Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 988/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2015 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 988/2016
Núm. Cendoj: 38038340012016100958
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3901
Núm. Roj: STSJ ICAN 3901/2016
Encabezamiento
Sección: MP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001151/2015
NIG: 3803844420110002861
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000988/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000351/2011-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Blas ALDO PEREZ CARRILLO
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Secretaria: Dª SONSOLES DÍAZ VALENZUELA
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA del CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Dª MARÍA del CARMEN GARCÍA MARRERO
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de diciembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº /2016
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Blas y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD
SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha
2 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos
de juicio 351/2011 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Blas contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de junio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Blas , nacido el el NUM000 de 1957, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, desempeñaba de forma habitual el trabajo de mecánico.
SEGUNDO.- En expediente de incapacidad permanente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife dictó resolución el 19 de abril de 1990 reconociendo al actor una incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 97.599 pesestas, y efectos económicos desde el 29 de marzo de 1990 (Folio 32 y 33 del expediente administrativo).
TERCERO.- El cuadro clínico residual contenido en el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente absoluta fue el de: Diagnósticado en centro especializado de enfermedad de Eales, que se trata de una una retiniana de teología desconocida, que cursó hemorragias retinianas y neovascularización. Fondo de ojo propia de la enfermedad' (Folio 24 y 25 del expediente administrativo) Incoado en expediente de revisión de grado, el día 18 de enero de 2011 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó lo siguiente: De la documentación aportada y exploración no se objetiva menoscabo para desempeño de actividad laboral. En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que se objetiva mejoría susceptible de revisión del grado de incapacidad reconocido anteriormente. Proponiendo en definitiva que se revisara el grado de invalidez de Blas , por considerar que en ese momento no procedía ningún grado de discapacidad. Según informe médico de síntesis en el apartado Historial Clínico y Afectación Actual: Antecedentes: IP Absoluta desde 1990 por enfermedad de Eales (Enf retiniana que cursó con hemorragias retinianas y neovascularización). Enfermedad actual: Según Juzgado de Instrucción nº 5 el paciente conduce vehículos a motor tras ser intervenido en Barcelona. El paciente niega haberse intervenido en Barcelona, no aporta ningún informe médico posterior a 1990, reconoce que conduce, no aporta DNI ni carnet de conducir, se le pide que lo traiga a lo largo de la mañana. Se desenvuelve con soltura, acude sólo sin bastón ni guía, refiere haber venido en taxi, fija la mirada a mis ojos durante la conversación tras pedirle que se quite las gafas de sol, estigmas laborales en manos. Mas adelante trae DNI y carnet de conducir que tiene desde 2007 con fecha de renovación en 2012.
CUARTO.- Según historia clínica del hospital Universitario de Canarias de Blas , la última vez que estuvo en el hospital por su cuadro clínico fue el 18 de agosto de 1988. El actor acudió a la clínica Barraquer en la ciudad de Barcelona el 28 de julio de 1989, constando la última información médica con fecha 20 de marzo de 1990.
QUINTO.- Informe Médico Forense: 1.- Informe médico Forense de Silvia : En la ciudad de Santa Cruz a dia 20 de febrero de 2013, Dº Silvia ,medico forense, por orden del juzgado y en la causa arriba referenciada. INFORMA. Que ha reconocido a Dº Blas , de 55 años y mecanico. No aporta informes desde el año 1990. Padece la enfermedad de Eales,probablemente. La enfermedad de Eales tambien conocida como angiopatia retiniana juvenil, periflebitis retiniana,o vasculitis retiniana primaria es una enfermedad ocular caracterizada por la inflamacion y el posible bloqueo de los vasos sanguineos de la retina, el crecimiento anormal de nuevos vasos (neoangiogenesis) y hemorragias vitreas y retinianas. Esta patologia fue descrita por primera vez en 1888 por Henry Eales Aunque se pensaba que afectaba mas a hombres que a mujeres, algun estudio defiende que afecta a ambos sexos por igual. La enfermedad de Eales afecta a adultos jovenes sin otras enfermedades. El pico de mayor incidencia se encuentra entre los 20 y los 30 años de edad. Es mas prevalente en el subcontinente indio Puede ser bilateral en el 50-90% de los casos. EXPLORACION. No existe deficit en la vista .Mantiene la mirada. Puede hacer las actividades de la vida diaria. Puede conducir. CONCLUSIONES MEDICO FORENSES. El informado viajo tres veces a Barcelona y recupero la vista con los tratamientos. Puede realizar su trabajo. No existen mas elementos de juicio ,puesto que no hay informes desde 1990. 