Sentencia Social Nº 987/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 987/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 395/2015 de 29 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 987/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101531


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 987/2015

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de Abril de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 395/2015, interpuesto por Dolores y Severino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 14/10/14 , en Autos núm. 308/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dolores y Severino en reclamación sobre DESPIDO>, contra Alberto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/1014, por la que desestimando la demanda interpuesta por los recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-Los demandantes, D. Severino y Dª. Dolores prestaron servicios para D. Alberto , como peones agrícolas, mediante contratos temporales a tiempo completo, en la explotación agrícola-invernadero que detenta D. Alberto , en el Pago de las Zorreras de Motril.

En relación a D. Severino , el empresario declara 40 jornadas reales en el Régimen Especial Agrario desde el 21 de abril de 2009 hasta el día 28 de abril de 2010 y, 69 jornadas desde el día 28 de Junio de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.

En relación a Dª. Dolores , el empresario declara 40 jornadas reales en el Régimen Especial Agrario desde el 21 de abril de 2009 hasta el día 28 de abril de 2010.

El día 30 de Abril de 2010, las partes concertaron un contrato de arrendamiento, en cuya virtud D. Alberto cedía el uso de la casa rural sita en el Pago de Las Zorerras a D. Severino y a Dª. Dolores , a razón de 300 euros mensuales. En el mes de Abril de 2014 los inquilinos abandonan la finca, extinguiéndose el contrato de arrendamiento.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dolores y Severino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la demanda acumulada ejercitando la acción de despido improcedente y reclamación de cantidad, la Sentencia dictada en la instancia, desestima íntegramente a la misma, al estimar que a la fecha reclamada no existió relación laboral.

Formulando recurso de suplicación que es impugnado de contrario, concluyendo con la suplica de ' que previos los trámites de rigor, en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y consecuentemente estime la demanda interpuesta por mi mandante.'

En la indicada demanda, se suplicaba que ' se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO, condenando a la empresa demandada a que a su opción y dentro del plazo de cinco días readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios denominados de tramitación dejados de percibir si proceden, asimismo se condene a la empresa demandada a abonar Severino en la cantidad de 4.631,71€, más el 10% de interés de demora, y a Dolores , en la cantidad de 3.872,42€ más el 10% de interés de demora y expresa condena en costas del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la LRJS .'

SEGUNDO.- 1. El primer motivo que sustenta el recurso, se aduce que lo es al amparo del apartado a) del artículo de 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, alegándose vulneración de derechos fundamentales, causantes de NULIDAD PROCESAL por infracción de la Sentencia del art. 97.2 y 107 de la LRJS en relación con los arts. 218.2 LEC y 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879.

Se alega, tras exponer el contenido de cada uno de los artículos que invoca, que la sentencia no se ha pronunciado sobre las funciones de Severino , ni sobre el contenido de los contratos celebrados con los trabajadores, medios de pago de nóminas, recibo de salarios, cese de la relación, cuando se produjo, forma de realizarse. Que no existe pronunciamiento sobre la valoración completa de la prueba testifical, que los testigos de la parte contraria dijeron que la campaña se extinguió al principio del verano del año 2013, luego contrariamente a la lógica, no lo fue en abril del 2013 como dice la sentencia. Que no existe una motivación adecuada de la testifical de Dª Valle , y no se entiende la causa de que los otros dos testigos Sr. Everardo y Sr. Elias gocen de mayor credibilidad, aquella no tiene ninguna dependencia laboral, pero estos sí.

Y se concluye afirmando que la nueva sentencia a dictar por el Juzgado deberá examinar y valorar la prueba practicada al respecto con entera libertad de criterio cumpliendo los requisitos del artículo 97.2 LRJS . Quiere ello decir que en la nueva resolución se habrán analizar las indicadas cuestiones, resolviendo si han quedado acreditadas o no razonando la valoración de la prueba correspondiente, para sobre la base fáctica así obtenida desarrollar la argumentación jurídica que conduzca al fallo.

2. Previamente a responder sobre el fondo del presente motivo y dado que en todos los motivos que plantea el recurrente, se cita la misma norma procesal, se debe precisar, que la Ley de Procedimiento LaboralReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, que esgrime el recurrente, quedo derogadapor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011, de 10 de octubre, la que entro en vigor el día 11-12-2011, cuya Disposición Derogatoria Única, dispone: ' Queda derogado el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, así como todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a la presente Ley.'

No obstante el indicado e involuntario error, como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 294/1993 ), el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.

3. En tercer lugar y entrando a conocer del fondo del presente motivo, se debe desestimar por varias razones.

La primera, por cuanto las Sentencias deben ser congruentes con lo pedido por las partes, y en el presente recurso, como se deja literalmente trascrito en el primer fundamento, el recurrente en el suplico 'no pide la nulidad de la sentencia'.

