Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 988/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 988/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100948
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4592
Núm. Roj: STSJ AND 4592/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 988/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2040/18 , interpuesto por DON Doroteo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 14 de Mayo de 2018 , en Autos núm. 582/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Doroteo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSTRUCCIONES COALVI 2007 SLU, IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2018 , con el siguiente fallo: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Doroteo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, IBERMUTUAMUR y CONSTRUCCIONES COALVI, S.L.U., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- D. Doroteo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Villargordo (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como oficial albañil, grupo cot. 08.
2º .- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 11.7.17 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 14.7.17.
3º .- Por resolución del I.N.S.S. de 17.7.17 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º .- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 9.08.17. Por resolución del I.N.S.S. de 5.09.17 fue desestimada la reclamación previa.
5º .- Se ha agotado la vía administrativa previa.
6º .- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, correspondiente a la actora es de 1.640,67 Euros/mes, la fecha de efectos es 4.1.17 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
7º .- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.
INF PIT 13-1-17, DG ruptura completa con ligera retracción de origen de los isquiotibiales (julio 2015), no signos de retrorrotura de los tendones de origen de los isquiotibiales, ni existencia de la rotura fibrila de estos músculos (jun-16). Canal constitucional raquídeo o estrecho con discartrosis de L3-L4 y L5-S1. Evaluación clínico laboral se propone demora de calificación: Para solicitud nueva EMG.
Ver inf mutua 30-11-16.
Ver exploración realizada en consulta 5-12-16.
Ver EMG solicitada por UMEVI 15-12-16.
AFECTACIÓN ACTUAL Expl UMEVI 29-5-17 M/S/E conservada. Estado general conservado. Marcha punta talón no claudica, lasegue negativo bilateral, reflejos presentes y simétricos, no presenta en la actualidad signos clínicos de radiculopatía aguda, flexión raquispunta dedos: suelo, se desviste y se viste con autonomía, cuadríceps simétrico, miden lo mismo (medido en consulta).
Se aporta en consulta inf urgencias 21-3-17 palpación lumbar central izquierda baja dolorosa, lasegue izdo positivo. JC lumbalgia. Tto diclofenaco, metamizol, diazepam 10mgr.
Se aporta documentación conforme tiene citación con COT SAS 14-6-17 inf MAP 21-6-17 inf COT.
Anamnesis discopatía degenerativa lumbar protrusión L5-S1. Deriva a ud dolor y unida de pie para valoración sd tarsiano izdo.
COMPROBACIONES OBJETIVAS.
ESTADO GENERAL Conservado.
MARCHA Conservada.
ESTADO NUTRICIÓN Conservado.
EXPLORACIONES POR APARATOS.
OIDO. Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.
VISTA No manifiesta patología.
OLFATO Y GUSTO No manifiesta patología.
SISTEMA NERVIOSO.
EMG solicitado UMEVI 5-6-17 signos de afectación radicular leve crónica y estable de los niveles L5 derecho y S1 ambos lados (respecto a estudio anterior 15-12-16 aparecen signos de afectación del nivel S1 dcho., antes inexistentes, signos de afectación intensa del nervio peroneal profundo izdo en el tobillo (túnel tarsiano anterior). En fase de secuela permanente. Se objetivan signos mínimos de afectación del tronco común del nervio ciático izdo., en la actualidad con signos de reinervación parcial en curso de la musculatura más distal de la pierna.
CONCLUSIONES.
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Rotura completa con ligera retracción de los músculos isquiotibiales (7/2015) no signos de retrorotura de los tendones origen de los isquiotibiales, ni rotura fibrilar de estos (6/16). Marcado adelgazamiento de los tendones origen de los isquiotibiales con ligera moderada atrofia grasa vientres musculares. Signos de afectación intensa de nervio peroneal profundo tobillo izdo. (s túnel tarsiano anterior). Canal estrecho, discartrosis L3-S1.
TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Farmacológico, paracetamol pregabalina, tramadol.
EVOLUCIÓN. Crónica.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.
Locomotor.
CONCLUSIONES.
Oficial 1ª construcción sufrió AT al caerle un muro encima. Contusión aplastamiento con afectación muslo izdo. lesión del nervio ciático izdo a nivel proximal por mecanismo de estiramiento.
En EMG 5-6-17 signos de afectación radicular leve, crónica y estable de los niveles L5 derecho y S1 ambos lados. Signos de afectación intensa del nervio peroneal profundo izdo en el tobillo (túnel tarsiano anterior) en fase de secuela permanente. Se observan signos mínimos de afectación del tronco común del nervio ciático izdo. en la actualidad con signos de reinervación parcial en curso en la musculatura más distal de la pierna. Inf MAP 21-6-17 inf COT. Deriva a unidad de dolor y unidad de pie para valoración del túnel carpiano izdo. a valorar por EVI.
El actor se halla en la actualidad pautado con tapentadol 50 mg (1-0-1), lyrica 75 mg (1-0-1 enantyum25 (1-1-1) alternando con metamizol (1-1-1), y diazepam 5 (1-0-1)'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Doroteo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones: -Del hecho probado segundo, a fin de quede redactado del siguiente modo: 'Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras un periodo de baja médica ininterrumpido de 2 años y 5 días (9.7.15-14.7.17), esto es, tras agotar el preceptivo de IT (12 meses) mas 2 prórrogas (de 6 meses cada una), el informe de valoración médica es de fecha 11.7.17 y el dictamen propuesta del EVI es de 14.7.2017'.
La revisión propuesta debe ser rechazada, por cuanto por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, lo que en el presente caso resulta de aplicación respecto del periodo de IT previo al expediente que nos ocupa que el recurrente pretende introducir en los hechos probados, habida cuenta que no resulta trascendente dicha dato a efectos de valorar la existencia de secuelas de carácter permanente que limiten, en su caso, la capacidad laboral del trabajador.
-Del hecho probado 7º, en base al informe pericial ratificado en juicio, a fin de sustituir el penúltimo y el antepenúltimo párrafo por la siguiente redacción: ' ...ESTADO ACTUAL: - Hernia discal L5-S1 con afectación de raíz S1 izquierda v protusiones discales L3-L4 y L4-L5 con clínica de lumbociatalqia izquierda v limitación de la movilidad lumbar, con signos de Lassegue y Bragard (+) e hipoestesia en M.I.I.
- Lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, con intensidad severa en la rama profunda con atrofia del músculo pedio y leve en la rama superficial, gue orqina marcha 'anserina'.
- Neuropatía del nervio tibial posterior izquierdo en tobillo (Síndrome de túnel tarsiano) - Neuropatía del nervio ciático común izquierdo en el compartimento posterior del muslo-Dolor neuropático en M.l.l.
- Dolor a nivel de isquiotibiales izquierdos como secuela de rotura en su inserción proximal.
- Pendiente de Bloque radicular por la Unidad de Dolor del Complejo Hospitalario de Jaén el 18/06/18.
- Pendiente de valoración quirúrgica de la hernia L5-S1 (discectomía) por parte de la Unidad de Columna el 11/10/18....' La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto la revisión de los hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero ) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A mayor abundamiento, como entre otras, tiene declarado por STSJ Andalucía -sede Málaga- con fecha 29 de marzo del 2012 (Rec. 641/2012 ), 'si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase Ley de la Jurisdicción Social), llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida', lo que no consta que ocurra en los presentes autos, habida cuenta que la redacción original del hecho probado recoge en su integridad el contenido del informe médico de síntesis de 11.7.2017, en el que con referencia a los informes previos elaborados por la mutua demandada y por la propia UMEVI, así como a los aportados por el trabajador y correspondientes al Sistema Público de Salud, se relacionan las patologías que aquejan al actor, se hace constar el resultado de la exploración y se remite al EVI para la valoración de las secuelas, órgano que por su carácter público y objetivo, debe prevalecer en cuanto a las conclusiones de su dictamen frente al informe pericial practicado a instancia de parte.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.4 de la LGSS , al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que padecen le limitan para el ejercicio de su profesión habitual.
Conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 (en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª, de la misma ley , en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
De acuerdo con el citado artículo, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
Por lo demás, conforme a STS 17/1/89 , 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'.
SEXTO: Aplicando la anterior doctrina al caso concreto enjuiciado, hemos de valorar no solo las patologías recogidas en la sentencia impugnada, sino el estado evolutivo de las mismas en virtud de las exploraciones practicadas tanto por el médico evaluador como por los especialistas del SAS que vienen tratando al actor, y al respecto, partiendo del cuadro clínico valorado por el juez a quo en su fundamento jurídico segundo, y ciñéndonos a las patologías derivadas del accidente de trabajo acaecido, el actor padece lesión del nervio ciático izquierdo a nivel proximal, discopatía lumbar protusión L5-S1 con afectación radicular leve y rotura de isquiotibiales sin signos de afectación fibrilar ni de los tendones origen de los mismos, con tratamiento analgésico con opiáceos (Tapentadol), patologías que, no obstante su entidad, en el momento actual no consta que incidan de forma significativa sobre la capacidad funcional del trabajador.
Así, tal y como se refiere en la sentencia impugnada, la exploración practicada por el médico evaluador el 29.5.2017 , constató que el actor tenía marcha conservada, con punta-talón no claudicante, lasegue negativo bilateral y reflejos presentes y simétricos, sin que se observaran signos de radiculopatía aguda (flexión raquis punta dedos: suelo, se desviste y se viste con autonomía, cuadriceps simétricos, miden lo mismo).
Y en el mismo sentido, la última exploración practicada por la Unidad de Columna del Servicio de Traumatología del CH de Jaén en fecha de 8.3.2018 (folio 73), confirmó el Lasegue negativo, con fuerza normal y ROT presentes y simétricos.
Por otra parte, la principal patología expuesta, la lumbociática izquierda de unos dos años de evolución, no puede considerarse como una secuela consolidada, habida cuenta que en este último informe se propuso su intervención quirúrgica al actor, haciéndose constar que 'de momento, rechaza por encontrarse pendiente de cita en unidad del dolor, y quiere ser valorado previamente en esa unidad', estando efectivamente citado en la referida unidad para la realización de infiltración epidural en fecha posterior al juicio (folio 73).
Y al respecto de dicho requisito, en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22-9-2016, nº 2387/2016, rec. 1483/2016 , se recuerda la doctrina jurisprudencial reiterada seguida por esta Sala, entre otras, en sentencia nº 4.123/97 de 3 de noviembre de 1.997 (recurso nº 128/96 ), conforma a la cual: 'Tres son, las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente: 1º) Que las lesiones anatómicas y funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2º) que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, e irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3º) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde un mínimo del 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, la imposibilidad de realizar todas o las más fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-'.
En suma, del inalterado relato de hechos probados, así como de la propia documental reseñada por el recurrente, se evidencia que la principal dolencia que padece el actor estaba pendiente del resultado de infiltración epidural para proceder, en su caso, a su intervención quirúrgica, lo que determinará la existencia de secuelas o la desaparición de las mismas, por lo que a la causa denegación de la prestación contenida en la sentencia impugnada, a saber, la inexistencia de una limitación funcional constatable en la capacidad del actor para el desarrollo de su trabajo, debe añadirse la calificación prematura expuesta, lo que obliga a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Doroteo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaen, en fecha 14 de Mayo de 2018 , en Autos núm. 582/17, seguidos a instancia de DON Doroteo , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra CONSTRUCCIONES COALVI 2007 SLU, IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2040.18 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2040.18.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