2.- Informe Nédico Foresne de Silvia : En Santa Cruz, a 1 de julio de 2013. Ante SSª, presente yo, el Secretario Judicial, comparece el Médico Forense D/Dª. Silvia , el cual manifiesta: Que en cumplimiento con lo solicitado por SSª., ha procedido a examinar a D/Dª. Blas con el fin de valorar su estado medico actual y la incidencia del mismo en su capacidad laboral, informando lo siguiente: ANTECEDENTES PERSONALES: -Sexo:Varon. -Edad:55 años. - Profesión: mecanico. -Incapacidades que tiene reconocidas: incapacidad total desde el 90. Otros: No percibe la paga. ANTECEDENTES MÉDICOS: -Documentación médica de interés que obra en el expediente: Carece de informes. -Antecedentes médicos: Enfermedad de Eales. Tratamientos instaurados: En este momento ninguno Antes le instauraron de todo y estuvo 1 año en Barraquer. -Pruebas exploratorias practicadas: No aporta pruebas. EXPLORACIÓN MÉDICO FORENSE: Síntomas que refiere: Le va y le viene la vista Hay ratos en que ve y momentos , meses en que no ve. -Resultados del examen médico forense: En caso de deficit visual profundo el problema no radica en saber si el lesionado presenta una agudeza visual de 1/50 o 1/20 sino en conocer que puede y que no puede hacer sin ayuda externa El interrogatorio se dirige a obtener información acerca de la capacidad del deficiente para desplazarse en su casa, vestirse,preparar la comida, utilizar el teléfono ¿Puede desplazarse solo por un itinerario conocido ¿Puede abandonar su domicilio en caso de peligro?¿Son posibles los desplazamientos por itinerarios desconocidos?. Las respuestas son afirmativas. CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES: -CARACTERÍSTICAS DE LOS TRASTORNOS O ALTERACIONES QUE PADECE EL INFORMADO: Enfermedad de Eales , es una vasculopatia idiopatica de la retina periferica El curso de la enfermedad es relativamente bueno en la mayoria de los casos ,manteniendose una agudeza visual aceptable Es a menudo asintomatica en las primeras etapas y mas terde las caracteristicas clinicas varian desde la vision borrosa a una disminucion grave e indolora de la vision. -CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO HABITUAL DEL INFORMADO (exigencias y características de las tareas fundamentales del mismo): Mecanico Arregla coches. INCIDENCIA DE LOS TRASTORNOS O ALTERACIONES PADECIDOS POR EL INFORMADO EN SU CAPACIDAD LABORAL: Manifiesta que no trabaja desde el 90,pero con una falta de vision no podria, ejercer de macanico con la diligencia que se precisa. CONCLUSIONES: 1.- Que el informado padece las siguientes enfermedades y patologías que pueden llegar a afectar su capacidad laboral: Enfermedad de Eales. 2.- Que se encuentra incapacitado para desarrollar las siguientes funciones y/o tareas de su actividad laboral habitual: No trabaja. 3.- Que el informado SI se encuentra incapacitado para llevar a cabo las tareas fundamentales de su trabajo habitual. 4.- Que el informado/NO se encuentra incapacitado para llevar a cabo otro tipo de tareas o trabajos que no requieran para su realización de las características de su actividad laboral habitual. 5- Sobre la agudeza visual el medico forense no puede pronunciarse al respecto, siendo preciso informe del oftalmologo, ya que carecemos de los aparatos necesarios para tal medicion.
3.- Informe Médico Forense de Marcos : En Santa Cruz de Tenerife a 13 de abril de 2015. Ante S.Sª., la Juez de Instrucción y de mí, la Secretaria Judicial, comparece el Médico Forense Interino Don Marcos , quien instrumentado legalmente para la pericia, INFORMA: Que en la fecha se realiza valoración de las lesiones que refiere haber sufrido quien se identifica como Blas ,de 57 años,con domicilio en Santa Cruz,de profesión habitual mecánico, nacionalidad española, de estado civil casado,estudios primarios. .Motivo de consulta:capacidad laboral. Informe Médico Forense de Dra Silvia de..20 de febrero de 2013, Que ha reconocido a Dº Blas , de 55 años y mecánico. No aporta informes desde el año 1990.Padece la enfermedad de Eales, probablemente (La enfermedad de Eales tambien conocida como angiopatia retiniana juvenil, periflebitis retiniana,o vasculitis retiniana primaria es una enfermedad ocular caracterizada por la inflamacion y el posible bloqueo de los vasos sanguineos de la retina, el crecimiento anormal de nuevos vasos (neoangiogenesis) y hemorragias vitreas y retinianas.Esta patologia fue descrita por primera vez en 1888 por Henry Eales Aunque se pensaba que afectaba mas a hombres que a mujeres, algun estudio defiende que afecta a ambos sexos por igual. La enfermedad de Eales afecta a adultos jovenes sin otras enfermedades.
