Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 987/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 987/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022101016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13551
Núm. Roj: STSJ M 13551:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0110955
Procedimiento Recurso de Suplicación 535/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1166/2021
Materia: Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 987/2022
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 11 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 535/2022, interpuesto por la representación de Doña Emilia y de DOÑA Estela, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de 16 de febrero de 2022, dictada en sus autos nº 1166/2021, en virtud de demanda deducida por las recurrentes contra INSS y TGSS, FREMAP MUTUA y CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLD, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO-. Ambrosio, cuyos datos personales obran en autos, profesor de enseñanza secundaria y puesto de trabajo de Director-Jefe de Estudios en CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLL, casado con Emilia con NIF nº NUM000 e hijo de Estela con NIF n º NUM001, ambas herederas ab intestato según Acta notarial levantada el 30-7-2019, sufre el 17-2-2019 sobre las 8.30h un mareo con caída al suelo por síncope en la Estación de Nuevos Ministerios habiendo llegado en cercanías desde su domicilio en la localidad de Tres Cantos y de camino al centro de trabajo sito en c/Guadiana nº 16 de Madrid con jornada diaria de 8h a 17.30-18h y donde también trabaja el secretario de dirección/jefatura Luis Manuel.
SEGUNDO.- Según Certificado de la Unidad de Cuidados Agudos Cardiológicos Dra. Josefina del Hospital Clínico San Carlos, el actor ya ingresa en el centro el 17-2-2019 con shock cardiogénico debido a infarto agudo de miocardio y tromboembolia pulmonar quedando intubado y sedado, emitiéndose parte de baja por EC. Fallece el 17-6-2019 tras 124d percibiendo una BR 129,93€/d de FREMAP. La empresa emite parte por AT que se entrega a la mutua FREMAP que cubre las contingencias profesionales y no considera válida en carta de 18-2-2019 dicha contingencia, lo que deriva en Expediente de determinación de contingencia de la IT a instancias de la parte actora y ante el INSS que previos informes de los interesados y dictamen EVI dicta Resolución de fecha salida 29-10-2019 declarándola común, y que faculta para demanda social en los 30d días siguientes a la notificación. La empresa estaba al corriente de todas sus responsabilidades para con el Sr Ambrosio.
TERCERO.- Según Informe clínico de 11-3-2019 del CS Tres Cantos, el Sr Ambrosio estaba diagnosticado de HTA (hipertensión) y diabetes mellitus tipo 2 con antecedentes en febrero de 2012 de taquicardia paroxística supraventricular sinusal sin alteraciones de repolarización en contexto de crisis hipertensiva y resuelta tras tto en el acto con captotril 25 y diazepam 5 sublinguales acompañándose el Informe de SUMMA 112 de 21-2-2012 que dice 'estando en reposo nota palpitaciones no acompañadas de otra sintomatología,' 4-3-2019 donde ingresa directamente en estado crítico el 17-2-2019, la noche anterior el actor ya presentaba en casa náuseas y vómitos con molestias epigástricas y malestar general que continúa al levantarse añadiendo dolor irradiado a los flancos, pese a lo cual decide ir a trabajar, sin obrar referencia alguna en el informe a su desempeño laboral.
CUARTO.- Se presentó demanda de determinación de contingencia por la herencia yacente del Sr Ambrosio turnada al Juzgado Social nº 5 de Madrid que en 21-1-2021 dicta Decreto definitivo tras resolver reposición de archivo por desistimiento dada su incomparecencia al acto de la vista oral de 27-11-2020 y una segunda a 17-12-2020 que también sería archivada por desistimiento en Decreto de 3-11-2021 del Juzgado social nº 30, autos nº 1418/2020. La presente demanda es de 3-11-2021'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO en su integridad la demanda interpuesta por Estela y Emilia frente a INSS y TGSS, FREMAP MUTUA y CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, ratificando la contingencia común de la IT. '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 6 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 10 de noviembre para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la parte actora, impugnado de contrario, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos respecto a revocar la Resolución del INSS de fecha 29 de octubre de 2019, y tendente a declarar que la incapacidad temporal de don Ambrosio tuvo su origen en la contingencia profesional derivada de accidente de trabajo, condenando a las codemandadas INSS, TGSS y FREMAP a pasar por las consecuencias derivadas de tal calificación.
