Sentencia Social Nº 988/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 988/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100965


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.34.4-2013/0059528

Procedimiento Recurso de Suplicación 1060/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Demanda 1700/2010

Materia: Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1060/13

Sentencia número: 988/13

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1060/13 formalizado por el Sr. Letrado D. ADOLFO SERRANO HERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Cosme contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 , aclarada por auto de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID , en sus autos número 1700/2010, seguidos a instancia de D. Cosme frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor D. Cosme viene prestando sus servicios como personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid, desde el 30/10/2008 ocupa el puesto de Jefe de sección por adscripción provisional por jubilación de su anterior titular en la instalación deportiva Rául González. SEGUNDO.- El actor desde esa fecha viene realizando las funciones propias de Director de la instalación que se describen en el hecho cuarto de la demanda, como anteriormente hacía el jefe de sección jubilado. TERCERO. - Por sentencia del Juzgado de lo social n° 12 de Madrid se reconoció al actor el derecho a percibir las diferencias retributivas con la categoría superior de Director de instalación desde el 30/10/2008 hasta el 30/9/2009, por realización de las funciones propias de esa categoría, como anteriormente hacía el Jefe de Sección jubilado. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ de Madrid el 25/11/2011 . CUARTO.- El 9/4/2009 se nombró a D. Hernan , Director de varias instalaciones deportivas, entre las que se encuentra la instalación deportiva Raúl González. QUINTO.- Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros. SEXTO. - Desde el 14/7/2011 el actor ha sido adscrito provisionalmente al puesto de trabajo de Director de la Instalación deportiva Raúl González. SÉPTIMO. - Se agotó la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda formulada por D. Cosme frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 10.015 euros por diferencias retributivas con la categoría superior de Director de Instalación por el período de octubre 2009 a noviembre de 2010. No procede el 10% de interés por mora'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de marzo de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de noviembre de 2013 señalándose el día 4 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Ayuntamiento de Madrid, condenó a éste a satisfacer al actor la suma de 10.015 euros, en concepto de diferencias retributivas por la realización de trabajos superiores durante el período que se extiende de 1 de octubre de 2.009 a 30 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, entre la categoría profesional de Director de Instalación Deportiva y la de Jefe de Sección B que el mismo tuvo asignada provisionalmente en el lapso temporal objeto de reclamación, rechazando empero, entre otros cosas, el recargo anual por mora que también se pide.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro, que, a su vez, divide en dos apartados, lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Una precisión más: al escrito de recurso se adjunta documento consistente en copia de sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de los de Madrid en relación con otro trabajador del mismo Ayuntamiento demandado, resolución cuya firmeza no consta, por mucho que éste sea dato que carezca de relevancia para su inadmisión de plano al no reunir los requisitos que exige el artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habida cuenta que lo resuelto en ella ninguna incidencia puede tener en la suerte del recurso actual, pues, amén de la diferencia subjetiva apuntada, la misma parte de presupuestos fácticos distintos, máxime cuando esta Sala ya tiene formado un criterio sobre la controversia material planteada que razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley obligan a mantener por no existir motivo de fuste que aconseje su cambio.

TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como antes dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que dice: 'Las diferencias retributivas entre ambas categorías, excluido el plus de locomoción asciende en el período de octubre 2009 a noviembre 2010 a 10.015 euros', redacción que, a su entender, debe completarse con la siguiente adición: '(...) El Plus de Locomoción A en este periodo, asciende a la cantidad de 1.848 euros. Por aplicación del art. 29.3 ET , hay que añadir el 10% de interés moratorio sobre la cantidad objeto de condena, desde la notificación de la sentencia hasta su completopago', para lo que se apoya en el acta del juicio (folios 212 a 214 de las actuaciones), documento que carece de idoneidad para el fin propuesto, así como en la sentencia judicial firme atinente a las mismas partes que el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid dictó en 20 de octubre de 2.010 (autos nº 1.728/09), la cual figura a los folios 43 a 49, estando repetida al 135 a 138, resolución judicial que esta Sala de suplicación confirmó en la suya de 25 de noviembre de 2.011 (recurso nº 1.191/11), obrante a los folios 60 a 67 y repetida al 139 a 143 y, finalmente, en el documento que consta a los folios 30 a 34. Esta petición novatoria decae por diversas razones.

CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

QUINTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. De un lado, porque el añadido postulado en primer lugar en relación con el importe de las diferencias económicas resultantes en caso de que procediera el abono del plus de locomoción durante el período reclamado es un hecho conteste o, si se prefiere, no cuestionado por la contraparte. Otra cosa es que tal pago se acomode al ordenamiento vigente. Y de otro, porque el segundo párrafo que quiere introducirse supone una valoración impropia del relato fáctico de la sentencia, gozando de un carácter predeterminante del fallo que se nos antoja innegable, habida cuenta que una de las cuestiones debatidas en autos estriba, precisamente, en dirimir si procede, o no, el interés anual de demora previsto en el artículo 29.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, a lo que se une que los términos del texto ofrecido denotan la existencia de un error conceptual de bulto, por cuanto que el recargo anual a que se refiere aquel precepto legal es sustantivo, agotando, en suma, sus efectos en la fecha de la sentencia, y sin que tenga nada que ver con los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que son los que se devengan desde la fecha de la resolución judicial condenatoria al pago de cantidad dineraria líquida hasta la total satisfacción del crédito reconocido en ella. Por tanto, el motivo decae.

SEXTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, interesa la modificación del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'Desde el 14/7/2011 el actor ha sido adscrito provisionalmente al puesto de trabajo de Director de la Instalación deportiva Raúl González', texto que considera, de nuevo, ha de completarse con la incorporación de esta frase: '(...) cobrando el Plus de Locomoción A, correspondiente al cargo de Director de Instalación Deportiva', para lo que se basa, esta vez, en los documentos que obran a los folios 42 y 42 vuelto, y 97 a 101 de autos. Tampoco esta pretensión revisoria puede prosperar, por cuanto que carece de trascendencia real para la suerte del recurso, ya que lo que el demandante pueda venir percibiendo como retribuciones -salariales o no- desde que en 14 de julio de 2.011 fue adscrito provisionalmente por la Entidad local traída al proceso a la categoría de Director de Instalación Deportiva, novación contractual de índole modificativa a que alude el hecho probado en cuestión extrayéndola del documento a los folios 42 y 42 vuelto, en nada puede influir en la determinación de las diferencias remuneratorias por haber desempeñado trabajos superiores en el lapso de 1 de octubre de 2.009 a 30 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, diferencias cuya concreción depende, asimismo, de otras circunstancias que la mera aplicación mecánica de las tablas salariales pactadas en la norma convencional de referencia para cada categoría.

SEPTIMO.-El tercer y último motivo, dividido, como vimos, en dos apartados, denuncia como infringido en el primero de ellos el artículo 222.4 de la Ley de Ritos Civil, precepto que se anuda al afecto positivo de la cosa juzgada material, al igual que el 75 del Convenio Colectivo del extinto Instituto Municipal de Deportes y 51 del Convenio Colectivo único del Personal Laboral al servicio del Ayuntamiento demandado y sus Organismos Autónomos. El submotivo claudica. Para empezar, porque no es posible establecer que la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 20 de octubre de 2.010 , ni tampoco la de esta Sala de 25 de noviembre de 2.011 que acabó confirmándola, constituyan antecedentes lógicos del objeto procesal actual cuya suerte, de ser así, habrían condicionado. La única problemática que entonces se suscitó fue el encaje de las labores profesionales que el actor llevó a cabo durante el período objeto de reclamación (en aquella ocasión, 31 de octubre de 2.008 a 10 de junio de 2.009, también ambos inclusive) en la categoría superior de Director de Instalación Deportiva, mas no los conceptos retributivos que específicamente había que tener en cuenta para cifrar las diferencias económicas derivadas de ello. En otras palabras, se dilucidó el derecho del recurrente a lucrar tales diferencias por trabajados superiores, mas no su monto, que entonces no se discutió, lo que no impide que, de persistir la situación, pueda serlo posteriormente, por lo que no hay la conexión precisa entre aquel y este pronunciamiento.

OCTAVO.-Como decíamos en nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2.011 , antes mencionada: '(...) las cantidades a percibir por el desempeño de funciones de superior categoría no son otras que las resultantes de las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación que no fueron discutidas en el juicio (...)', por lo que mal cabe hacer valer el efecto positivo de la cosa juzgada material que se invoca en relación con la procedencia del plus de locomoción litigioso.

NOVENO.-Así se ha pronunciado ya esta misma Sección en supuesto semejante, concretamente en sentencia de 3 de mayo de 2.013 (recurso nº 2.925/12 ), conforme a la cual: '(...) De ser ciertas las alegaciones vertidas por la parte impugnante, existiría un conflicto de decisiones respecto al efecto positivo de cosa juzgada que afecta al Sr. (...), por cuanto unas resoluciones le habrían venido a reconocer el derecho al plus de locomoción que ahora reclama y otras no, pero tal conflicto no existe porque realmente la única resolución judicial que ha razonado de forma específica la cuestión litigiosa sobre si procede o no abonar al actor el plus de locomoción ha sido la del juzgado de lo social nº 23 de Madrid. Prueba de ello es la lectura de la citada sentencia (folios de autos 17 a 35 y 119 a 122). (...). Como decimos, por tanto, no cabe apreciar pronunciamientos contradictorios entre las sentencias citadas en los hechos declarados probados octavo y noveno porque sólo la dictada por el juzgado social 23 analizó específicamente que no procedía reconocer al actor el complemento de locomoción por él pretendido'.

