Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 988/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2016 de 10 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 988/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017101053
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3198
Núm. Roj: STSJ ICAN 3198/2017
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001050/2016
NIG: 3803844420130002255
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000988/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000313/2013-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA
Recurrido Carlota JOAQUIN ROBAYNA DIAZ
Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001050/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES
DE CANARIAS MAC, frente a Sentencia 000522/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
los Autos Nº 0000313/2013-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlota , en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 29/5/2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª Carlota , afiliada al régimen general de la Seguridad Social, RETA, con número NUM000 , tiene la categoría profesional de agente de seguros.
SEGUNDO.- Con fecha 15.02.2012, inicia período de IT por contingencias comunes.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- Se realiza solicitud de pago directo a la MAC por la actora mediante escrito de fecha 1.03.2012, dictándose resolución denegatoria por la Mutua el día 8.03.2012 por no encontrase la actora al corriente en el pago de las cotizaciones al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Con fecha 27.03.2012 se procede por la actora al ingreso de las cantidades adeudadas y habiéndose abonado por la Mutua las cantidades correspondientes a la actora por la IT por contingencias comunes, hasta el 18.09.2012.
(Folios 59, 66, 68 y 74 de autos)
CUARTO.- El 5.11.2012 se emite resolución por la MAC en la que acuerda suspender a partir del 18.09.2012 el derecho al subsidio económico de incapacidad temporal de la actora interrumpiéndose preventivamente a partir de tal fecha abono de prestaciones.
(Folios 70 y 71 de autos).
QUINTO.- El 13.11.2012 se presentó, por la actora, escrito ante la MAC mostrándose disconforme con la suspensión lleva a cabo por la MAC. (Folio 9 de autos).
SEXTO.- El día 4.12.2012 se presenta reclamación previa por la actora, agotando la vía administrativa.
(Folios 12 y 13 de autos).
SÉPTIMO.- Los días 18 y 19 de septiembre de 2012 la actora se encontraba realizando actividad laboral en el taller mecánico Martínez y Bruna.
(Folios 83 y 84 de autos) OCTAVO.- El día 11.12.2012 de emite propuesta de resolución del artículo 128.1.a) por el EVI, en la que consta como cuadro diagnóstico: Protusión C6-C7. Radiculopatía C4-C5 crónica leve SD del túnel carpiano bilateral leve el izquierdo y moderado el derecho. Artropatía de hombro izquierdo. No clínica limitante.
En las limitaciones orgánicas y funcionales consta: no se aportan nuevos datos a los ya evaluados previamente que modifiquen la decisión adoptada. Ni la inspección del SCS motiva la discrepancia en su escrito.
(Folio 6 de autos).
NOVENO.- El INSS emitió alta médica el día 20.11.2012, si bien la actora manifestó disconformidad con la misma al igual que lo hizo el SPS, si bien, el INSS eleva a definitiva dicha alta médica con fecha de efectos 11.12.2012, correspondiendo el abono de la prestación desde el 21.11.2012 a 11.12.2012 al mismo organismo por el que ha percibido la IT hasta la fecha del alta.
(Folio 5 de autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Dª Carlota , y, en consecuencia, REVOCO la resolución impugnada, debiendo la MUTUA dejar sin efecto la suspensión de la prestación de IT con obligación de abonar la misma desde el 20.09.2012 a 11.12.2012.
Se absuelve al INSS y TGSS de todos los pedimentos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.
MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9/11/2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada, la Mutua MAC, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, articula el recurso solicitando, como primer motivo del recurso, al amparo de la letra A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se anule la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29/5/2015 , y se repongan los autos al momento anterior a cometerse la infracción denunciada; y con base en el apartado C del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda, al considerar infringidos los artículos 128 y 132 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La actora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de nulidad.- El artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere: Efectos de la estimación del recurso 1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.
2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
Para el motivo planteado, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.
B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.
C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.
D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.
La pretensión de nulidad la base el recurrente en la denegación en el acto del juicio de la práctica de la declaración testifical del detective de la Mutua, frente a lo que se formuló protesta.