SEGUNDO.- El exclusivo motivo del recurso lo es por el cauce del apartado c) del artículo193 LRJS, denunciando en el mismo infracción del artículo 156.2 de la LGSS en relación con la Jurisprudencia y doctrina judicial que cita, en concreto Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1988 y de 11 de junio de 2007, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2016.
Sostiene, en esencia, el horario de la jornada laboral de don Ambrosio era de 8:00 de la mañana a las 17:30 -tal y como se desprende del Informe emitido por el propio centro de trabajo, documento n° 10 de la demanda-, por lo que, habiendo ocurrido el infarto alrededor de las 8:30 horas de la mañana -tal y como se desprende del Informe del Hospital Clínico San Carlos, documento n° 8 de la demanda-, realmente ya se encontraba dentro de horario laboral.
Consiguientemente, sigue diciendo, el accidente se produce in itinere en la Estación de Nuevos Ministerios cuando se dirigía a su centro de trabajo sito en la calle Guadiana 16, procedente de su domicilio en la localidad de Tres Cantos, y en el que ocupaba el puesto de jefe de estudios -director, en clara conexión con el trabajo, concurriendo los requisitos (elemento teleológico, elemento topográfico, elemento cronológico y elemento modal o mecánico) para calificarlo de accidente de trabajo in itinere, al no haberse roto el nexo causal entre accidente y trabajo, puesto que la finalidad del viaje era precisamente la de acudir al centro de trabajo, sin que se pueda desvirtuar la presunción por el hecho de haber presentado algún síntoma en la noche anterior a sufrir el infarto.
TERCERO.- Conforme dispone el artículo 156.2 a) TRLGSS tienen la consideración de accidente de trabajo ' Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo'.
Son los Tribunales quienes han de fijar caso por caso las condiciones, requisitos, conductas o demás circunstancias que conforman este concepto asimilado de accidente laboral, desarrollando y precisando los requisitos que deben concurrir a su formación. El accidente in itinere es una de las principales vías del llamado desbordamiento del accidente de trabajo, pues trascendiendo el riesgo profesional se va a imputar al empleador el riesgo del trayecto, principalmente el riesgo del accidente de tráfico y conformando como laboral la alta siniestralidad que ocasiona el fenómeno de utilización de vehículos a motor.
La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que solo puede calificarse como tal aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
El accidente laboral in itinere requiere un nexo entre el trabajo y el accidente, no basta con que se presuma esa relación, es necesaria la prueba de un enlace preciso y directo. Así no se consideró accidente in itinere porque no se demostró que tuvo lugar cuando iba a la empresa a entregar el parte de alta tras una IT ( STS 25-5-2015, rec. 2163/2014).
La noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. Los tribunales manifiestan opiniones divergentes acerca de la aplicación rigurosa o no de que el trayecto tenga su origen en el domicilio y destino el trabajo, o viceversa. Pueden entender que se trata del domicilio en sentido estricto, o bien que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo, así pues, lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
La identificación como laboral del accidente acaecido en el trayecto de ida o regreso al trabajo es una creación de la jurisprudencia de los años cincuenta y sesenta del pasado siglo (ALONSO OLEA Y TORTUERO), soliendo identificarse la STS de 1 julio 1954 como la primera que lo denomina accidente 'in itinere'; su razonamiento es claro: se produce el desplazamiento como acto necesario para la prestación laboral, por lo que sin trabajo no habría desplazamiento y sin desplazamiento no habría accidente.