DECIMO.-La misma añade luego: '(...) Pero, al margen de ello, en la hipótesis de que realmente las sentencias que cita al trabajador a efectos de invocar el efecto positivo de la cosa juzgada tuviesen el alcance que él les atribuye, no dejaría de ser cierto que ese mismo efecto se predica de la indicada sentencia del juzgado de lo social nº 23 y que, dado que es en ella donde realmente se lleva a cabo un análisis específico de la problemática de devengo de la partida salarial controvertida, el art 222.4 LEC supone que su decisión debería prevalecer en el supuesto de que existiera el hipotético conflicto del que hablábamos al comienzo del presente fundamento. Por otra parte, con independencia de este primer argumento de recurso, el segundo de los que utiliza la CM también es atendible, y según éste el repetido plus sólo se abona a los directores de instalación deportiva que lo percibían cuando el IMD se integró en la CM. (...) Como vemos, la sentencia impugnada se basa en dos argumentos: La existencia de previas sentencias favorables al interés del actor y el carácter generalizado del abono del plus de locomoción a los directores de instalaciones deportivas, pero nada dice sobre la regulación de convenio que establece el repetido plus. Ahora bien, sobre las citadas sentencias ya hemos dicho a cuál de ellas hay que asignar el efecto positivo de la cosa juzgada. En cuanto a la manifestación de que el referido plus 'lo perciben los Directores de instalación Deportiva por el solo hecho de realizar las funciones propias de dicha categoría', esta afirmación no aparece en ningún punto en el relato de hechos declarados probados, ni supone nada distinto a una oscura invocación del principio de igualdad en la ley'.

UNDECIMO.-Y finaliza poniendo de relieve, lo que también es útil para enervar las otras quejas jurídicas contenidas en el submotivo, que: '(...) Ahora bien, tal conclusión es errónea, y prueba de ello es que ni el escrito de impugnación rebate la afirmación de recurso referida a que sólo los directores de instalación deportiva que ostentaban ese cargo antes del 1 de enero de 2005 perciben la partida controvertida, como tampoco que el Sr. (...) no se encuentra en esa situación. En cualquier caso, aun cuando fuera de otro modo, es incontrovertible que la igualdad en la ley sólo puede exigirse dentro de la legalidad y ello nos remite al convenio colectivo que rige la relación laboral entre las partes procesales, dentro del cual los únicos preceptos que establecen una compensación económica relacionada con el desplazamiento laboral son los arts. 51 y 60. El primero de ellos se refiere a indemnización de gastos por 'desplazamientos efectuados por asistencia a cursos, jornadas, seminarios y congresos' que nada tienen que ver con la situación del actor. El segundo precepto establece una ayuda de transportes que consistirá en 'la concesión del abono de transportes anual expedido por el Consorcio de Transportes de Madrid', lo que tampoco guarda relación alguna con la situación de aquél'.

DUODECIMO.-En sentido parejo, la sentencia de la Sección Segunda de este mismo Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.007 (recurso nº 4.668/07 ), que sobre este particular sienta: '(...) El hecho que en una sentencia anterior se haya reconocido el derecho a percibir la cantidad reclamada en concepto de plus de locomoción no implica que se tenga derecho al mismo porque el derecho a esos gastos depende de que se hayan generado o se acredite que se tienen derecho por el mero hecho de desempeñar funciones de la categoría que se refleja en el hecho probado segundo'.En suma, el submotivo se rechaza.

DECIMOTERCERO.-El otro trae a colación como vulnerado el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , denuncia que tampoco puede prosperar, sin perjuicio de que en el suplico del recurso vuelva a confundirse este concepto con el del interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, además de que el éxito de las pretensiones actoras sólo es parcial, el debate relativo a la procedencia, o no, del plus de locomoción, denota la razonabilidad de la oposición de la Corporación demandada a la reclamación de cantidad ejercitada por quien hoy recure en los términos que fue suscitada. En palabras de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora: 'Es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14 de octubre de 1985 (dictada en interés de ley y en relación con el artículo 29.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre de 1989, 28 de octubre de 1992, 9 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 1996 que '(...) el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes' ( sentencia de 14 de octubre de 1985 y 28 de agosto de 1989 ), de modo que 'cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses' ( sentencia de 2 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 1996 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente'.

DECIMOCUARTO.-En resumen, también este apartado decae y, con él, el segundo motivo y el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme , contra la sentencia dictada en 15 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 37 de los de MADRID , aclarada por auto datado el 25 de julio siguiente, en el procedimiento núm. 1.700/10, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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