Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 989/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 888/2016 de 19 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 989/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100983
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13929
Núm. Roj: STSJ M 13929:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0033778
Procedimiento Recurso de Suplicación 888/2016
MATERIA:SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 30 DE MADRID
Autos de Origen: 752/2015
RECURRENTE/S: DOÑA Berta
RECURRIDOS: ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
AA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 989
En el recurso de suplicación nº888/2016interpuesto por el Letrado D. DIEGO VÁZQUEZ GÓMEZ en nombre y representación deDOÑA Berta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS , ha sido Ponente la Ilma. Sra.DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº752/2015del Juzgado de lo Social nº30de los de Madrid, se presentó demanda por ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DOÑA Berta , en reclamación deSEGURIDAD SOCIALy que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Estación de Autobuses de San Lorenzo del Escorial, S.A. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Doña Berta decido:
- DEJAR SIN EFECTO EL RECARGO SOBRE LAS PRESTACIONES a que fue condenada la mercantil por el INSS el 22 de diciembre de 2014.
- Asimismo, y en consecuencia con lo anterior, dispongo la obligación de llevar a cabo la devolución a Estación de Autobuses de San Lorenzo del Escorial, S.A. de los depósitos y pagos que hubiera efectuado como consecuencia del recargo que le fue impuesto.
Notifíquese la presente sentencia a la entidad Aseguradora Allianz Cia de Seguros y Reaseguro S.A'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Berta ha venido trabajando para la empresa Estación de Autobuses de San Lorenzo del Escorial, S.A.
Según informe de accidente de trabajo/enfermedad profesional, expedido por el Ministerio de Seguridad Social, Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, el 21 de abril de 2014, como consecuencia del accidente padecido por Doña Berta el día 23 de febrero de 2012, concluye que: 'a la vista de todo lo actuado, se considera que las lesiones provocadas por el accidente, se produjeron al desplazarse la empleada por un suelo mojado sin utilizar calzado antideslizante como equipo de protección individual'. Y por este motivo le impone la sanción prevista en el artículo 5.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , y se califica la infracción como grave, apreciándose la sanción en su grado mínimo.
El objeto de la investigación es: 'comprobar las circunstancias en las que sobrevino el AT de carácter leve sufrido el 22 de febrero de 2012, sobre las 8:30 horas, por la empleada de la sociedad Estación de Autobuses San Lorenzo del Escorial, S.A. (en adelante Estación), Doña Berta '.
La inspección visita el centro de trabajo el 24 de abril de 2014 en presencia de las empleadas Doña Carla y la responsable de turno Doña Lucía .
Mediante escrito de 25 de noviembre de 2014, la Inspección rectifica el acta de infracción indicando que: 'existe un error involuntario respecto a la fecha consignada en el informe del AT y en el acta de infracción: no es el de 22 sino el 21 de febrero de 2012. El segundo parte es continuación de la contingencia sufrida el 5 de abril de 2011.'
Mediante resolución de fecha ininteligible por la documental aportada por Doña Berta , la Inspección declara: 'el carácter de accidente de trabajo la incapacidad temporal padecida por Doña Berta , y que se inició en la fecha 21 de febrero de 2012.'
La mercantil demandante en este procedimiento, interpone reclamación administrativa previa el 6 de abril de 2015, contra la resolución de 26 de febrero de 2015 por la que la Dirección Provincial resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
Mediante resolución de 2 de junio de 2015, la Inspección resuelve: 'desestimar la reclamación previa'.
SEGUNDO.- Mediante resolución de 22 de diciembre de 2014, la Dirección General de Trabajo acuerda: 'confirmar el acta promotora del presente expediente sancionador, con imposición a la empresa Estación de Autobuses San Lorenzo de El Escorial, S.A. de una sanción en cuantía de 2.046,00 euros, por la comisión de una infracción grave, apreciada en grado mínimo.'
Dicha resolución ha sido recurrida en alzada el 29 de enero de 2015.
TERCERO. - Doña Berta , fue declarada incapacitada permanente en el grado de total para la profesión habitual, con efectos de 7 de febrero de 2014, con una base reguladora de 1.325,14 euros, y en un porcentaje del 55%. El cuadro clínico por el que se le concede dicha incapacidad es por la operación de diciembre de 2012, junio enero, y julio de 2013.
CUARTO.- El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Madrid certifican el 15 de enero de 2015, que: ' el material utilizado para la pavimentación de la zona o sala de ventas del local con uso de cafetería, situado en la estación de autobuses de San Lorenzo de El Escorial, propiedad de la empresa Estación (...), fue colocado con fecha de mayo de 2.005, que de acuerdo con las fichas técnicas que se adjuntan, CUMPLEN en cuanto a rebalicidad con las normas urbanísticas subsidiarias de San Lorenzo del Escorial en su artículo 5.23 (circulación interior) (...)'