En segundo lugar, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, existe un criterio generalmente restrictivoen orden a la declaración de la nulidad de actuaciones en atención al carácter instrumentalde las formas y a las negativas consecuencias de esta medida sobre el proceso. Así en su Sentencia de 10 de marzo de 1990 , ya expuso que:

' es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la L.O.P.J .'. ' Siendo precisa la concurrencia de indefensión en la parte, que ha de ser material y efectiva y no simplemente posible, esto es, que haya causado un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 118/1997 de 23 de junio )'.

En tercer lugar, y en específica respuesta a la imputada incongruencia omisiva, se debe precisar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, como así expone en su sentencia 68/1999, de 26 de abril , que:

'... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española ha afirmado que dicho precepto no garantizael derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamentelas pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'».

Criterio que se vuelve a reiterar, entre otras, por el Tribunal Constitucional (Sala Primera), en su Sentencia núm. 264/2005 de 24 octubre RTC 2005264 (Fundamento Segundo), expresando:

'...y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'

4. Aplicando la doctrina expuesta a los razonamientos esgrimidos en el presente motivo, se deben rechazar de plano, dado que el Magistrado de instancia da una respuesta, no ya global, sino pormenorizada de forma que cumple ampliamente con el deber de motivación que se impone por el artículo 97.2 LJS. Siendo cuestión distinta, que los razonamientos que se contienen en dicha sentencia, sean desfavorables a las pretensiones del recurrente.

En concreto, en los hechos probados, que no son tildados de insuficientes por el recurrente, se deslinda las condiciones laborales aplicables a cada uno de los dos demandantes, atendiendo como se dice en el fundamento de derecho primero, último párrafo, a la prueba testifical y documental.

En el fundamento de derecho segundo, específicamente se analizan en tres apartados, las cuestiones relativas a: 1.- La consideración de relación laboral indefinida que se postulaba; 2.- El contrato de arrendamiento de la vivienda; 3.- El resto de prueba documental.

En el análisis de la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, del apartado primero, el Magistrado de instancia, analiza la prueba documental y testifical, en concreto los tres testigos del demandante (Iova Constatin Petre; Dobriceu Dumitru, compatriotas y compañeros de trabajo de los demandantes; y Valle , vecina del empresario demandado, sus padres tienen un finca frente a los invernaderos del demandado, y ella va a dar de comer a los animales que hay en los invernaderos de sus padres, todos los días). Y el mismo analiza valorativo efectua con los dos testigos que aporta el demandado ( Elias Ingeniero Técnico Agrícola que presta sus servicios semanales en los invernaderos del demandando desde hace tres años, y Everardo que lleva tres años trabajando para su tío).

En definitiva, se podrá disentir del resultado valorativo que efectúa el Magistrado de instancia, pero ello no implica que exista incongruencia, sino que el Magistrado desde sus competencias, y en un plano de objetividad e imparcialidad, ha valorado la prueba, correspondiendo a la parte que discrepa de dicha valoración articular los medios técnico jurídicos, para acreditar el error valorativo.

A continuación el Magistrado ha valorado el contrato de arriendo de la vivienda, así como las consecuencias de la falta de prueba de los hechos positivos, es decir, probar que ha existido relación laboral, que como hecho constitutivo de la pretensión compete a quien lo esgrime, conforme al artículo 217.1 y 2 LEC .

Y por último, el Magistrado ha analizado el resto de prueba documental, como son las dos libretas manuscritas en rumano, y redactadas por el demandante Severino , el justificante de seguro de un vehículo, lo que se pagó en noviembre del 2008, y cuya titularidad del vehículo no responde a ninguno de los demandantes. Y la llamada telefónica a Rumanía en febrero y marzo del 2009 a cargo del demandado.

Por las razones expuestas el presente motivo debe ser desestimado de plano.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , interesa la revisión de los siguientes hechos probados:

1. Revisión y adición al hecho probado primero, consistente en la vida laboral del trabajador, folios 32 a 34, para que se adicione como tercer párrafo del indicado hecho probado primero, lo siguiente:

' Severino , en el periodo comprendido desde el día 28 de junio de 2012 hasta el 30 de abril del 2013, realizó prestación de servicios por cuenta ajena por un periodo superior a cuatro semanas sin que hubiese formalizado contrato por escrito, continuando la prestación de servicios al menos hasta junio del 2013, este periodo de trabajo NO fue cotizado a la seguridad social, teniendo la condición de trabajador con contrato indefinido ante la ausencia de contrato laboral formalizado por escrito.

Asimismo ydurante los ejercicios 2011 y 2012, también realizó prestación de servicios por cuenta del empresario Alberto , sin contrato de trabajo ni alta en la seguridad social.'