CUARTO.- La LGSS de 1974 incorporó de manera explícita lo sustancial de ese criterio jurisprudencial, en términos que conserva la LGSS de 1994, cuyo art. 115.2 a ) dice que tendrán la consideración de accidente de trabajo los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo.
La fórmula normativa es muy amplia, sin contenido preciso, de ahí que haya sido la doctrina judicial la que haya ido perfilando sus rasgos definidores, con carácter humanitario y flexible, pro operario, forzando en muchos casos la interpretación, para así conceder un nivel de protección más intenso que el que resultaría de no reconocer la contingencia laboral, con el inconveniente de que no es posible llegar a una teoría unificada, habiendo declarado el Auto del TS de 22 diciembre 1992 que 'es muy difícil establecer generalizaciones o pautas válidas para los diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que (en cada) caso específico concurren', concluyendo que es sumamente difícil que ' (...) pueda producirse, entre varias sentencias judiciales que aborden supuestos de esta índole, la necesaria igualdad de hechos que el artículo 216 LPL exige para la existencia de la contradicción que el mismo impone para poder entablar el recurso de casación para la unificación de doctrina'.
El laconismo del precepto legal llega a tal punto que soslaya cualquier referencia a la relación con la prestación de trabajo, cuando es evidente que la misma resulta imprescindible.
Lo exigido por la Ley es que haya un accidente ocurrido durante el transcurso de los desplazamientos anteriores o posteriores al trabajo: ' al ir o al volver del lugar de trabajo' pero sin indicar cuál haya de ser el punto geográfico de origen o término en tales trayectos; si acaso, lo que se exige es que se trate del mismo lugar (pues sólo cabe 'volver' en tal caso) pero no que se encuentre próximo, que sea el domicilio propio, que se siga determinado trayecto o utilicen medios de transporte públicos, etcétera.
Tras el minucioso examen de las numerosísimas resoluciones recaídas en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han podido sistematizar ciertos requisitos específicos o elementos integrantes de la noción de accidente de trabajo 'in itinere', que pueden resumirse del siguiente modo:
1. 'Requisito teleológico'. El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios. No obstante, también se acepta como accidente 'in itinere' el acaecido en circunstancias directamente relacionadas con el trabajo que se presta por cuenta ajena; por ejemplo, el sufrido al ir a cobrar el salario o al ir a un centro médico para recibir asistencia sanitaria.
Concluido o no iniciado el recorrido del trayecto se está fuera del accidente in itinere: Si ya había terminado el viaje de regreso y ya en el garaje se lesionó el actor ' al mirar el motor' del coche el hecho no es accidente de trabajo. ( STC 27-4-77); menos aún si vuelto a casa tras vestirse volvió al garaje ( STS 23-3-81).
No son propiamente accidentes de trabajo 'in itinere', sino accidentes de trabajos puros y simples, 'típicos accidentes laborales', los que ocurren en trayectos que el trabajador tiene que recorrer, ' por consecuencia' de su trabajo', bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones (la Jurisprudencia ha hablado en este caso del 'amplio lugar de trabajo en el que la víctima llevaba a cabo su cometido' (de promotor de ventas), bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario (por ejemplo, incorporación a su destino de capitán de buque), cualquiera que sea el medio de transporte; accidentes 'en misión' se los ha llamado, como ocurridos en 'viajes de servicio'; pero no todo episodio ocurrido durante el viaje es accidente; no lo es el que ocurre 'en acto de la vida usual ... (en) ...conducta normal que en sí misma no crea ningún riesgo', aunque este tipo de accidentes se admite con más latitud aún que los 'in itinere', que, por otra parte, en ocasiones son muy difícilmente distinguibles de estos accidentes en misión.
2.- 'Requisito topográfico'. El accidente de trabajo 'in itinere' debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, entendiéndose producido el accidente de trabajo incluso en un momento anterior o preparatorio del viaje, por ejemplo, al ir a tomar el vehículo (STCT 9 febrero 1981). Por otra parte, la jurisprudencia advierte que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual (STCT 16 noviembre 1982), aunque no sea el más corto (STCT 30 mayo 1984).