El pico de mayor incidencia se encuentra entre los 20 y los 30 años de edad. Es mas prevalente en el subcontinente indio Puede ser bilateral en el 50-90% de los casos). Exploracion: No existe deficit en la vista. Mantiene la mirada.Puede hacer las actividades de la vida diaria.Puede conducir. Conclusiones Médico Forenses El informado viajo tres veces a Barcelona y recupero la vista con los tratamientos. Puede realizar su trabajo.No existen mas elementos de juicio ,puesto que no hay informes desde 1990. ..1 de julio de 2013..Que en cumplimiento con lo solicitado por SSª., ha procedido a examinar a D/Dª. Blas de 50 años,de profesion mecanico,con incapacidad total reconocida desde 1990 sin recibir paga,que se presenta sin aportar documentacion salvo antecedentes de enfermedad de Eales (antes le instauraron de todo y estuvo 1 año en Barraquer) con el fin de valorar su estado medico actual y la incidencia del mismo en su capacidad laboral, informando lo siguiente: Exploracion:Síntomas que refiere de le va y le viene la vista Hay ratos en que ve y momentos , meses en que no ve. Resultados del examen médico forense: En caso de deficit visual profundo el problema no radica en saber si el lesionado presenta una agudeza visual de 1/50 o 1/20 sino en conocer que puede y que no puede hacer sin ayuda externa El interrogatorio se dirige a obtener informacion acerca de la capacidad del deficiente para desplazarse en su casa, vestirse,preparar la comida, utilizar el telefono ¿Puede desplazarse solo por un itinerario conocido ¿Puede abandonar su domicilio en caso de peligro?¿Son posibles los desplazamientos por itinerarios desconocidos? Las respuestas son afirmativas: Consideraciones Médioco Foresnes: -CARACTERÍSTICAS DE LOS TRASTORNOS O ALTERACIONES QUE PADECE EL INFORMADO: Enfermedad de Eales , es una vasculopatia idiopatica de la retina periferica El curso de la enfermedad es relativamente bueno en la mayoria de los casos ,manteniendose una agudeza visual aceptable Es a menudo asintomatica en las primeras etapas y mas tarde las caracteristicas clinicas varian desde la vision borrosa a una disminucion grave e indolora de la vision. -CARACTERÍSTICAS DEL TRABAJO HABITUAL DEL INFORMADO (exigencias y características de las tareas fundamentales del mismo): Mecanico Arregla coches.
-INCIDENCIA DE LOS TRASTORNOS O ALTERACIONES PADECIDOS POR EL INFORMADO EN SU CAPACIDAD LABORAL: Manifiesta que no trabaja desde el 90, pero con una falta de vision no podria, ejercer de mecanico con la diligencia que se precisa. CONCLUSIONES: 1.- Que el informado padece las siguientes enfermedades y patologías que pueden llegar a afectar su capacidad laboral: Enfermedad de Eales. 2.- Que se encuentra incapacitado para desarrollar las siguientes funciones y/o tareas de su actividad laboral habitual: No trabaja. 3.- Que el informado SI se encuentra incapacitado para llevar a cabo las tareas fundamentales de su trabajo habitual. 4.- Que el informado/NO se encuentra incapacitado para llevar a cabo otro tipo de tareas o trabajos que no requieran para su realización de las características de su actividad laboral habitual.