QUINTO. - Berta presentó el 10 de diciembre de 2014 demanda ante los juzgados de lo Social de Madrid, en la que suplicaba que: 'por concepto de indemnización de daños y perjuicios por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, se condene a la empresa Estación de Autobuses de San Lorenzo del Escorial, S.A., y a la compañía Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 183.248,08 euros (...)'.
El 10 de marzo de 2016, se celebra ante el Juzgado de lo Social Número 1 de Madrid, acto de conciliación en el cual: 'Allianz CIA de Seguros y Reaseguros, S.A. abonara a la trabajadora Berta , la cantidad total de 78.000 euros netos por todos los conceptos reclamados en el procedimiento, esto es, daños y perjuicios derivados del accidente de autos (...)
La empresa no reconoce responsabilidad. La trabajadora acepta la transacción y renuncia a reclamar frente a la empresa por los conceptos de la demanda, sin perjuicio del procedimiento del recargo de prestaciones en curso instado por la empresa (...)'
Todo ello fue aprobado por Decreto de 10 de marzo de 2016.
SEXTO.- Según el parte de accidente de trabajo, Doña Berta : 'resbala en el local de trabajo y se lesiona la rodilla'.
SÉPTIMO.- En el acto del juicio, Don Jose Ramón , Técnico de prevención de Riesgos laborales, declaró bajo juramento/promesa de decir verdad que: 'no recomendó - a la mercantil demandante en este procedimiento- que usarán equipos de protección individual.'. Y asimismo, manifestó que el local poseía: 'suelo antideslizante detrás del mostrados desde el inicio'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día15 de diciembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El día 5 de abril de 2.011 la Sra. Berta sufrió un accidente laboral en la empresa 'Autobuses de San Lorenzo del Escorial, S.A.', a consecuencia del cual la inspección de trabajo inició en abril de 2.014 diversas actuaciones, una de las cuales consistió en proponer al Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') un recargo de las prestaciones devengadas por aquella trabajadora, lo que dio lugar a que la Entidad Gestora resolviera de conformidad con dicha propuesta, imponiendo mediante resolución de 26 de febrero de 2.015 un recargo del 30% de dichas prestaciones a la citada empresa.
Ésta impugnó dicha resolución ante el Juzgado de lo Social nº. 30 de Madrid, el cual dictó sentencia estimatoria el 14 de junio de 2.016 .
La Sra. Berta ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-El recurso propone la siguiente revisión del relato fáctico fijado en instancia:
1º. Añadir en el primer hecho declarado probado que en el informe de la inspección de trabajo que en él se menciona consta:
'La empresa aportó los documentos de entrega de los equipos de protección individual sus empleados: Calzado antideslizante y guantes para la manipulación de alimentos y riego térmico realizada el 14 de enero de 2014 pero no pudo justificar que se hubieran facilitado a la empleada accidentada con carácter previo al momento en el que se produjo el AT'.
El dato es cierto y relevante. Se admite la petición.
2º. A propósito del segundo hecho declarado probado se pide añadir diversas manifestaciones realizadas por la empresa recurrida cuando ésta impugnó la resolución sancionadora inicial de la autoridad laboral a la que hace mención ese apartado del relato fáctico, en la misma línea de lo reseñado en la anterior revisión a propósito de la falta de calzado antideslizante llevado por la Sra. Berta el día del accidente.
Una vez que se ha acogido la revisión antes examinada, se admite también esta.
3º. Añadir al sexto hecho declarado probado que:
'Según el informe del servicio de urgencias del Hospital el Escorial de la Seguridad social, firmado por la doctora Gema , Dña Berta ingresó el día 5 del 4 de 2011 a las 8:13 horas y presentaba, torcedura de tobillo tras escurrirse con el suelo mojado'.
No se cita ninguna prueba pericial ni documental concreta que apoye esta revisión. Más adelante, en otro apartado del recurso, se hace mención al folio 166 de autos, pero en él nada se dice sobre este extremo. Se desestima la petición.
4º. Añadir un nuevo hecho declarado probado, indicando:
'En el plan de prevención de riesgos laborales que presenta la empresa en cuanto los equipos de protección individual disponibles, consta como factor de riesgo: 'La no disponibilidad de equipos o la falta de uso de los existentes'.
El folio 76 de autos al que remite el escrito de suplicación en apoyo de este texto indica, literalmente, como uno de los factores de riesgo del puesto de trabajo de la Sra. Berta 'no disponibilidad de equipos o falta de uno de los existentes'y a continuación indica como calificación del cumplimiento empresarial de este apartado'aceptable'. Dejamos constancia de estos datos objetivos.
