/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Diego asistido del Letrado D. Francisco Esteve Villaescua, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Diego, frente al INSS , sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de los pedimentos aducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Diego, con DNI nº NUM000 , nacido el 17-5-73 y afiliado al R.E.T.A. con el nº NUM001, venía prestando servicios últimamente como frutero por cuenta propia, causando baja por I.T. el 23-5-04 derivada de enfermedad común. SEGUNDO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 10-1-06 , el 11-1-06 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución por la que se denegaba al actor la prestación de Incapacidad permanente solicitada el 23-11-05, bajo alegación de no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente, extinguiendo asimismo desde tal fecha la prórroga de I.T., en virtud de informe de valoración médica de fecha 22-12-05 en el que se recogen como deficiencias más significativas del actor las de: intervenido de fractura de odontoides , intervenido de fractura de muñeca izquierda, ante inestabilidad de muñeca derecha, intervenido con fijación de huesos del carpo, y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de su patología. TERCERO.- No conforme con la Resolución anterior, el actor interpone la preceptiva reclamación en via previa desestimada expresamente el 8-3-06 , por los mismos motivos de la resolución inicial. CUARTO.- Que mediante le presente procedimiento el actor pretende la declaración de una I. Permanente Absoluta para todo trabajo, y subsidiariamente , Total para la profesión habitual, derivadas de enfermedad común, siendo la base reguladora de dichas prestaciones de 651,83 euros/mes, y la fecha de efectos económicos de 12-1-06. QUINTO.- Que el actor aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: intervenido de fractura de odontoides, intervenido de fractura de muñeca izquierda, ante inestabilidad de muñeca derecha, intervenido con fijación de huesos del carpo. SEXTO.- Que en virtud de Resolución de fecha 15- 11-85 del Instituto Nacional de Servicios Sociales , se reconoce al actor una minusvalía del 36% en virtud de padecer una deficiencia mental ligera y trastornos de conducta.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación, con carácter principal, de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiaria, de total para la profesión habitual.

La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación, estructurándolo formalmente en tres motivos. Por razones sistemáticas , se procederá al estudio del segundo de los motivos, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denunciándose infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C. ), en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución ; arts. 216 y 217 LEC y 97.2 LPL. Argumenta, en esencia, que es de aplicación al presente caso , el principio de "quien pide lo más pide lo menos", por lo que al estimar el Juzgador de instancia que las dolencias del actor pudieran ser constitutivas de una incapacidad permanente en grado de parcial, la debería haber declarado, pese a no haber sido solicitada. El no concederla conllevaría la incongruencia de la Sentencia recurrida , por lo que se solicita la nulidad de los autos al momento de dictar sentencia de instancia para que éste resuelva concediendo la incapacidad permanente parcial o subsidiariamente se conceda por esta Sala.

Ahora bien, olvida el recurrente que en el suplico de su reclamación previa y demanda, se accionaba, con carácter principal, la declaración de una invalidez permanente en grado de absoluta, y con carácter subsidiario, el grado de total para la profesión habitual del actor de frutero por cuenta propia. Con este petitum no puede admitirse la aplicación del invocado principio, al no cohonestarse, exactamente , con sus intereses postulados en la demanda rectora de autos, esto es, la petición expresa de dos grados de invalidez permanente, y de admitirse, se estaría alterando el objeto del proceso, por cuanto que el grado de incapacidad permanente parcial está excluido del petitum de la demanda. Por ello , no concurre el denunciado vicio de incongruencia procesal, y en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Al rechazarse el motivo de nulidad planteado, deviene en innecesario el estudio del tercero de los motivos formulados por el recurrente, en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se combate jurídicamente la declaración en situación de incapacidad permanente parcial al actor , pues de accederse a su examen, se erigiría a la Sala en Juzgadora de instancia, rompiendo con los principios de oralidad e inmediación propios del proceso laboral, y alteraría la competenncia determinada para cada órgano jurisdiccional (artículos 6, 7 y 8 LPL ), privando además de un recurso

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de suplicación formulado por la parte actora, se viabiliza por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral , denunciándose infracción del artículo 137.4 de la ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en relación con el artículo 12.2 de la orden de 15 de abril de 1969 . Argumenta, en esencia, que los padecimientos del actor le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual.

Antes de entrar al estudio de la denuncia jurídica planteada, conviene precisar, que por el demandante no se combate jurídicamente la pretensión principal, reduciéndose el objeto del presente recurso, a la pretensión subsidiaria.

Pues bien, el motivo de censura jurídica no puede tener favorable acogida. En efecto , partiendo de que, según el inalterado hecho probado quinto el actor, de 33 años, presenta el siguiente cuadro clínico residual:" intervenido de fractura de odontoides, intervenido de fractura muñeca izquierda, ante inestabilidad de muñeca derecha, intervenido con fijación de huesos del carpo"; hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de frutero por cuenta propia, no se considera contraria a derecho la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora, pues la patología que presenta , no le impiden realizar las tareas fundamentales de la referida profesión, al no presentar una disminución en la movilidad de la muñeca izquierda ( flexo-extensión, prono-supinación y desviación cubital y radial) y de la columna cervical, no constando tampoco repercusión neurológica de las dolencias que padece.

Razones, todas ellas , que llevan a desestimar el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Diego contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 17 de mayo de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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