5- Sobre la agudeza visual el medico forense no puede pronunciarse al respecto, siendo preciso informe del oftalmologo, ya que carecemos de los aparatos necesarios para tal medicion. Sobre la agudeza visual que presenta el informado, el medico forense no puede pronunciarse, siendo preciso informe del oftalmologo ,ya que carecemos de los aparatos para medirla. Informe Médico Forense de Dra Melisa de 24 de marzo de 2015. Que D. Blas no acudió, el día de la fecha antes señalada, a las dependencias Médico Forenses de los Juzgados de La Laguna, con el fin de practicar la pericial forense solicitada. Informe de HUCanarias- Oftalmologia de 24 de noviembre de 2014: .antecedentes de enfermedad de Eales en ambos ojos,actualmente en periodo evolutivo,no realizando actualmente ningun tratamiento especifico ..refiere episodios transitorios de vision borrosa ..agudeza visual con correccion. Ojo derecho: (-0,5 a 100º) 0,1 Ojo izquierdo(+0,25 a 110º) 0,5.En vision de cerca necesita adiccion en ambos ojos de +2,75 dioptrias ..motilidad ocular extrinseca e intrinseca dentro de la normalidad ..presion intraocular 12mmHg bilateral ..segmento anterior,en ambos ojos ligera esclerosis subcapsular posterior del cristalino ..segmento posterior:en ambos ojos se aprecian ligeros floculos vitreos y envainamiento vascular en retina periferica de aspecto cicatricial inactivo secundarios a los procesos inflamatorios que ha tenido en años anteriores ..campo visual::en ambos ojos se observa defecto periferico en los 360º ..retinografia: en ambos ojos se observa un aspecto macroscopico del segmento posterior compatible con la normalidad ..OCT (tomografia):papila optica compatible con la normalidad en ambos ojos;area macular con ligera atrofia en ojo derecho siendo normal en ojo izquierdo. Informe de Centro oftalmológico Barraquer Barcelona de ..28 de julio de 1989.desde hace un año pierde la vista a días.pierde visión indistintamente en uno u otro ojo y después de unos días se recupera.Siempre habia ha visto igual y muy bien ;no usó nunca gafas ..agudeza visual: OD 0,5;no mejoría con corrección nº 1 OI 0,08;no mejoría con corrección nº 4, ..segmento anterior no lesiones ..fondo ojo AD:cornea brillante y trasparente;camara anterior de grado IV;cristalino transparente ..tono ocular 16mmHg ..segmento posterior:OD II par sano;macula degenerada OI edema de II par;degeneración quística ;vasos sinuosos ..31 de octubre de 1989.en 2 ocasiones (hace 8 y 2 meses) 90/60 de TA.diagnosticado de neuritis óptica bilateral idiopática ..analitica normal salvo titulo de antiestreptolisinas elevadas significativamente ..agudeza visual:OD 0,15 que no mejora con corrección 4 nº 2 OI 0,15; 90º-0,5=0,2 4nº1 ..segmento anterior con catarata subcortical posterior incipiente ..tension ocular 12mmHg ...segmento posterior:OD discreto edema del polo posterior OI polo posterior sano;foco de coroiditis pigmentado ..6 de marzo de 1990: ..agudeza visual OD 0,2 que no mejora con correccion 4nº2 OI 0,35 90º- 0,50=0,35 ..segmento anterior punteado inflamatorio en vitreo ..tension intraocular 14mmHg ..segmento posterior con restos de pars planitis en actividad desde el miércoles al sábado perdida total de vision que va recuperando OI cree ver mejor ..fondo ojo:OD II par sano;macula degenerativa OI moderado edema de II par;macula con degeneración quística ..OD catarata subcortical posterior incipiente; discreto edema de polo posterior OI restos de vítreo inflamatorio; polo posterior sano .coroiditis pigmentado .punteado inflamatorio en vítreo;en fondo restos de pars plana en actividad. CONSIDERACIONES MEDICO FORENSES. .-Capacidad visual: .Agudeza visual: Actor afecto de pérdida visual bilateral de OD 0.1 OI 0.5 lo que supone una discapacidad global por defecto binocular de 32%,pero mantiene buena vision central y resto de estructuras correctas,salvo una incipiente catarata bilateral. Campo visual :Defecto de campo visual de 10% bilateral lo que supone un deficit binocular visual de 39% .- Requerimientos laborales. 7401 Mecánicos y ajustadores de vehículos de motor Los mecánicos y ajustadores de vehículos de motor ajustan, instalan, mantienen y reparan motores y la parte mecánica y equipos afines de motocicletas, automóviles de turismo, furgonetas y otros vehículos de motor. Entre sus tareas se incluyen: - descubrir y diagnosticar averías en los motores y piezas; - ajustar, examinar, probar y mantener los motores de vehículos y motocicletas;- sustituir el motor o partes de éste; - instalar, examinar, ajustar, desmontar, reconstruir y sustituir las piezas mecánicas defectuosas de los vehículos de motor; - montar y ajustar el motor, los frenos, la dirección y otras partes mecánicas de vehículos de motor; -- instalar, ajustar, mantener y reparar los componentes de mecanica de los vehículos de motor; - prestar servicios de mantenimiento programado, como los de cambio de aceite, lubricación y puesta a punto, para conseguir un mejor funcionamiento de los vehículos y garantizar el cumplimiento de la normativa sobre contaminación; - volver a montar los motores y piezas una vez reparados. .- Entrevista evaluadora: Consecuencias funcionales (gestos de la vida ordinaria):sin limitaciones o imposibilidad para realizar la pinza digital;el rendimiento y la capacidad para el esfuerzo de las extremidades inferiores no están reducidas;la marcha es posible todavía de una manera satisfactoria sobre distancias relativamente largas (de 1 a 3 km), tambien subir y bajar escaleras,correr no se evaluó;realiza actividades deportivas incluida la carrera y de ocio(dómino) ,no tiene deficits en la autonomia para los actos esenciales de la vida cotidiana.
