Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 989/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 989/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4598
Núm. Roj: STSJ AND 4598/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 989/19
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ.
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2284/18 , interpuesto por DON Jose Ángel , DON Urbano y
HERMANOS RODRIGUEZ BONILLA C.H., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Almeria, en fecha 16 de Abril de 2018 , en Autos núm. 1534/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Alejandro en reclamación de DESPIDO, contra DON Jose Ángel , DON Urbano y HERMANOS RODRIGUEZ BONILLA C.H., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de Abril de 2018 , con el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a las empresas HNOS.RODRIGUEZ BONILLA, C.H., Urbano y Jose Ángel debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, y en consecuencia condeno a las empresas demandadas a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberán pagar al trabajador una indemnización por despido de 4.508,48 €'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La parte actora, D. Alejandro , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para las empresa HNOS.RODRIGUEZ BONILLA, C.H., Urbano y Jose Ángel , dedicadas a la actividad de la Agricultura, en el centro de trabajo sito en el 'Paraje El Tomillar' de la localidad de El Ejido-Almería (Almería), desde el 9-9-08, con la categoría profesional de Peón Agrícola y percibiendo un salario de 46,72 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se ha venido desarrollando en virtud de diferentes contrato de obra o servicio determinado para que el demandante trabajara como Peón Agrícola para las demandadas en las distintas campañas agrícolas desde la 2008/09 en el mismo centro de trabajo y de una forma indiferenciada.
3.- D. Urbano es el padre de D. Jose Ángel y ambos forman parte de la empresa codemandada HNOS.RODRIGUEZ BONILLA, C.H. actuando todos ellos como un grupo de empresas a a efectos laborales.
4.- En la campaña 2016/17 el último día trabajado por el actor fue el 22-5-17 procediendo la empresa HNOS.RODRIGUEZ BONILLA, C.H., que era en la que estaba dado del alta el demandante en Seguridad Social en dicho momento, a darle de baja el 30-5-17.
5.- Interpuesta demanda de despido por actor frente a los demandados por la existencia de un supuesto despido verbal acaecido el 22-5-17 la misma fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Almería el cual dictó sentencia de fecha 17-10-17 , recaída en los autos nº 812/2017, en la que se desestimó dicha demanda por carecer de acción la parte actora al entender que no se había acreditado la existencia del despido verbal alegado en la demanda; resolución judicial que es firme.
6.- Una vez iniciada la campaña agrícola 2017/18 y como los demandados no llamaron a trabajar al actor este remitió un primer burofax a la empresa HNOS.RODRIGUEZ BONILLA, C.H. el día 25-10-17 requiriéndola para que procediera a llamarlo al trabajo en el plazo de 48 horas y advirtiéndole que de no hacerlo así entendería que se había producido un despido tácito por falta de llamamiento.
Dicho burofax fue devuelto al remitente por dirección incorrecta por lo que el día 30-11-17 envió al domicilio del codemandado D. Urbano el mismo burofax, el cual lo recibió al día siguiente, sin que contestara al requerimiento efectuado.
7.- Desde el 9-9-08 hasta el 22-517 el demandante trabajó un total de 881días, de los cuales 395 días fueron hasta el 10-2-12 y los 486 días restantes a partir del día 13-2- 12.
8.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
9.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 1-12-17, la misma concluyó con el resultado de intentada sin avenencia'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Ángel , DON Urbano y HERMANOS RODRIGUEZ BONILLA C.H.,, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 191 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 191.b) DE LA LRJS -
SEGUNDO : En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
TERCERO : En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto la modificación del hecho probado 5, con base en folio 17 de las actuaciones, a fin de que se añada al mismo el siguiente párrafo: 'Alega la parte actora que el día 22 de mayo de 2017 fue objeto de un despido verbal al grito del empresario de 'vete, no te pago más, no vuelvas aquí'.
La propuesta modificación no puede prosperar, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.
Se debe por tanto rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, lo que resulta de aplicación al contenido del párrafo cuya adición se interesa, habida cuenta que se trata de una mera alegación efectuada por el trabajador en la demanda de despido que precedió al presente procedimiento, que si bien se mencionó al inicio del fundamento jurídico segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, no puede atribuírsele valor de hecho probado, por cuanto la existencia de la misma se analizó al final del mismo fundamento, concluyéndose que no resultó acreditada su expresión, al no fundarse en prueba alguna y ser expresamente negado por la empresa.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
CUARTO : Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal , obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
QUINTO : La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción, por interpretación errónea, de la teoría de los actos propios, conforme a la STC 73/1988 de 21 de abril y las SSTS de 5.10.87 , 16.2 . y 10.10.88 ; 10.5 y 15.6.89 ; 18.1.90 ; 5.3.91 ; 4-6 y 30.12.92 ; y 12 , 13.4 y 20.5.93 y 30.10.1995 , entre otras, al entender que el actor, cuanto interpone su primera demanda (22.5.2017) lo hace frente a un despido verbal del empresario tras la expresión por éste de la frase 'vete, no te pago más, no vuelvas aquí', lo que supuso sin lugar a dudas la extinción de la relación laboral, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivaban, en concreto, la imposibilidad de la opción posterior de establecer y de accionar contra otro despido, por cuanto la interposición de la primera demanda de despido por el actor constituye para ambas partes la extinción de la relación laboral, a la espera de su calificación por parte del juzgador de instancia.