Diversas sentencias han minimizado la importancia del domicilio al señalar que el hecho de que la jurisprudencia refiera mayoritariamente el origen y destino del recorrido al domicilio del trabajador 'no es por considerarlo esencial y absolutamente necesario, sino por ser el normal, el más generalizado, el que con más frecuencia entra en el suceso', de manera que con relación al requisito topográfico, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es 'salir del domicilio' o 'volver al domicilio', aunque sea esto lo más corriente y ordinario por responder a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, sino ' ir al lugar de trabajo' o 'volver del lugar de trabajo', por lo que el punto de llegada o de vuelta 'puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo'; una síntesis de esta doctrina puede verse en SSTS 5 noviembre 1976 y 8 junio 1987; también STSJ Aragón, de 22 febrero 1990 . En definitiva, se pone el acento en la inexcusable finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Son abundantes los pronunciamientos judiciales apreciando accidente laboral in itinere aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado: domicilio de la hija del interfecto al que éste se dirigía todos los sábados para comer después del trabajo ( STS 24 octubre 1963); domicilio de la madre política del trabajador, 'que además de su avanzada edad estaba enferma', por lo que en frecuentes ocasiones el obrero y su esposa acudían a él para atenderla y cuidarla pernoctando en dicho domicilio ( STS 6 febrero 1964 ); domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo (STCT 10 mano 1989); domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses ( STS 3 octubre 1966); casa de la novia, a la que iba para comer ( STS 18 febrero 1969 ); casa de los padres con los que el trabajador había convivido habitualmente hasta fecha reciente a la del día del accidente (STCT 15 enero 1976 ); una residencia temporal ( SSTS 21 septiembre 1970 y 29 enero 1971 ); una residencia de verano ( STS 16 octubre 1984; STCT 16 diciembre 1981; STSJ Madrid 19 junio 1989; STSJ Baleares 9 diciembre 1992). Como ha precisado la STS dictada en Unificación de Doctrina 29 septiembre 1997 , 'teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador', pero -se apostilla inmediatamente- esta ampliación no está exenta de límites sino que 'opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo'.
3.- 'Requisito mecánico'. El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el accidente ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal o habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
4.- ' Elemento cronológico'. Para que el accidente pueda ser considerado laboral se precisa, además, que el tiempo empleado sea razonable y que se produzca dentro de la franja temporal habitual al recorrido.
Con la exigencia de este requisito se trata de evitar que la protección se prolongue más allá de lo que representa el recorrido al lugar o desde el lugar de trabajo. Por ello, se entiende que la demora injustificada y prolongada en emprender el desplazamiento rompe el nexo causal. La jurisprudencia y la doctrina legal han entendido, no obstante, con gran amplitud la interrupción en ese ir o venir del trabajo, admitiendo la existencia de accidente laboral si es de corta duración y justificada por razones incluso de carácter social.
QUINTO.- Las enfermedades o dolencias que surjan durante el desplazamiento, al ir o volver del trabajo, se excluyen de la presunción de laboralidad como accidentes in itinere ( STS 18-6-13, rec. 1885/2012). Pero el trabajador o sus causahabientes pueden demostrar que concurren todos los requisitos o elementos para su consideración como accidente de trabajo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes términos: la presunción de laboralidad solo es aplicable a las dolencias aparecidas en tiempo y lugar de trabajo, no a las que se manifiestan en el trayecto de ida o vuelta al mismo, pues no derivan directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo; quedando así el accidente in itinere considerado como accidente laboral únicamente cuando las dolencias se producen como consecuencia de una acción súbita y violenta , correspondiente al sentido vulgar y tradicional del accidente, y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y manera de manifestación ( SSTS 20-3-97, 16-11-98, 30-5-03, 16-7-04, y 18-6-13) 142882); careciendo de contenido casacional, al ser doctrina unificada que no alcanza la presunción de laboralidad a las dolencias manifestadas in itinere.