(total o reducida),ni requiere de terceras personas. Esta en servicio office del centro penitenciario dando la comida a los reclusos y es independiente en las actividades carcelarias;ha dejado de fumar.Aprecio buena independencia en los traslados por el centro penitenciario.No usa gafas ni nunca las usó.Tuvo tratamiento de su proceso ocular durante tiempo en Barcelona que iba bien con el corticoide pero se lo suspendieron y volvió a tener las pérdidas de vision. CONCLUSIÓN.- Como manifestaba la Dra Silvia en fecha de 1 de julio de 2013 el afectado presenta ,con motivo de su lesión ocular (corioretinitis) unas limitaciones/reducciones anatómico-funcionales que determinan un menoscabo que le incapacitan permanente para el desarrollo de las actividades fundamentales propias de su profesión habitual. .- Considerando la profesion del afectado (mecánico de coches) ,y teniendo en cuenta sus requerimientos profesionales, tanto manuales como visuales al trabajar en espacios reducidos,se encuentra limitado de forma total para su trabajo habitual de mecánico de coches. Que no se encuentra incapacitado para llevar a cabo otro tipo de tareas o trabajos que no requieran para su realización de las características de su actividad laboral habitual .- Que no es posible el rescate laboral del trabajador para su profesión habitual mediante tratamiento médico alguno (ya sea conservador o quirúrgico).
REQUERIMIENTOS PROFESIONALES GRADO 1 2 3 4 Carga física X 11 Carga biomecánica Columna X Hombro X Codo X Mano X Cadera X Rodilla X Tobillo/pie X Manejo de cargas X Trabajo de precisión X Sedestación X Biopedestacion Estática X Dinámica X Marcha sobre terreno irregular X Carga mental comunicación X Atención al público X Toma de decisiones X 12 Atención/complejidad X Apremio X Audición X Visión Agudeza visual X Campo visual X Dependencia(falta de autonomía) X
SEXTO.- Mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se condenó a Blas como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del código Penal , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 100.000 euros, con la responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 1000 euros de multa impagados; y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. SÉPTIMO.- El día 11 de enero de 2011 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, revisoria del grado de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola. En la propuesta de la reclamación previa, el EVI manifiesta que tras reconocimiento médico en periodo de reclamación previa se establece como cuadro clínico residual: Antencedentes de diagnóstico de enfermedad de Eales (vasculopatía de la retina periférica) en 1990. No déficit visual evidente objetivable en la actualidad. En el expediente administrativo consta carnet de conducir vigente (tiene cartet desde 10-02-1997 renovado al menos el 4-12-2007 y en vigor hasta el 05-12-2012), no se aporta ningún informe médico posterior a 1990. a la exploración se objetiva estigmas de trabajo en ambas manos. De la documentación que consta en el expediente administrativo y exploración realizada, no se objetiva menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral (Folios 2 y 3 del expediente administrativo).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Blas , y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro que Blas está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de vehículos.
SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 55% de la base reguladora de anual de 16.267,44 euros, con efectos económicos desde el 28 de diciembre de 2010. Llévese a cabo notificación de esta Sentencia a Sección V de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que tenga constancia de la pendencia de este procedimiento e inicie si lo estima oportuno reclamación de cantidad o, en su caso, embargo de la prestación reconocidas en los términos legalmente establecidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el demandante como por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado el segundo de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Blas , y declara que actualmente se encuentra en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad total para su profesión habitual de Mecánico (pero no en el de absoluta para todo oficio o profesión que postula con carácter principal) derivada de enfermedad común, por considerar que sus dolencias habían experimentado evolución favorable de entidad suficiente como para ser declarado en tal situación, revocando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de marzo de 2011 que, tras revisar de oficio la incapacidad de la demandante, se pronunció en el sentido de que se encontraba 'sin incapacidad' para su trabajo habitual.
Frente a la misma se alzan: el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime la pretensión ejercitada en la demanda; el INSS y la TGSS, mediante recurso de igual clase articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica con la finalidad de que, revocada también la sentencia de instancia, de dicte otra confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviéndolos de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el beneficiario demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por la siguiente: 'El dictamen médico del Equipo de Valoración de Incapacidades que sirvió para reconocer la incapacidad permanente absoluta fue el siguiente: JUICIO DIAGNÓSTICO: diagnosticado en centro especializado de Enfermedad de Eales, que se trata de una periflebitis retiniana de etiología desconocida, que cursó con hemorragias retinianas y neovascularización. Fondo de ojo propio de la enfermedad. MENOSCABO FUNCIONAL U ORGÁNICO: Agudeza visual actual OD 1/10, OI #. La pérdida de visión será progresiva a medio plazo. JUICIO TERAPÉUTICO: Tratamiento médico conservador. JUICIO DIAGNÓSTICO: Muy grave en cuanto a función'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones, consistentes en el dictamen propuesta del EVI.
