Sentencia SOCIAL Nº 989/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 989/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2017 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 989/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100760

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1797

Núm. Roj: STSJ CLM 1797/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00989/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0003428
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000979 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000055 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TRAGSA, Emiliano
ABOGADO/A: , JUANA AYALA RODRIGO
PROCURADOR: , ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION: 979/17
Magistrada Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos
--------------------------------------
En Albacete, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 989/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 979/17 , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,
formalizado por la representación de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA M. COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real, de fecha 16-12-2016 , en los autos número 55/15, siendo recurrido: D. Emiliano , INSS Y TGSS y
la entidad TRAGSA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramon Gallo Llanos,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Emiliano , contra INSS Y TGSS, MUTUA FRATERNIDAD, en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 1.448,56 euros mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos económicos desde el 4-11-14, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FRATERNIDAD a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1966, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General. Su profesión es la de Peón Forestal. El actor sufrió un accidente laboral in itinere con fecha 25-07-2004, iniciando desde esa fecha proceso de IT.

Al actor le fue reconocida por la Entidad Gestora una IPT con fecha de efectos económicos desde el 28-10-2005 y una base reguladora de 1.448,56 euros con cargo a la Mutua codemandada con la que la empresa tenía concertada dicha contingencia.

Con fecha 29-03-2006, el EVI en su Dictamen Propuesta estableció como cuadro clínico residual: 'AT con politraumatismo, sufriendo conmoción cerebral. Hemoneumotórax, hematoma retroperitoneal, fractura conminuta abierta abierta de olecranon izdo. Y fractura de escápula izda. sin desplazar. Trastorno de stres postraumático con síntomas adaptativos. Vértigo postural'.

Como limitaciones orgánicas y funcionales: '-Neurosis postraumática -Pérdida de movilidad de hombro y codo izquierdo del 50% -Cicatrices en MS izdo. -Vértigo postural. Distorsiones cognitivas leves (memoria/ atención'.

En las conclusiones del Informe de Evaluación Médica de fecha 21-03-2006, como conclusiones se hace constar: 'Paciente no diestro. Presenta minusvalía ocupacional para tareas con requerimientos de mediana- gran intensidad, así como aquellas que requieran responsabilidad, iniciativa y toma de decisiones'.

El actor instó expediente de revisión en 2011, manteniéndose el grado de incapacidad reconocido por resolución del INSS, siendo impugnada por el demandante, y desestimada la demanda judicial por sentencia del Juzgado de lo Social nº1 BIS de 10 de febrero de 2014, que obra incorporada al expediente.



SEGUNDO: El actor inicia nuevo expediente de revisión en octubre de 2014.. El Equipo de Valoración de Incapacidades emite propuesta de resolución de fecha 4-11-14 en el que consta como cuadro clínico residual: POLITRAUMATISMO 2006, TCE Y FRACTURA DE CODO IZQUIERDO. INTERVENIDA. SECUELA DE TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, CON DIFICULTAD EN PLANIFICACIÓN, ALTERACION DE EMOCIONES, MEMORIA RETROGRADA, ALTERACIÓN DEL RITMO Y FLUJO DEL LENGUAJE.

TRASTORNO ADAPTATIVO Y RIGIDEZ ARTICULAR DE CODO IZQUIERDO.

En conclusiones el médico evaluador del INSS recoge: Tras examen de todos los informes previos, incluido uno muy importante de NRpsicología en 2011, donde ya se habla de tr organico de la personalidad, y entrevista amplia, donde se aprecian todas las dificultades de planificación, iniciativa, alteración de lenguaje y memoria, la impresión es de daño cerebral postraumatismo, ya comentado en informes NR previos, o sdr del lóbulo frontal, cuya impresión a efectos de capacidad laboral es de estar limitado en tareas de mínima exigencia o responsabilidad. Del resto de patología, la rigidez de codo izdo, solo limita ciertas tareas laborales.

Contingencia: AT.

Por resolución de 4-11-14 se mantiene el mismo grado reconocido anteriormente.



TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, el demandante, interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada.



CUARTO: El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 43%; y un grado y nivel de dependencia: Grado I.

En informe médico forense emitido a efectos de incapacidad e internamiento 'valoración de estado psico-físico a los efectos de su capacidad', se indica como Valoración diagnóstica genérica: Secuelas severas de TCE, compatible con daño axonal difuso (2006) con manifestaciones psíquicas y físicas defectuales.

Por sentencia de 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de esta ciudad , se indica en su fundamento de derecho cuarto: '... se puede afirmar que la enfermedad que padece D. Emiliano -secuelas importantes de un TCE severo que ha dejado limitada las funciones cerebrales superiores como funciones ejecutivas, razonamiento abstracto y cálculo- incide en su conducta si bien el paciente conserva autonomía personal,pero necesitando la supervisión de una tercera persona para algunas de sus actividades..', sentencia en la que se declara la discapacidad parcial de D. Emiliano , quedando sometido a la institución de la curatela.



QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada es la misma que tiene reconocida, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por la Mutua Fraternidad Muprespa la sentencia que dictó el día 15-12-2016 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL (Autos 55/2015) que estimó la demanda deducida por Emiliano , contra la hoy recurrente, el INSS, la TGSS, y la empresa TRAGSA, y declaró al actor afecto a IPA derivada de AT y anuló la resolución de la entidad gestora demandada dictada en expediente de revisión por agravación que acordó mantener el grado de IPT que el actor tenía reconocido con carácter previo.