Al respecto, como se expone en la STS de 19-12-2006, rec. 2659/2005 , ' la doctrina de los propios actos (el apotegma venire contra 'factum' proprium ), construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS -Sala de lo Civil- 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/junio , 73/1988, de 21/ abril , y 198/1988, de 24/octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado -definiendo inalterablemente la situación jurídica- por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS -Civil- de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y - Social- de 23/03/94 - rec. 4043/92 -, 24/02/05 -rec. 46/04 - y 23/05/06 -cas. 8/05 -)'.
Pues bien, partiendo de los presupuestos fácticos tanto de la sentencia impugnada como de la dictada con anterioridad por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, debemos concluir que no concurren en el presente caso los requisitos de comportamiento y voluntad que requiere la aplicación de la expuesta doctrina de los actos propios, por cuanto en modo alguno el actor ha realizado actuaciones o ha seguido una conducta tendente a la extinción de la relación laboral habida entre las partes.
Así, por lo que hace a la primera demanda de despido, su interposición obedeció a la necesidad de impugnar un comportamiento empresarial que, con independencia de que no pudo acreditarse, expresaba de forma indubitada la intención de la empleadora de dar por concluida la relación laboral, lo que no tiene nada que ver con la realización de actos propios por parte del trabajador, que como la dimisión tácita o el abandono del puesto de trabajo, traslucieran su intención de dar por terminada la relación laboral.
Por tanto, el único comportamiento contrario a la continuación del vínculo laboral sería el realizado por la empresa al despedir verbalmente al trabajador, siendo precisamente su impugnación judicial lo que confirma la inexistencia de conducta alguna por su parte de la que deducir la extinción de la relación laboral.
Siendo ello así, es cierto que de haberse estimado en el procedimiento judicial indicado la existencia de un despido, y con independencia de la calificación del mismo efectuada en el fallo, se confirmaría la ruptura del vínculo contractual y ello impediría la viabilidad de una segunda demanda de despido como la que nos ocupa, pero ha de tenerse en cuenta que la primera sentencia no entró a conocer de la pretensión ejercitada, por cuanto estimó la excepción de falta de acción, al considerar que no se acreditó mediante prueba alguna que por parte de la empresa se realizara un despido verbal, de modo que ha de entenderse, como acertadamente se expresa en la sentencia impugnada, que la relación laboral continuó vigente ante la inexistencia de un comportamiento empresarial, y debemos añadir que igualmente del trabajador, que diera a la misma por concluida.
En suma, de la mera interposición de una demanda de despido por el trabajador frente a su creencia de que fue objeto de un cese verbal por parte de la empresa no puede derivar, en aplicación de la doctrina expuesta de los actos propios, la extinción de la relación laboral, en primer lugar por no constituir en sí misma dicha actuación una conducta tendente a la terminación del contrato, sino todo lo contrario, y en segundo lugar, por cuanto la desestimación de la acción ejercitada sin entrar en el fondo del asunto al concluirse que no hubo despido, dejó intacta la relación laboral habida entre las partes.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
SEXTO : En segundo lugar alega la empresa recurrente, en apoyo de su censura jurídica de la sentencia, la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 16 , 45 , 49 , 54 , 55 y 56 del ET , al entender que los efectos que produce el despido como decisión tiene efectos directos, inmediatos y autónomos de extinción del vínculo laboral, sin que se pueda sustituir o trasladar a otra fecha posterior la ruptura del vínculo laboral al momento que se pronuncia, de modo que tras la expresión por el empresario de la frase 'vete, no te pago más, no vuelvas por aquí' y la interposición de la primera demanda de despido por el trabajador, la relación laboral quedó extinguida, y no suspendida como erróneamente se mantiene.
No obstante, la infracción imputada parte de una premisa errónea, como hemos visto, cual es entender que la mera interposición de una demanda de despido tiene como consecuencia la extinción del vínculo contractual, cuando es evidente que sólo la constatación efectiva de la realización de actos inequívocos por parte del trabajador o del empresario, tendentes a dar terminado el contrato laboral, puede tener dicho efecto.
