Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 989/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1137/2015 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 989/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016101027
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4378
Núm. Roj: STSJ AND 4378/2016
Encabezamiento
Recurso nº 1137/15- LC Sent. Núm. 989/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARIA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a siete de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 989 /2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amalia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras (Cádiz), Autos nº 1114/2012; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Amalia contra la Consjeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucia de Andalucia, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30-06-2014 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó integramente la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- 1.- La demandante, por Dª Amalia , con DNI.- NUM000 , presta sus servicios retribuidos para la demandada, con la categoria profesional de ordenanza, perteneciente al Grupo Profesioal V, en el I.E.S. Torrealmirante de Algeciras (Cádiz), y es aplicable el VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucia.
2.- Durante el curso 2011-2012 la actora ha realizado trabajo a turnos durante el desarrollo efectivo de su prestación de servicio, salvo los meses de julio y agosto de 2011. Sí ha trabajo a turnos desde septiembre a diciembre de 2011, y de enero a junio 2012.
3.- Por Resolución de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, de 11.06.2012, se resuelve la solicitud para trabajar a turnos realizada por la actora en fecha 25.05.2012, y lo hace en el sentido de denegar la autorización de implantación de la jornada a turnos para el puesto de ordenanza ocupado por la demandante (folio 17).
4.- Sí se ha autorizado la implantación de la jornada a turnos para el puesto de ordenanza a favor de D. Romualdo .
Segundo.- El 13.07.2012 se interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada por Resolución d 08.11.2012'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
ÚNICO.- En el presente recurso, la parte actora, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda formulada, en reclamación para que se le reconozca el plus de turnos en cuantía de 160,54 euros mes, que con efectos de 25 de mayo 2012, presentando la demanda el 20 de agosto 2012, con tres motivos, con amparo en el apartado b) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , motivo y recurso inadmisible, porque ha declarado esta Sala, SS. núm. 1408, de 15 de marzo 2003 , núm. 1298, de 31 de marzo 2005 y núm. 3089, de 22 de septiembre 2005 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que 'las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts.5 , 7 y 189 de la LPL, ahora , 191 LRJS , en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estableciendo el art. 191 de la LRJS , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica, apartado g), del referido precepto, bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros.
También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, art. 191.3.b, como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL , ahora art. 191.3.b) LRJS , basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento.
4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal', ya que 'el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador'.
En resumen, el recurso de suplicación por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como extraordinario y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación', STS, Sala 4ª, 9 de abril 2001, rec. 200/2000 , por lo que no acreditada tal generalidad, siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 191.2.g) LRJS , para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto, indicando por último que respecto de las acciones declarativas a las que se anuda otra de condena, existe ya doctrina unificada del Tribunal Supremo, Sala 4ª, por todas, Sentencia de 13 de octubre 2004, rec. 5555/2003 y las que en ella se cita, recogidas por las de esta Sala, núm. 2378, de 12 de septiembre 2013, Rec. 1183/2012 y núm 396, de 12 de febrero 2014, rec.
3275/2012 , señalando que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DÑA. Amalia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único, de Algeciras, de fecha 30 de junio 2014 , en reclamación de derecho y cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a,