- B) Añadir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del contenido de los diversos informes médicos del actor incorporados a las actuaciones, un nuevo párrafo redactado con el siguiente tenor literal: 'La incomparecencia del Sr. Blas el día 24 de marzo de 2015 a las dependencias Médico Forenses de los Juzgados de La Laguna, fue debida a la inexistencia de citación al efecto, y al hecho de encontrarse el Sr. Blas en esa fecha ingresado en el Centro Penitenciario Tenerife II cumpliendo condena, y donde fue examinado por el Dr. Marcos el 13 de abril de 2015'·.
Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 419, 420 y 421 de las actuaciones, consistentes en copias de la citación del Instituto de Medicina Legal y de una providencia dictada por el juzgado de instancia.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, obligatoriamente hemos de concluir que los dos motivo de revisión fáctica planteados por el demandante han de ser rechazados por distintas razones. El primero porque, existiendo en el presente procedimiento varias pruebas periciales que arrojan resultados divergentes (el dictamen del EVI y los informes elaborados por los facultativos del Servicio Canario de Salud -SCS- y por el Médico Forense) han de prevalecer las conclusiones a las que el Juzgador ha llegado en la valoración conjunta de tales pruebas. Postula el recurrente, en suma, que se realice una nueva valoración en bloque de la prueba documental médica incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses.
El segundo motivo también ha de ser desestimado, pues si bien de los documentos esgrimidos por el recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.
En consecuencia, se desestiman los dos motivos de revisión fáctica articulados por el actor.
TERCERO.- También por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la Entidad Gestora demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de la propuesta de revisión del grado de incapacidad del actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'Por resolución de fecha 27 de enero de 2011 el Instituto Nacional de la Seguridad Social elevó a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades por considerar que las lesiones del demandante no son constitutivas, en la actualidad, de incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 23 de las actuaciones, consistentes en copia de la resolución administrativa en cuestión.
- B) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivo de la base reguladora de la prestación reconocida al actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'La base reguladora de prestaciones es de 586,58 euros mensuales'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 52 de las actuaciones, consistente en la hoja de cálculo de la base reguladora de la pensión reconocida al actor en el año 1990.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que han de prosperar las dos pretensiones revisorias articuladas por la Entidad Gestora, pues los datos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución ahora recurrida es de fecha 27 de enero de 2011 y que la base reguladora de la prestación revisada ha ascendido en todo momento a 586,58 €, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tales datos, además, trascendentes para la resolución del presente litigio.
Se estiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, teniéndose por añadidos dos nuevos ordinales octavo y noveno, redactados con los textos propuestos por el Organismo recurrente y quedando el resto firmes e inalterados.
CUARTO.- Dada la evidente interconexión existente entre el primer motivo de censura jurídica articulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el de igual clase articulado por la parte actora, ambos serán resueltos conjuntamente.
Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncian el beneficiario demandante y la Entidad Gestora demandada la infracción de los artículos 137 párrafos 4 º y 5º, respectivamente, y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que detallan en el escrito de interposición de su recurso. Argumentan en sus respectivos discursos impugnatorios, en esencia, el actor que no ha existido ningún tipo de mejoría en las patologías oftalmológicas que padecía en el momento de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión de forma que el mismo sigue sin poder desarrollar ninguna de las ocupaciones que le pudiera ofrecer el mercado laboral, incluidas las actividades livianas, sedentarias y sencillas, y el INSS que, habiendo mejorado sensiblemente el estado general del actor tras ser intervenido quirúrgicamente, ha recuperado la capacidad para continuar su actividad profesional, razón por la cual procede la desestimación íntegra de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no una mejoría significativa del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Por otra parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social (si bien permanece en vigor la redacción original del artículo 137 párrafo 4º, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del referido Texto Refundido, introducida por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
Finalmente, la revisión por mejoría o agravación prevista en el artículo 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: a) de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, b) de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo oficio o profesión derivada de enfermedad común (en el mes de abril del año 1990): Enfermedad de Eales, enfermedad ocular que cursa con hemorragias retinianas y neovascularización, como consecuencia de la cual estaba incapacitado para ejercer cualquier tipo de profesión (hechos probados segundo y tercero).
En la actualidad, (en el momento de dictarse la resolución del INSS de revisión por mejoría, el 9 de marzo de 2011) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: antecedentes de Enfermedad de Eales (vasculopatía de la retina periférica), intervenida quirúrgicamente. Dichas afecciones le producen una pérdida visual bilateral de 0.1 en el ojo derecho y de 0.5 en el ojo izquierdo, con una discapacidad global por defecto binocular visual del 39% que limitan al demandante para desarrollar actividades que requieran agudeza visual (fundamento de derecho cuarto, con indudable valor de hecho probado).