En el presente caso, la expresión supuestamente proferida por el empresario y transcrita más arriba no resultó acreditada en el acto del primer juicio por despido, por lo que el juez de instancia no entró a valorar la conformidad a derecho del cese laboral impugnado, precisamente porque consideró que no existió el mismo, estimando en su lugar la excepción de falta de acción y quedando por tanto inalterado el devenir de la relación laboral.
Y tratándose, como expresamente se indica en el inalterado hecho probado primero, de una relación laboral fija-discontinua, la baja en la Seguridad Social acaecida el 30.5.2017 (hecho probado cuarto), sin indicación de la causa de la misma y posterior al supuesto despido verbal, solo pudo obedecer a la finalización de campaña, como acertadamente fue expuesto por el juez a quo en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, de lo que cabe deducir la vigencia de la relación laboral, con suspensión de la misma, hasta el inicio de la nueva campaña que determinase la obligación empresarial de efectuar el llamamiento al trabajador, y cuya falta de realización determinó su efectivo despido y calificación como improcedente.
Por todo ello el motivo debe ser igualmente desestimado.
SEPTIMO : Como siguiente motivo de censura jurídica alega la recurrente la infracción de la institución jurídica de la cosa juzgada, formal, artículos 207.3 y 4 de la LEC , y material, positiva y negativa, artículo 222 de la LEC , especialmente sus puntos 1, 3 párrafo primero y 4, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al entender que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 ha de tener el referido efecto de cosa juzgada en su integridad sobre la dictada en el presente procedimiento.
Al respecto, como se expresa en la sentencia de esta Sala de 9.10.2013 , la STS de 6-06-2006 (RUD núm. 1234/2005 ) expuso en relación con la cuestión de la cosa juzgada: 'Ello impone unas ciertas precisiones sobre los efectos positivo y negativo de aquélla, en cuya cumplida explicación afirma la STS 30/09/04 (RJ 2004, 7680) -rec. 1793/03 - que 'el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3) [...] El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 , 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95 ) y 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/97 ) para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero 'vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( ss. de 23-10-95, Rec. 627/95 ; y de 14-10-99, Rec. 4853/98 ). O, enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente. Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado - Sentencias de 30-4-94 (RJ 1994, 3474) (Rec. 2096/93 ), 29-9-94 ( RJ 1994, 7732) (Rec. 2069/93 ), 29-5-95 (RJ 1995, 4455) (Rec. 2820/94 ), 23-10-95 (RJ 1995, 7867) (Rec. 627/95 ), 27-1-98 (RJ 1998, 1143) (Rec. 1956/97 ), 17-12-98 (RJ 1998, 10521) (Rec. 4877/1997 ), 29-3-99 (RJ 1999, 3766) (Rec.
1286/98 ), 8-2-00 ( RJ 2000, 2230) (Rec. 2208/99 ), 13-10-00 (RJ 2000, 9650) (Rec. 79/00 ) y 6-3-02 (RJ 2002, 4658), (Rec. 1367/01 ) entre otras-. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior' ( s. de 29-5-1995 [RJ 1995, 4455] , ya citada)'.
La doctrina se reitera en multitud de sentencias, siquiera en exposiciones que desarrollan los diversos aspectos que la institución ofrece [entre las recientes las SSTS 07/03/00 (RJ 2000, 2603) -rec. 1165/98 -; 13/10/00 (RJ 2000 , 9650) -demanda 79/00 -; 26/12/00 ( RJ 2001, 1876) -rec. 1412/00 -; 02/04/01 (RJ 2001, 4125) -rec. 3457/00 -; 06/03/02 (RJ 2002, 4658) -rec. 1367/01 -; 23/01/02 (RJ 2002, 2695) -rec. 1759/01 -; 20/07/02 (RJ 2003, 7812) -rec. 2115/01 -; 27/05/03 (RJ 2005, 5740) -rec. 543/02 -; 09/10/03 (RJ 2003, 7731) -rec. 87/02 -; 20/10/04 (RJ 2004, 7163) -rec. 4058/03 -; 24/01/05 (RJ 2005, 2753) -rec. 5204/03 ; 30/09/05 (RJ 2005, 8445) -rec. 1992/04 -; 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rec. 4153/04 -; 30/11/05 (RJ 2006, 1228) -rec.
996/04 -; 19/12/05 (RJ 2006, 331) -rec. 5049/04 -; y 23
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ángel , DON Urbano y HERMANOS RODRIGUEZ BONILLA C.H., contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 16 de Abril de 2018 , en Autos núm. 1534/17, seguidos a instancia de DON Alejandro , en reclamación de DESPIDO, contra DON Jose Ángel , DON Urbano y HERMANOS RODRIGUEZ BONILLA C.H.,, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, y condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 330 euros.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2284.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2284.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
