Sentencia Social Nº 988/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 988/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 988/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101286


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 907/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003492

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003492

SENTENCIA Nº: 988/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Horacio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 2 de Noviembre de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE LABORAL(IAT) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Horacio , frente a los - Organismos- INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Empresa- 'RODRIGUEZ IRAZABAL J.M.'y - Entidad Aseguradora- 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El día 15-03-2011, cuando el actor, D. Horacio , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el NUM001 -1969, afiliado a la S.S. con el n° NUM002 prestaba servicios como mecanico de coches, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Mutua La Fraternidad, sufrió un accidente de trabajo (colocando un gato le cayo de golpe el coche) como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal el 13-03-2011 con diagnóstico de fractura falange media 2º dedo de mano derecha siendo dado de alta el 09-12-2011. La base de cotización del mes anterior a la baja se cifró en 1521,22 €.

2º.-)Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la valoración de las secuelas residuadas al trabajador, se emitió informe de valoración medica el 17/02/2012, y el EVI formuló propuesta de 21/02/2012, en el sentido de proceder su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 56 , siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 22/02/2012 que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de la cantidad de 1220 e, suma esta que ha sido abonada por la Mutua.

3º.-)Con fecha 26/03/2012 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 11/04/2012.

4º.-)El actor presenta el siguiente cuadro residual:

* Trabajador mecánico de automoción que sufre accidente laboral el 15-3-11.

* Diagnosticado de fractura falange media 2º dedo mano derecha. Tratada con agujas de Kirschner. El 5-5-11 comienza tratamiento rehabilitador con la siguiente exploración. BAA mtcf 0º-60º IFP 0º-30º-45º. El 21-7-2011 es reintervenido por aparición de neuroma en borde cubital de articulación IFP de 2º dedo.

- El 09-08-2011 retoma tratamiento rehabilitador con la siguiente exploración: * BAA IFP 0º-20º-70º. * BAP IFP 0º-15º-85º.

- El 09-12-2011 es dado de alta con secuelas con la siguiente exploración: * BAA 0º-20º-60º. * BM pinza 4/5. * Cicatriz 2 cm. En borde cubital. * Causa nueva baja el 12-6-2012 tras nueva intervención programada. Realizan artrolisis reglada con liberación de plaza volar, capuchón extensor y 50% de ligamentos colaterales. Comienza tratamiento rehabilitador a primeros de Julio en Hospital de Cruces que continua en el momento actual.

- El 30-10-2012, presenta la siguiente exploración: * ART MCF Normal.

* ART IFP extensión completa. Flexión 90º (no llega a palma). * ART IFD anquilosis funcional. * Posible puño y pinza.

5º.-)La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Limitación importante de la movilidad del 2º dedo mano derecha a expensas de interfalángicas proximal y distal'.

SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Horacio contra MUTUA FRATERNIDAD, 'RODRIGUEZ IRAZABAL, J.M.' y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Horacio , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'FRATERNIDAD-MUPRESPA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 9 de Mayo.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación de declaración de incapacidad permanente parcial, dirigió D. Horacio frente a la MUTUA FRATERNIDAD, la empresa 'RODRÍGUEZ IRAZABALA, J.M.', el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha confirmado la Resolución Administrativa que le había declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el baremo 56 en la suma de 1.220 euros, con responsabilidad de la Mutua.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Horacio .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la adición al hecho probado cuarto de los siguientes datos: que en el Informe de Valoración Médica de 17 de febrero de 2012 consta que existe una limitación importante de la movilidad del 2º dedo de la mano derecha a expensas de interfalángicas proximal y distal, deseando añadir que presenta 'dificultad para manipulación fina'y señalando que sería 'IPParcial. Decisión según el EVI'. Pretensión que basa en el Informe referido, obrante a los folios 122,1 23 y 124 de los autos. Pretensión que va a ser desestimada, dado que, pese a que ello conste en el Informe de referencia, lo cierto es que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta, tal como señala en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, no sólo la prueba documental y el Informe médico de Síntesis, sino también la pericial practicada. Ello significa que esta valoración conjunta de la prueba ha arrojado el resultado que la magistrada ha reflejado en su relato de hechos acreditados, sin que venga obligada a tener por probado unos determinados hechos, por más que vengan contenidos en unos concretos informes. En definitiva, lo que ha ocurrido es que la instancia ha apreciado la prueba en modo distinto al pretendido por la parte ahora recurrente, lo que no supone error alguno en la valoración de los elementos probatorios y, por ello, no puede ser subsanado o corregido por esta Sala.

b)la supresión del hecho probado cuarto del apartado referido a la exploración que el demandante presentaba el día 30/10/12. Argumenta la parte recurrente que la juzgadora ha declarado probada una exploración que no ha sido realizada, ya que el perito así lo dijo, Pues bien, tal motivo también va a ser rechazado, dado que no es preciso que quien interviene como perito haya examinado directamente a la persona paciente, pudiendo emitir su informe y opinión sobre la base de otros informes médicos, que es lo que aquí ha acontecido.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en de lo dispuesto en el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador

En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como Mecánico de coches y que está afecto de las secuelas siguientes: AT en marzo de 2011 con fractura de falange media 2º dedo derecho, tratada mediante diversas técnicas quirúrgicas y rehabilitadoras; posible puño y pinza; limitación importante de la movilidad del 2º dedo de la mano derecha a expensas de interfalángicas proximal y distal.

Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento ordinario del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en esa limitación importante de la movilidad del dedo índice o segundo dedo derecho a expensas de las articulaciones interfalángicas proximal y distal. Ello va a impedirle, sin duda realizar determinados concretos movimientos en algunas maniobras de precisión o fuerza, pero no va a afectar a la mayoría de sus tareas. En efecto, mantiene el demandante, como se ha dicho, puño y pinza y no presenta ninguna otra limitación en ninguna articulación de la mano derecha ni de ningún otro dedo, a salvo lo dicho para el 2º de ellos, pudiendo manejar todo tipo de herramientas de fuerza y de precisión, con la salvedad de algunas concretas tareas, dado que la pérdida de movilidad en ese dedo puede ser suplida por la actividad y concurso de los restantes dedos de la mano incluso para tareas de fuerza, precisión o habilidad.

Por ello, no siendo incardinable su estado en el precepto precitado, el recurso será desestimado, y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Horacio , frente a la Sentencia de 2 de Noviembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , en autos nº 341/12, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-907/2013.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-907/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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