2.- El recurso se articula en sendos motivos que, formulados con invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se dedican a la censura jurídica. Se ha presentado escrito de impugnación por el actor.



SEGUNDO. - 1.- Se denuncia por el recurrente infracción del art. 143.2 de la LGSS por cuanto que considera que no concurren los presupuestos necesarios para que proceda la revisión por agravación.

.- El presupuesto necesario para que proceda la revisión por agravación de un grado de incapacidad previamente reconocido, a que se refería el art. 143.2 del, TR de 1994 vigente a la fecha del hecho causante, no solo es el que el cuadro de limitaciones orgánicas o funcionales que presente el sujeto se haya agravado con relación al estado que determinó el anterior reconocimiento de incapacidad, sino que el mismo revista una entidad suficiente que haya de llevar al reconocimiento de un grado superior de incapacidad. Y dicho lo cual, hemos de señalar que El grado de incapacidad permanente absoluta aparecía descrita en el art.

137.5 de la LGSS de 1994 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2 - 87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

3.- Examinado el inalterado relato histórico de la resolución de instancia desde el prima de lo que se acaba de exponer es claro que el motivo se encuentra aboacado al fracaso. En efecto los hechos probados de la sentencia dan cuenta de lo siguiente: a.- el actor, hoy recurrido, a consecuencia de un AT ocurrido el día 25-7-2004, fue declarado afecto a IPT sobre la base del siguiente cuadro clínico residual que presentaba a fecha 29-3-2006: ' accidente de trabajo con politraumatismo, sufriendo conmoción cerebral, neumotórax,hematoma retropeireneal, fractura conminuta abierta en olecarnon. Izquierdo y fracrura de escápula izquierda sin desplazar. Trastorno de estrés postraumático con síntomas adaptativos. Vértigo postural' que le ocasionaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: neurosis postraumática- pérdida de movilidad del hombro y codo izquierdo del 50%- cicatrices en MS izquierdo.- vértoigo postural. Distrosiones cognitivvas leves (memoria/atención), haciéndose constar en las conclusiones del EVI: paciente no diestro, presenta minusvalía ocupacional para tareas con requerimientos de mediana- gran intensidad, así como aquelas que requieran responsabilidad, iniciativa y toma de decisiones' b.- tramitado expediente de revisión, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución de fecha 4-11-14 en el que consta como cuadro clínico residual: POLITRAUMATISMO 2006, TCE Y FRACTURA DE CODO IZQUIERDO. INTERVENIDA. SECUELA DE TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD, CON DIFICULTAD EN PLANIFICACIÓN, ALTERACION DE EMOCIONES, MEMORIA RETROGRADA, ALTERACIÓN DEL RITMO Y FLUJO DEL LENGUAJE. TRASTORNO ADAPTATIVO Y RIGIDEZ ARTICULAR DE CODO IZQUIERDO, recogiendo en conclusiones el médico evaluador del INSS: 'tras examen de todos los informes previos, incluido uno muy importante de NRpsicología en 2011, donde ya se habla de tr organico de la personalidad, y entrevista amplia, donde se aprecian todas las dificultades de planificación, iniciativa, alteración de lenguaje y memoria, la impresión es de daño cerebral postraumatismo, ya comentado en informes NR previos, o sdr del lóbulo frontal, cuya impresión a efectos de capacidad laboral es de estar limitado en tareas de mínima exigencia o responsabilidad. Del resto de patología, la rigidez de codo izdo, solo limita ciertas tareas laborales.

Contingencia: AT.' c.- habiéndose tramitado proceso de incapacitación civil, que concluyó con sentencia que declaró la incapacidad civil parcial del actor ometiéndole a un régimen de curatela, se emitió en dicho proceso informe médico forense en el que se hacía constar que el actor padecía: severas de TCE, compatible con daño axonal difuso (2006) con manifestaciones psíquicas y físicas defectuales.

Y con estos datos no cabe sino concluir que el estado psíco-físico del actor se ha agravado respecto del que dio lugar al reconocimiento de IPT, y que el mismo supone una merma total de su capacidad laboral, ya que todo quehacer profesional por simple que sea requiere de la asunción de una mínima responsabilidad, lo cual es incompatible con el estado del recurrido.



TERCERO.- 1.- En el segundo de los motivos se denuncia infracción del art. 115 de la LGSS , en la consideración de que las lesiones psíquicas que incapacitan al actor no traen causa del AT padecido en el año 2.004.

2.- Desde el momento en que el Juzgador de instancia ha dado plena credibilidad al informe del médico evaluador del año 2014, así como al informe forense emitido en el proceso civil, el motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior. En tales informes se evidencia la necesaria conexión entre el accidente de trabajo padecido y las lesiones psíquicas actuales que presenta el actor, sin que conste en el factum de la sentencia. dato alguno que rompa dicho nexo causal.



CUARTO.- 1 Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto.

2.- Con arreglo al art. 235.1 de la LGSS procede condenar a la Mutua recurrente al abono de las costas procesales fijándose al efecto en 300 euros los honorarios del profesional impugnante.

3.- De conformidad con el art. 204, apartados 1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida del depósito constituido, así como la del resto de las cantidades consignadas para recurrir, si las hubiere.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERMINDAD MUPRESPA contra la que dictó el día 15-12-2016 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL (Autos 55/2015) CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido, así como la del resto de las cantidades consignadas para recurrir, si las hubiere Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0979 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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