Se debe precisar que en la revisión de hechos, no cabe introducir valoraciones jurídicas, como así resulta del resultado valorativo que efectúa el recurrente, calificando la relación laboral como indefinida, lo que en su caso, debe ser objeto de censura jurídica, pero no de fijación de los 'hechos probados'

La adición propuesta no puede ser estimada, al tratarse de una prueba ya valorada por el Magistrado de instancia, sin que se aprecie error alguno, donde se especifica las 'jornadas reales', en concreto en el párrafo segundo en relación a dicho demandante, y por el periodo que discurre entre el 28 de junio de 2012 hasta el 30 de abril del 2013, presto 69 jornadas reales. Lo que resulta irrelevante para el sentido del fallo, desde el momento en que no se acredita la continuidad en la relación laboral hasta el 16 de abril del 2014, que es cuando la parte fija la fecha extinción del vinculo laboral, y por ende, del despido verbal.

Por ello de forma explícita, así lo expresa el Magistrado de instancia, cuando en el tercer párrafo del fundamento segundo punto primero, literalmente dice '...En definitiva, por lo expuesto, la prueba testifical ofrece versiones contradictorias, sin que permita confirmar que la relación laboral es indefinida y que continuó más allá del mes de abril de 2013, en contra de lo publicado en Seguridad Social.'

Y se continúa exponiendo, sin precisar el recurrente a que hecho probado se refiere, sí al mismo o a otro, se aduce que con apoyo en la prueba documental obrante en autos, consistente en la vida laboral del trabajador, folios 30 a 34, se adicione el siguiente párrafo:

'El empresario Alberto , no ha aportado los contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción, que justificaron el alta en régimen especial agrario por cuenta ajena de Dolores y Severino , tampoco hay constancia de las nóminas, salario abonado, medios de pago, del periodo de tiempo trabajado por ambos trabajadores.'

Tampoco puede prosperar el presente motivo, dado que en los hechos probados, lo que se fija es lo 'probado', es decir, en sentido positivo, dado que lo no probado es una valoración jurídica, que se pretende extraer a su vez de la invocación de aquellos folios.

CUARTO.- 1. En virtud del artículo 193 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , se alega la vulneración del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 6 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , Artículo 6 Formalización y registro de los contratos.

Trascribiendo dicha parte el contenido de los artículos, para concluir afirmando que en el presente caso, la falta de formalización por escrito del contrato con D. Severino hace que la relación laboral se presuma como indefinida, ello unido al contenido de la prueba documental y testifical practicada en autos, se debe entender acreditado la permanencia del actor en la prestación de servicios hasta el pasado día 16-04-2014.

2. A la vista del contenido del presente recurso, se debe precisar que se ejercita la acción de reclamación de cantidad y despido.

El basamento fáctico que se narra en la demanda para dicha pretensión, por cada uno de los demandantes, en relación al Sr. Severino , consiste sintéticamente en que:

La reclamación de cantidad de dicho demandante, comprende el periodo que discurre entre el 1 abril del 2013 al 15 abril del 2014, por diferencias salariales entre el salario que corresponde a las funciones de superior categoría consistente en la reclamada de Encargado/Capataz de explotación agrícola y la de peón agrícola, por la que fue retribuido.

Y en orden a la acción de despido esgrimida por dicho demandante, parte de que sin contrato de trabajo escrito, ni alta en seguridad social, ha venido prestando sus servicios para la empresa persona física Alberto , en los invernaderos sito en el pago de las zorreras de la localidad de Motril (Granada).

Dicha prestación de servicios laboral se extendió desde el 21-04-2009 hasta que fue verbalmente despedido el día 16-04- 2014. Su jornada era completa, y el salario que procedía era de 39'70€ al día.

Además, el empresario le arrendó una vivienda en abril del 2010, cuyo importe de 300 € de alquiler, el empresario se lo descontaba de su salario.

Y en relación a la otra demandante, Srª Dolores , la reclamación de cantidad comprende 16 días del mes de abril.

Y en cuanto a la acción de despido, fija la antigüedad en el 21-04-2009, con la categoría de peón agrícola, jornada a tiempo completo, salario bruto 29'68€ al día, fue verbalmente despedida el día 16-04-2014, siendo de aplicación para ambos el Convenio Colectivo del Campo de la Provincia de Granada, para ambos.

3. No existe acción de despido, dado que no se ha demostrado que el Magistrado de instancia haya incurrido en error de la valoración de la prueba, dado que la relación laboral no fue más allá de abril del 2013, por lo que no se acredita la existencia de un despido verbal el día 16-04-2014.

La propia parte se aquieta a la redacción del párrafo segundo del hecho probado primero. No se acredita error en la valoración probatoria, por lo que no existe relación laboral más allá de abril del 2013, es por ello, que se debe confirmar la Sentencia de instancia, dado que la reclamación de cantidad discurre entre abril del 2013 a 15 de abril del 2014 , y la acción del despido verbal se fija en 16 de abril del 2014, lo que conlleva la desestimación del presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dolores y Severino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 14/10/14 , en Autos núm. 308/2014, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación sobre DESPIDO, contra Alberto debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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