De otro lado, su profesión habitual es la de Mecánico (hecho probado primero), la cual implica la realización de trabajos de ajuste, instalación, mantenimiento y reparación de motores y la parte mecánica y equipos afines de motocicletas, automóviles de turismo, furgonetas y otros vehículos de motor. Entre sus tareas se incluyen: - descubrir y diagnosticar averías en los motores y piezas; - ajustar, examinar, probar y mantener los motores de vehículos y motocicletas;- sustituir el motor o partes de éste; - instalar, examinar, ajustar, desmontar, reconstruir y sustituir las piezas mecánicas defectuosas de los vehículos de motor; - montar y ajustar el motor, los frenos, la dirección y otras partes mecánicas de vehículos de motor; -- instalar, ajustar, mantener y reparar los componentes de mecanica de los vehículos de motor; - prestar servicios de mantenimiento programado, como los de cambio de aceite, lubricación y puesta a punto, para conseguir un mejor funcionamiento de los vehículos y garantizar el cumplimiento de la normativa sobre contaminación; - volver a montar los motores y piezas una vez reparados (hecho probado quinto).
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos comparados, hemos de concluir que sus lesiones y limitaciones funcionales ya no son las mismas que a la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, habiéndose producido modificaciones que justifican el cambio de criterio de la Entidad Gestora pero no en la extensión pretendida por ésta.
Para determinar la capacidad del Sr. Blas para ejercer profesiones livianas, sedentarias o sencillas, que no requieran de agudeza visual, hemos de abordar su situación médica desde una perspectiva funcional, encontrándonos con que al mismo se le concedió inicialmente la invalidez permanente por la Enfermedad de Eales que padecía y por las secuelas derivadas de la misma (hemorragias crónicas de retina con pérdida de visión) pero, una vez sometido a intervención quirúrgica en Barcelona, dichas hemorragias han desaparecido, de forma que ahora solo le quedan las secuelas consolidadas de dicha enfermedad, es decir, una pérdida visual de 0.1 en el ojo derecho y de 0.5 en el ojo izquierdo, con una discapacidad global por defecto binocular visual del 39%, es decir, una pérdida moderada de visión que solo limita al demandante para desarrollar actividades que requieran agudeza visual. Prueba de su mejoría oftalmológica y de la consiguiente recuperación parcial de su capacidad laboral es que el actor se encuentra en la actualidad en posesión del permiso de conducción de vehículos de motor y que desarrolla actividades de reparto y distribución de comida en el Centro Penitenciario Tenerife II, donde se encuentra internado cumpliendo condena.
Por otro lado, al contrario de lo mantenido por el INSS, no se han practicado nuevas pruebas diagnósticas al actor que pongan de manifiesto que se ha producido una mejoría tan significativa en su estado físico que suponga que el mismo ya puede ejercer su profesión de Mecánico de Automoción, pues sigue sin poder trabajar en un taller donde precisa de una agudeza visual (para llevar a cabo labores de ajuste y reparación de motores y componentes mecánicos) de la que carece, para poder manipular herramientas y maquinaria de taller, muchas de ellos cortantes y fuentes de calor, con el consiguiente riesgo de cortes y quemaduras. No obstante, el Sr. Blas , puede desempeñar otros trabajos eminentemente livianos, sedentarios y sencillos que no impliquen la realización de las funciones para las que se encuentra impedido.
Cumpliéndose los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión del grado de invalidez previamente declarado, cual es la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y que la entidad de ésta justifique la modificación del grado reconocido, pues la situación patológica que motivó su reconocimiento se ha modificado, al experimentar cierta evolución favorable desde el punto de vista funcional, hemos de concluir que su estado patológico actual es subsumible en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social , no así en la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio prevista en el párrafo 1º letra c) del mismo precepto.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del único motivo de censura jurídica interpuesto por el demandante y del primero de los interpuestos por el INSS y la TGSS.
QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS y la TGSS la infracción de los artículos 140 y 143 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 3 de la Ley 26/1985, de 31 de julio . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la declaración de incapacidad permanente total del actor es una revisión por mejoría del cuadro que ya determinó en el año 1990 la declaración de incapacidad permanente absoluta, se ha de respetar la base reguladora fijada en un principio.
