Última revisión
18/11/2009
Sentencia Social Nº 989/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2614/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 989/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100600
Encabezamiento
RSU 0002614/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00989/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0033892, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002614 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA GALLEGA
Recurrido/s: Agustín , TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGON SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0001051 /2007
Sentencia número: 989/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2614 /2009, formalizado por el Letrado Dª.PILAR NURIA QUIROS BRONET, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA GALLEGA, contra la sentencia de fecha 24-10-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº27 de MADRID en sus autos número 1051 /2007, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA GALLEGA frente a D. Agustín , TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGON SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandado Agustín , con NIF NUM000 , figura afiliado a la seguridad Social con el n° NUM001 , incluido en el Régimen General, reuniendo periodo de carencia suficiente, siendo su profesión habitual la de conductor de autobús.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2006, el señor Agustín padeció accidente laboral, causando baja médica ese mismo día, siendo dado de alta el día 3 de noviembre de 2006. Iniciado expediente de valoración de secuelas, actuaciones en materia de invalidez, se emitió informe médico de síntesis con fecha 19 de abril de de 2007 y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 29 de mayo de 2007, por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución en fecha 17 de julio de 2007 aprobando la prestación de incapacidad permanente total parael desempeño de la profesion habitual por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de la misma.
TERCERO.- La actora presenta las siguientes patologías: Luxación periastragalina del tobillo derecho.
Alteraciones superficiales articulares astragaloescafoideas con osteocondrítis.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 2.350,11 euros, siendo el 29 de mayo de 2007 la fecha de producción de efectos económicos. La base reguladora de las prestaciones por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de enfermedad común es de 2.704,72 euros, con misma fecha de producción de efectos económicos.
QUINTO.- Disconforme con la resolución administrativa la actora formuló reclamación previa con fecha 10 de septiembre de 2007, la cual fue desestimada mediante resolución del 13 de noviembre de 2007.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra el INSS y TGSS, D. Agustín y TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGÓN, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado Dª Nuria Quiros Bronet en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por la Letrada Dª Regina Blázquez Cruz en nombre y representación de D. Agustín y por el Letrado D. Carlos Martínez-Cava Arenas en nombre y representación de TRANSPORTE DE VIAJEROS DE ARAGON S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-5-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27-10-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la demanda de la Mutua sobre declaración de incapacidad permanente parcial del trabajador accidentado con revocación de la declaración de incapacidad permanente total reconocida en la Resolución de la Dirección Provincial del INSS DE Madrid de fecha 18 de Julio de 2007, se interpone recurso de Suplicación por la representación Letrada de la Mutua que en un primer motivo amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiendo la siguiente redacción alternativa:
D. Agustín presenta las siguientes patologías:
Luxación periastragalina del tobillo derecho
Alteraciones superficiales articulares astragaloescaforideas con osteocondritis, sin cambios en la morfología del astrágalo, ni signos de necrosis vascular.
En la actualidad presenta una movilidad del tobillo, del f.dorsal de 0º a 10º. F.plantar 0º a 40º, citando al efecto el informe del médico de la Mutua Gallega unido al folio 183 de autos.
Pretensión que no puede prosperar, porque la Juzgadora de instancia, en la libre apreciación de la prueba practicada, en función que normativamente le está atribuida, formó su propia convicción en base a todo lo actuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación, respecto a la pericial, con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , valoración que sólo puede ser revisada por la Sala, cuando el Juez se haya desviado de un modo patente de las reglas de la sala crítica; cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia, no sólo ha de resultar trascendental a efectos de la resolución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en las actuaciones, evidencie de manera clara y directa el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta respecto a los elementos de convicción, no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de la parte, siendo obvio que el informe a que se remite ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en conjunto con los restantes medios probatorios aportados en autos, llegando con la apreciación de las mismas a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer frente a la revisión solicitada porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador por una opinión de parte interesada, lo que en lógica deducción conduce a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el correlativo motivo de recurso la infracción del artículo 137 apartados A) y B) de la Ley General de la Seguridad social y de la doctrina que cita, así como aplicación indebida del artículo 45 del
Una reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que son estas limitaciones las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo tenerse además en cuenta, respecto a la incapacidad permanente total, que es la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que repercuten de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que le impide realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, debiendo tenerse además en cuenta, que la aptitud para la profesión habitual no puede definirse por la mera posibilidad del ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo por cuenta ajena comporta.
La aplicación de estos criterios lleva al rechazo del único motivo de censura jurídica del recurso interpuesto por la Mutua. En efecto, inalterada la redacción fáctica de la resolución impugnada, en la que se reflejan las dolencias del actor- luxación periastragalina del tobillo derecho, alteraciones superficiales articulares, astragaloescafoides con osteocondritis, que determinaron la declaración de incapacidad permanente total por resolución administrativa de fecha 17 de Julio de 2007, las cuales impiden desarrollar su profesión habitual de conductor profesional de autobuses, con unos mínimos de seguridad, diligencia, dedicación y rendimiento y en la apreciación directa e inmediata del magistrado, basada además en los informes que figuran en autos, formó su convicción, que le determinó a configurar el estado del paciente conforme queda descrito y a apreciar el impedimento para desempeñar las funciones de su profesión habitual, determinando la calificación que le fue concedida por el INSS que la sentencia ratificó, porque entendió acertadamente atendiendo a las circunstancias patológicas concurrentes, que carece de la posibilidad de desarrollar su profesión habitual, al haber procedido el juzgador a establecer una dependencia trascendente entre las dolencias o secuelas que aquejan al actor y su profesión habitual, en el momento de enjuiciamiento, se ha de concluir negando la infracción acusada.
En cuanto a la infracción denunciada de los artículos 45, 60 y 65 del
En consecuencia, no ha infringido la sentencia los preceptos que se invocan, ni la doctrina que se cita de las Salas de lo perjuicio de su valor científico, no constituyen jurisprudencia a los efectos prevenidos en el artículo 1.6 del Código Civil y no pueden fundamentar un recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la L.P.L ., si bien, hemos de poner de relieve que no es posible reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídico-laboral y, salvo absoluta coincidencia de hechos, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante dado que cada supuesto concreto reclama también una singular decisión.
Por las razones expuestas, debe desestimarse el recurso con confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte recurrente, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, en la cuantía que se dirá en la parte dispositiva. Condenando asimismo a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presenta resolución.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª.PILAR NURIA QUIROS BRONET, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA GALLEGA, contra la sentencia de fecha 24-10-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº27 de MADRID en sus autos número 1051 /2007, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MUTUA GALLEGA frente a D. Agustín , TRANSPORTES DE VIAJEROS DE ARAGON SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por incapacidad permanente total o parcial derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con abono por la parte recurrente de la cantidad de 400 ? en concepto de honorarios a los letrados que han impugnado su recurso. Condenando asimismo a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presenta resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/2614/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