Para que estas enfermedades que se manifiestan en el trayecto del domicilio al trabajo sean calificadas como accidentes de trabajo, ha de quedar acreditada una relación causal con el trabajo ( STS 30-6-04, rec. 4211/2003), o al menos un elemento que permita determinar su conexión con el trabajo. Y aunque, entonces, ha de probar el trabajador que existe la indispensable conexión o nexo causal, directo e inequívoco, entre el mal sobrevenido y la ejecución del trabajo, esa prueba es en todo caso de intensidad menor a la de la causa exclusiva que se exige para las enfermedades laborales. Se excluye, así, de la presunción de laboralidad la dolencia cardiaca que aparece fuera del lugar y tiempo de trabajo, siendo entonces el afectado quien debe probar el nexo entre el trabajo y la dolencia.
SEXTO.- En este sentido, y como sintetiza la STS de 23-1-20, Recurso nº 4322/2017:
'La determinación de si en un caso concreto existe accidente laboral requiere la ponderación de toda una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS .
Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales). De ese modo, en casos emparentados con el que ahora nos ocupa hemos podido unificar diversos criterios interpretativos, A título de ejemplo, recordemos los siguientes:
* Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994 ), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003 ) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009 ).
* La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004 ).
* Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013 ) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015 ).
* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008 ), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998 ), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014 ).
* Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999 ).
* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004 ).
* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011 ).
* La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002 ) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004 ).
* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009 ).
* Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010 ).
* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016 ).
En resumen: la necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un episodio cardiovascular o situaciones similares, dificulta la contradicción entre sentencias pero no la impide. A tal efecto venimos considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de dolencia, edad, rasgos biológicos, actividad desarrollada, etc. Nuestra doctrina presta especial importancia al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia; si concurren los presupuestos para que opere la laboralidad se mantiene esta calificación aunque la crisis real acaezca con posterioridad o con anterioridad ya hubiera aparecido la dolencia'.
SÉPTIMO.-A tenor del firme relato de hechos probados, y en lo que aquí interesa, Don Ambrosio, profesor de enseñanza secundaria y puesto de trabajo de Director-Jefe de Estudios en CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLL, sufrió el 17-2-2019 sobre las 8.30hun mareo con caída al suelo por síncope en la Estación de Nuevos Ministerios habiendo llegado en cercanías desde su domicilio en la localidad de Tres Cantos y de camino al centro de trabajo sito en c/Guadiana n° 16 de Madrid, con jornada diaria de 8h a 17.30-18h y donde también trabaja el secretario de dirección/jefatura Luis Manuel. Según Certificado de la Unidad de Cuidados Agudos Cardiológicos Dra. Josefina del Hospital Clínico San Carlos, el actor ya ingresa en el centro el 17-2-2019 con shock cardiogénico debido a infarto agudo de miocardio y tromboembolia pulmonar quedando intubado y sedado, emitiéndose parte de baja por enfermedad común, falleciendo el 17-6-2019. La empresa emitió parte por AT que se entrega a la mutua FREMAP que cubre las contingencias profesionales y no considera válida en carta de 18-2-2019 dicha contingencia, lo que deriva en Expediente de determinación de contingencia de la IT a instancias de la parte actora y ante el INSS que, previos informes de los interesados y dictamen EVI, dicta Resolución de fecha salida 29-10-2019 declarándola común. Según Informe clínico de 11-3-2019 del CS Tres Cantos, el Sr. Ambrosio estaba diagnosticado de HTA (hipertensión) y diabetes mellitus tipo 2 con antecedentes en febrero de 2012 de taquicardia paroxística supraventricular sinusal sin alteraciones de repolarización en contexto de crisis hipertensiva y resuelta tratamiento en el acto con captotril 25 y diazepam 5 sublinguales acompañándose el Informe de SUMMA 112 de 21-2-2012 que dice 'estando en reposo nota palpitaciones no acompañadas de otra sintomatología'. Según Informe de Alta médica de la Unidad Coronaria del H.U. San Carlos (doc 8) de 4-3-2019 donde ingresa directamente en estado crítico el 17-2-2019, la noche anterior el actor ya presentaba en casa náuseas y vómitos con molestias epigástricas y malestar general que continúa al levantarse añadiendo dolor irradiado a los flancos, pese a lo cual decide ir a trabajar, sin obrar referencia alguna en el informe a su desempeño laboral.