En el recurso se argumenta procesalmente la oposición a la denegación de la practica de la prueba testifical; sin embargo, no se refiere, en qué tal prueba puede afectar a la modificación del fallo, por cuanto ya en el hecho probado séptimo se hace constar que los días 18 y 19 de septiembre de 2012 la actora se encontraba realizando actividad laboral en el taller mecánico Martínez y Bruna. No se significa qué otros datos podría haber aportado el testigo, para que fuera necesaria su ratificación en el acto del juicio. La juez de instancia valora la documental (informe del detective privado), para dar por probado tal circunstancia, sin que se añada en qué su declaración hubiera constituido prueba necesaria para llegar a un fallo distinto.
En consecuencia, en tanto la prueba del detective privado fue valorada como documental y no se manifiesta que otros datos pudiera haber aportado él que puedan modificar el fallo, no debe acordarse la nulidad con retroacción del procedimiento; debe entrarse a analizar la revisión jurídica instada.
TERCERO.- Se consideran infringidos los artículos 132 y 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Artículo 132 Pérdida o suspensión del derecho al subsidio 1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido: a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.
La sentencia de instancia señala que al no poner en conocimiento de la actora los elementos básicos de dónde y cuando realizaba la actividad laboral, para que la misma pueda ejercer con todas las garantías a su derecho de defensa, no puede introducir tales circunstancias en el acto del juicio porque causa indefensión a la actora.
Efectivamente, en la comunicación de suspensión de la Mutua no se señala que días se comprobó por la Mutua que estaba prestando servicios por cuanta propia ni en dónde se la vio prestando tales servicios. La actora presenta en fecha 13 de noviembre de 2012 escrito ante la Mutua mostrando disconformidad con la suspensión, sin que la Mutua le conteste diciéndose que días y en qué lugar prestó servicios incompatibles con su situación de incapacidad temporal. Tampoco consta contestación a la reclamación administrativa previa en la que expresamente la actora alegaba la indefensión que la causaba no saber en qué días y lugares se constató su prestación de servicios.
Así es cuando llega al acto del juicio, cuando la Mutua 'revela' a la actora los días que prestó servicios y en qué lugar. Difícilmente puede la actora defenderse en ese momento de tales hechos, pues desconociendo el lugar y día en que prestaba servicios, no puede traer prueba testifical o documental que contradiga tales afirmaciones.
Para determinar si la resolución de la Mutua es nula es preciso acudir a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP o Ley 30/92, vigente al tiempo de la comunicación de la Mutua), por cuanto el régimen jurídico de la gestión de la Seguridad Social, contenida en el Capitulo VII del Título I de la LGSS no excluye dicho régimen, en aquella normativa, ello sin perjuicio de las peculiaridades que en orden al procedimiento se han establecido en la propia Ley 30/92.
Y así no encontraríamos en un supuesto no de nulidad pero si de anulabilidad que se contempla en el número 2 del artículo 63; '2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.' Entre los requisitos formales que ha de reunir un acto administrativo para su validez y eficacia, ocupa lugar destacado el de la motivación, conforme a lo dispuesto en el art. 54.1, de la propia ley, que en su letra a) dice que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y ello quiere significar, como nos ilustra la STS de 26 de mayo de 2000 (rec. 3205/1999 ) que aunque sea escuetamente, el acto ha de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y también a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto en cuestión en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa que se sanciona en el art.106 CE .
La resolución de la Mutua se limita a decir que teniendo constancia de que se encuentra trabajando y siendo esta situación incompatible con el percibo del subsidio se procede a la suspensión.
Esta resolución esta falta de la motivación necesaria para que el destinatario pueda articular una adecuada defensa, no se indica lugar ni fechas de la prestación del trabajo y la Mutua no releva hasta el acto del juicio tales circunstancias, y ello a pesar de que tuvo ocasión de ilustrar a la actora, contestando al escrito de 13 de noviembre de 2012 -hecho probado quinto- o a la reclamación administrativa previa- hecho probado sexto.- .
Fue por tanto un comportamiento sorpresivo de la Mutua actuante, que no enseñó sus cartas -valga la expresión- hasta el momento en que ya el actor mal podía disponer de elementos de probatorios y argumentos defensivos, que no fueran los de denunciar la indefensión que tal actuar le producía. En suma el acto administrativo no expresaba tan siquiera ni dónde, ni cuándo, ni cómo y menos aún en qué consistía, aquel trabajo que estaba llevando a cabo y que la legislación de Seguridad Social le impedía realizar en el supuesto, como era el caso, de estar obteniendo prestaciones de I.T.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en todos sus extremos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC contra la Sentencia 000522/2015 de 30 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Otros derechos laborales individuales, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