TERCERO.-El recurso atribuye a la decisión de instancia la infracción del art. 53 LJSOS y el art. 151. 8 LRJS por no haber aplicado en este caso la presunción de certeza establecida en dichos preceptos a propósito de los hechos constatados por los inspectores de trabajo en el acta de infracción por ellos levantada. A continuación se intentan rebatir los argumentos dados por la sentencia impugnada para no aplicar dicha presunción. Según ésta el accidente investigado tuvo lugar el 5 de abril de 2.011 y la inspección de trabajo no inició sus actuaciones hasta pasados más de tres años, contando para ello sólo con el testimonio de la trabajadora accidentada, que se considera poco imparcial, y el de otros dos trabajadores, ninguno de los cuales presenció el accidente en cuestión. Se concluye por todo ello que no ha habido constatación directa de los hechos por parte del inspector actuante y, en correspondencia, no concurren los presupuestos requeridos para aplicar la indicada presunción.
Para determinar si esta decisión es conforme a derecho tomamos como referencia a estos efectos la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 (Recurso: 565/2015 ), por cuanto resume la doctrina que mantiene en la materia dicho órgano judicial, para lo cual indica:
'Antes de proseguir con el examen de los motivos de casación y puesto que en lo esencial giran sobre la presunción de certeza de las actas de la inspección de trabajo, conviene que reseñemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, resumida en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, de 22 de octubre de 2001 , en los siguientes términos:
a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector ( sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993 ; 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).
b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 , 23/1995 y 169/1998 ).
c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.
Así pues, es claro que en vía judicial las actas de la inspección de trabajo no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas. La juzgadora de instancia ha hecho recto uso de las facultades de valoración de la prueba que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico, a resultas de lo cual ha estimado que en este concreto caso no cabía atribuir prevalencia probatoria especial al acta de la inspección de referencia y, como quiera que esa decisión aparece correctamente fundada, nada hay que rectificar al respecto.
CUARTO.-La segunda infracción normativa que el recurso indica ha sido cometida en la sentencia de instancia es la de los arts. 4.2 d ) y 19.1 ET , en la medida que imponen al empresario la obligación de proporcionar a los trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud laboral, habiéndose incumplido este deber en el presente caso a propósito de las obligaciones establecidas en el RD 486/97 (Anexo 1, parte A, punto tercero, apartado primero) y el RD 770/97 (art. 3 , anexo 1.6).
En orden a contestar esta alegación hemos de intentar conocer qué fue lo acontecido en el momento del accidente sufrido por la Sra. Berta , si bien forzoso es que adelantemos que los elementos de juicio de que disponemos al respecto son harto escasos, dado que ni consta en hechos declarados probados ni se ha intentado la revisión de los mismos en este punto ni podemos contar con lo manifestado en el acta de la inspección de trabajo, una vez que se ha concluido que no cabe atribuirle presunción de certeza. Al respecto, sabemos:
1º) El accidente de la Sra. Berta se produjo como consecuencia de haber resbalado en un suelo mojado dentro del espacio donde realizaba su actividad laboral.
2ª) La empresa había pavimentado la zona de trabajo donde realizaba su actividad la Sra. Berta (cafetería de una estación de autobuses) en el año 2005 de acuerdo con las normas técnicas que le eran exigibles en materia de resbalones según las normas urbanísticas de la localidad donde se encontraba el centro de trabajo, sin que existieran medidas adicionales sobre esta materia, tal como calzado antideslizante.
3º) El fundamento de derecho quinto de la sentencia impugnada recoge, con valor de hecho declarado probado, que 'El empleador instaló el suelo antideslizante en el lugar que iba a ser utilizado por los empleados para sus tareas habituales. El día de los hechos, se produce la ruptura de un congelador, haciendo que éste perdiera agua y cayera sobre el suelo. Sin embargo, la propia demandada reconoce que días antes de la caída, ella misma da aviso al personal de mantenimiento para que arregle la máquina. Es más, don Gonzalo , encargado de mantenimiento, declaró en juicio que: 'el día antes del accidente, reparó la máquina de hielo, y que había un charco en el suelo que podrías no pisar si pasabas por un lateral'. Lo que significa que Doña Berta ya conocía que la máquina perdía agua, y que debía de ser precavida en los alrededores de la máquina pese a que el suelo fuera antideslizante...'
Dados estos presupuestos, hemos de ver si las medidas adoptadas por la empresa concordaban con las exigidas legalmente en materia de protección laboral en función de los preceptos citados en recurso.
QUINTO.-El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, fija en su Anexo I las condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, que se concretan en diversos apartados, dentro de los cuales el A), punto 3, 1º) precisa: '3. Suelos, aberturas y desniveles, y barandillas. 1.º Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas'.
A su vez el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, acuerda en su art. 3 . 'Obligaciones generales del empresario.