OCTAVO.- La Juez de instancia fundamenta la desestimación de la demanda en que el infarto no acontece en tiempo y lugar/centro de trabajo propiamente dichos, sino usando el medio de transporte habitual, ERE, sin que el actor se quejara de problemas de salud en general (padece HTA y diabetes mellitus tipo 2 sin relevancia clínica vista en todos los informes médicos) o por causa y/o a resultas de su desempeño como director o jefe de estudios (estrés o ansiedad relevante con episodios en general o concretos, problemas de relación con superiores, iguales o subordinados...) . A ello se une, dice la iudex a quo, que la noche anterior ya presentaba en su casa náuseas y vómitos con molestias epigástricas y malestar general que continuaron al levantarse añadiendo un dolor irradiado a los flancos, pese a lo cual decide ir a trabajar, sin constar que lo hiciera en contra de su voluntad o presionado por mínima orden de superior que le compeliera a ello tras comunicar al centro -por ejemplo- que no se encontraba bien, 'nada de ello consta acaecido, siendo por ende la única vinculación objetiva y constatada con su trabajo el tener el infarto agudo tras saliendo de la Estación de Cercanías de Nuevos Ministerios o medio habitual de transporte a su labor diaria desde Tres Cantos como afirma el testigo, vinculo muy precario que NO es relevante ni eficiente para erigirse en nexo causal, de hecho es puramente accidental que sucediera de camino al trabajo pues hallándose ya mal el actor en su casa desde la noche anterior (y tampoco se acredita que hubieran influido incidencias acontecidas ese día en su labor o viniera arrastrándolo de anteriores fechas), perfectamente podía haber sucedido el infarto cenando, al ir a acostarse, mientras dormía o al levantarse para ir al baño por ejemplo'.
NOVENO.- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006:
'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes:
A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).
B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .
C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70 LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo. ( art. 108.3 de la LGSS ).
E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual'.
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
DÉCIMO.- Llegados a este punto la Sala, y aun valorando positivamente el esfuerzo argumentativo del recurrente, se inclina por compartir los criterios de la sentencia recurrida al alinearse con la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS a que se ha hecho méritos, de la que es fiel exponente, además de las citadas, la de 11 de diciembre de 2000, recurso nº 4181/1999, y las que en ellas se citan de 4 de julio de 1995, Rec. 1499/94, 21 de septiembre de 1996, Rec. 2983/1993, 20 de marzo de 1997, Rec. 2726/1996, 16 de noviembre de 1998, Rec. 502/1998, 21 de diciembre de 1998, Rec. 722/1998 y 30 de mayo de 2000, Rec. 468/1999, en tanto que:
'1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social de 1994), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación'. Matizando las sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo de 2000 , que 'La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es iuris tantum es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación tendrán la consideración dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo'.
En méritos de lo razonado se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
UNDÉCIMO.- Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación nº 535/2022 interpuesto por la representación de Doña Emilia y de DOÑA Estela contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de 16 de febrero de 2022, dictada en sus autos nº 1166/2021, en virtud de demanda deducida por las recurrentes contra INSS y TGSS, FREMAP MUTUA y CENTRO DE EDUCACION PERSONALIZADA CEP SLD, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0535-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0535-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