Conforme a lo establecido en el artículo 140 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , la base reguladora de las pensiones de invalidez permanentes derivadas de enfermedad común será el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización de los noventa y seis meses (ocho años) inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante Por otra parte, la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, vigente a la fecha del hecho causante de la prestación revisada (el 19 de abril de 1990), bajo la rúbrica 'Base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de contingencias comunes' disponía literalmente lo siguiente: '1. La base reguladora de las pensiones de jubilación e invalidez permanente derivada de enfermedad común será el cociente que resulte dividir por 112 las bases de cotización del interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
El cómputo de dichas bases se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura en el anexo de la presente Ley: Primera: Las bases correspondientes a los veinticuatro meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
Segunda: Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo desde los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
2. En los supuestos contemplados en esta Ley, de pensiones de invalidez permanente derivadas de enfermedad común, en que se exija un período mínimo de cotización inferior a ocho años, la base reguladora se obtendrá de forma análoga a la establecida en el número anterior, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el período mínimo exigible, sin tener en cuenta las fracciones de mes, excluyendo, en todo caso, de la actualización las bases correspondiente a los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
3. Respecto de las pensiones de invalidez absoluta o gran invalidez derivadas de accidente no laboral, a que se refiere el número 3 del artículo segundo, para el cómputo de su base reguladora, se aplicarán las reglas previstas en el número 1 del presente artículo.
4. Para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón, de Trabajadores Ferroviarios, Agrario y Trabajadores del Mar, si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'.
Por lo tanto, en el presente caso, al tratarse de una revisión de grado de una incapacidad permanente que el actor ya tenía reconocida, la base reguladora sigue siendo la misma que sirvió a la fecha del reconocimiento de la pensión inicial de incapacidad permanente absoluta el 19 de abril de 1990, es decir 97.599 pesetas (hecho probado segundo), cantidad que convertida en Euros asciende actualmente a 586,58 €, a la que habrán de aplicarse las mejoras y revalorizaciones que correspondan a la hora de determinar la cuantía de la pensión.
No habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia y habiéndose producido una vulneración del artículo 140 del TR de la Ley General de la Seguridad Social , procede la estimación del segundo motivo de censura jurídica planteado por el INSS.
SEXTO.- Igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Entidad Gestora demandada la infracción del artículo 40 letra a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al encontrarnos ante un supuesto de revisión de oficio por mejoría del grado de una incapacidad permanente ya reconocida al actor, la fecha de efectos económicos de dicha revisión se ha de fijar en la de la resolución de la Dirección Provincial del INSS que la decreta.
La cuestión que se debate en el presente procedimiento, la del momento en que produce efectos económicos la revisión de la incapacidad permanente, teniendo en cuenta que el propio artículo 143 párrafo 3º del TR de la Ley General de la Seguridad Social remite a la normativa reglamentaria todas las consecuencias que deriven de la revisión de incapacidades, está regulada pormenorizadamente en el artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, norma que fija, con carácter general, ese momento '...a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado'. Es esta fecha, y no la de la solicitud ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994 , 23 de septiembre de 1997 y 20 de diciembre de 1999 ), ni tampoco la del dictamen-propuesta del EVI (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 ), la que sirve de referente para que empiece a surtir efectos la nueva situación de incapacidad reconocida al interesado.
Por otro lado, por resolución definitiva ha de entenderse, como ha precisado el Tribunal Supremo, aquella que pone fin al expediente de revisión, y no la que resuelve la reclamación previa formulada frente a la resolución denegatorio del INSS, ni tampoco la sentencia judicial que posteriormente declare el nuevo grado rectificando la decisión de la Entidad Gestora.
De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 letra a) de la Orden de 15 de abril de 1969, 'si el trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado'. La fecha de la referida resolución en el caso cuya resolución nos ocupa no es la tenida en cuenta por el Magistrado de instancia, el 28 de diciembre de 2010, sino la de 28 de enero de 2011, día siguiente al de la fecha de la Resolución que pone fin al expediente en vía administrativa, lo cual, dicho sea de paso, en este caso favorece al demandante.
Ello conduce a la Sala a estimar también el segundo motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y, con revocación también parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Blas , y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro que Blas está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de vehículos.
SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 55% de la base reguladora de anual de 586,58 euros, con efectos económicos desde el 28 de enero de 2011. Llévese a cabo notificación de esta Sentencia a Sección V de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que tenga constancia de la pendencia de este procedimiento e inicie si lo estima oportuno reclamación de cantidad o, en su caso, embargo de la prestación reconocidas en los términos legalmente establecidos'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por D. Blas contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 351/2011, y estimamos parcialmente el de igual clase interpuesto contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y, con revocación parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Blas , y, en consecuencia:PRIMERO: Declaro que Blas está afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de vehículos.
SEGUNDO: Condeno a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la parte demandante la correspondiente pensión de un 55% de la base reguladora de anual de 586,58 euros, con efectos económicos desde el 28 de enero de 2011. Llévese a cabo notificación de esta Sentencia a Sección V de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife para que tenga constancia de la pendencia de este procedimiento e inicie si lo estima oportuno reclamación de cantidad o, en su caso, embargo de la prestación reconocidas en los términos legalmente establecidos'.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