En aplicación a lo dispuesto en el presente Real Decreto, el empresario estará obligado a:
a) Determinar los puestos de trabajo en los que deba recurrirse a la protección individual conforme a lo establecido en el artículo 4 y precisar, para cada uno de estos puestos, el riesgo o riesgos frente a los que debe ofrecerse protección, las partes del cuerpo a proteger y el tipo de equipo o equipos de protección individual que deberán utilizarse.
b) Elegir los equipos de protección individual conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto, manteniendo disponible en la empresa o centro de trabajo la información pertinente a este respecto y facilitando información sobre cada equipo.
c) Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los equipos de protección individual que deban utilizar, reponiéndolos cuando resulte necesario.
d) Velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto.
e) Asegurar que el mantenimiento de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Real Decreto'.
En relación con este precepto el Anexo I establece una lista indicativa y no exhaustiva de quipos de protección individual, dentro de la cual el apartado 1.6 incluye: '6. Protectores de pies y piernas: calzado de seguridad y otro tipo de calzado'.
Conforme a esta regulación la empresa demandada estaba obligada a proporcionar a la Sra. Berta la medida de protección necesaria para evitar su deslizamiento por un suelo resbaladizo. A partir de aquí cabe introducir una distinción entre la protección que debería facilitarse en lo que podríamos considerar condiciones normales de trabajo y condiciones especiales.
En condiciones normales de trabajo no parece que ofrezca duda el que la empresa había cumplido sus obligaciones, puesto que así resulta del cuarto hecho declarado probado.
En condiciones excepcionales habría que ver las circunstancias singulares concurrentes. Así, en el caso presente sabemos que en el espacio de trabajo de la Sra. Berta se produjo la rotura de un congelador, consecuencia de lo cual éste perdía agua y hacía que el suelo estuviera resbaladizo. Avisada la empresa de este desperfecto, acordó que se reparase la máquina, si bien no consta exactamente cuándo. De haberse producido la reparación antes del accidente, éste no se hubiera producido; por tanto, hemos de entender que en el momento en que éste tuvo lugar la reparación no se había llevado a cabo. En apoyo de esta conclusión encontramos las indicaciones de la sentencia de instancia:'Dª Berta ya conocía que la máquina perdía agua y que debía ser precavida en los alrededores de la máquina pese a que el suelo era antideslizante'.
Llegados a este punto enlazamos con el octavo motivo de suplicación.
SEXTO.-En él se alega que, en el supuesto de considerar que la conducta de la Sra. Berta no fue precavida, no por ello cabe pasar por alto que el art. 15.4 de la Ley 31/95 acuerda que la efectividad de las medidas preventivas debe contemplar las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, tal como ha indicado la jurisprudencia.
Esto nos lleva a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016 (Recurso: 393/2015 ), en cuanto indica: 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente', destacando expresamente que 'La referida doctrina jurisprudencial se ha visto reflejada ulteriormente en el art. 96.2 LRJS ..., en el que se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' ( STS/IV 27-enero-2014 -rcud 3179/2012 ); doctrina que se ha aplicado también, como posibilita el texto legal, en materia de recargo de prestaciones (entre otras, SSTS/IV 15-octubre-2014 -rcud 3164/2013 )'.
Conforme a la doctrina que se acaba de indicar, la obligada conclusión es que, si la empresa conocía la existencia de una avería en un aparato refrigerador y su reparación no impidió que durante un tiempo indeterminado se creasen unas condiciones laborales durante las cuales las medidas de seguridad adoptadas no eran suficientes, el accidente producido en esas condiciones no puede achacarse a la actora, por mucho que fuese conocedora de la existencia de ese riesgo, sino a la empresa, que no lo remedió a tiempo.
Se estiman los motivos sexto y octavo del recurso.
SÉPTIMO.-En coherencia, también el séptimo, puesto que en él se mantiene que la decisión de instancia es contraria al art. 123.1 LRJS .
El art. 123.1 LGSS 1/1994, en vigor en la fecha de iniciarse las actuaciones de la inspección de trabajo, acordaba:'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Todos los presupuestos establecidos en el precepto que se acaba de transcribir concurren en el caso presente: hay una omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, un daño sufrido por la trabajadora y un nexo causal entre uno y otro hecho. En consecuencia, el recargo impuesto por la entidad Gestora es conforme a derecho.
Se estima el recurso.
OCTAVO.-No procede la imposición de costas, dado que el art. 233.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte vencida que no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 L.R.J.S ).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 , de fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,en virtud de demanda formulada por'ESTACIÓN DE AUTOBUSES DE SAN LORENZO DEL ESCORIAL S.A.'contra dicha recurrente,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación deSEGURIDAD SOCIAL.En consecuencia, revocamos la decisión de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00888/2016que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 888/2016), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
