Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 99/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100049
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:93
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00099/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100797, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 768 /2005
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente: Jose Miguel
Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,
Lázaro
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 97/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CÁCERES, a nueve de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99
En el RECURSO DE SUPLICACION 768/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 29-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 97/2005 , seguidos a instancia de D. Lázaro, frente al RECURRENTE y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador, Jose Miguel, nacido el 6-01-53 y que venía prestando sus servicios con la categoría de peón en la empresa actora, José Aguedo Galván, domiciliada en Zahinos, y dedicada a la actividad de industria de carbonería, sufrió un accidente de trabajo el pasado 25-04-01.- SEGUNDO.- Dicho accidente se produjo cuando cargaba unos sacos de carbón en la plataforma de un camión utilizado para ello, una traspaleta o carretilla operadora y en un momento dado, al frenar el vehículo, bien por exceso de velocidad de éste o bien por un defectuoso acondicionamiento de la carga, ésta le cayó encima.- TERCERO.- Tras permanecer un tiempo en situación de Incapacidad Temporal y ser dado de alta, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social también demandado, fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual derivada del accidente con derecho a las prestaciones económicas correspondientes con efectos de 5-12-02. sobre una base reguladora mensual de 522,04 Euros.- CUARTO.- En el año 2004 promovió ante el mismo Instituto expediente de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose resolución con fecha 2-11-04 por la que se declaraba dicha omisión y se condena a la empresa a un 30% de recargo de las referidas prestaciones.- QUINTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la empresa presenta demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto dicha resolución.- SEXTO.- Por resolución del organismo administrativo competente de la Junta de Extremadura de 31-10-01, la empresa fue sancionada con una multa de 75.000 Euros, por su carencia de evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y falta de formación e información a su trabajadora.- OCTAVO.- En concepto de prestación de Invalidez Temporal y en el período de tiempo comprendido entre el 25-04-01 y el 4-12-02 el demandado percibió un total de 7.990,33 Euros tanto en pago delegado como en pago directo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Lázaro contra el trabajador Jose Miguel y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro sin efecto la resolución de dicho organismo de 2-11-04 por la que se declaraba la existencia de omisión de medidas de seguridad en el accidente sufrido por aquél el 25-04-01, imputable a la actora, y se condenaba a la misma a un recargo de la prestación derivada del accidente".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-11-2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-1-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda deducida por la empresa sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 24 de abril de 2001 y deja sin efecto el que se le impuso por resolución de 2 de noviembre de 2.004, interpone recurso el trabajador demandante, quien formaliza su escrito de suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de los hechos, y el otro dedicado al examen del derecho aplicado.
Es pues, que en primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente, aún teóricamente, solicita la revisión fáctica a la vista de las pruebas documentales practicadas, y en la exposición del mismo se emplea en analizar la resolución de la Consejería de Trabajo de la Junta de Extremadura sancionatoria, las fotografías que obran en autos, la sentencia de 17 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Penal de Badajoz y lo que en la misma se declara probado, folio 44 de los autos, aludiendo incluso a los argumentos del empresario para combatir ante la Administración el recargo impuesto (folio 83 reverso de los autos), concluyendo el recurrente en que el citado empresario es responsable penal y empresarial.
Pues bien, hemos de dejar constancia que el recurso de suplicación no es un recurso ordinario, y que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que resume los requisitos necesarios para que prospere una revisión de hechos, eso sistematiza los siguientes (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Expuesto lo anterior, el motivo ha de fracasar en tanto que el recurrente se limita a dar argumentos y a citar la prueba que estima por conveniente, sin determinar el hecho o hechos declarados probados cuya revisión solicita, ni el modo en que han de quedar redactado o redactados. Y de esta forma está vedada cualquier tipo de modificación fáctica, que no identifica. No basta en el recurso de suplicación, con disentir del relato fáctico. Es necesario solicitar en forma la revisión del mismo en la forma indicada, que de ninguna manera cumple el motivo analizado.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo dedica la disconforme a la revisión en derecho de la resolución impugnada, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como normas infringidas los artículos 14, 15, y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el artículo 29 de la propia Ley y la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.
En cuanto a la fundamentación del motivo, y desde luego debiendo partir de un inmodificado relato fáctico declarado probado, el accidente sucede "...cuando cargaba unos sacos de carbón en la plataforma de un camión utilizando para ello, una traspaleta o carretilla operadora y en un momento dado, al frenar el vehículo, o bien por exceso de velocidad de éste, o bien por un defectuoso acondicionamiento de la carga, ésta se le cayó encima", y en la fundamentación jurídica de la sentencia, se hace constar que el accidente sucede por haber utilizado "indebidamente el equipo de trabajo, al conducir la carretilla o traspaleta a velocidad inadecuada, y en última instancia, por un exceso o en todo caso, un incorrecto acondicionamiento de la carga, -casi 50 sacos- lo que motivó que al frenar el vehículo ésta se viniera abajo". Teniendo en cuenta lo anterior, tal y como pone de relieve el recurrente, así como las resoluciones administrativas obrantes en autos, incluso la penal firme, a la que el Magistrado de instancia ni tan siquiera se refiere, resulta que el empresario no había realizado evaluación de riesgos, ni planificación de la actividad preventiva en la empresa, ni había formado e informado a sus trabajadores de los riesgos existentes para su vida y seguridad en cada puesto de trabajo ni había organizado la actividad preventiva (hecho probado sexto de la sentencia recurrida), lo cual es obvio supone una absoluto desconocimiento de lo dispuesto en los artículos que el recurrente cita, no hay plan, ni evaluación ni planificación de la actividad preventiva ( artículos 14, 15 y 16 de la Ley 31/2005 ), ni ha dotado de información ni formación a sus trabajadores (artículos 18 y 19 de la Ley 31/2005 ), sin que esta Sala comprenda la aplicación que realiza el Magistrado de instancia del artículo 29 de la tan citada Ley que establece que "Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario", continuando en el número 2 el indicado precepto afirmando "Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular....", enumerando a continuación las obligaciones del trabajador. Y decimos, al igual que lo mantiene el recurrente, que no comprendemos la cita del precepto para exonerar al empresario de responsabilidad, por cuanto que la norma, como no podía ser de otra forma, parte de la existencia de un plan de prevención, de una planificación de la actividad preventiva, evaluación de riesgos y formación e información del trabajador, que aquí no existe. El hecho de que el trabajador llevara un tiempo trabajando en la empresa como Peón no indica que el mismo pudiera estar formado, pues dada la dejación por parte del empresario hemos de considerar que las tareas las ha venido realizando desde el principio inadecuadamente, sin adoptar ninguna medida preventiva, y si hasta ahora nada ocurrió ha de achacarse a la suerte, que no a la formación.
TERCERO: Es pues que, si el accidente se produce por velocidad inadecuada al emplear el equipo de trabajo o por un incorrecto acondicionamiento de la carga, desde luego, afirmada la existencia de infracción, y del accidente en sí, la falta de formación, información y la ausencia completa de evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva y organización de la misma hacen que concurra con evidencia relación de causalidad entre la infracción y el siniestro, pues mal puede emplear el trabajador correctamente los equipos de trabajo si no ha sido formado para su empleo y desconoce los riesgos que entrañan los mismos. Todas estas conclusiones son simple aplicación de la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo en la materia estudiada, y que podemos sintetizar en los siguientes puntos. Tal y como esta Sala se ha pronunciado en sentencias de fecha 19-12-05 (Recurso de Suplicación nº 422/2005) 1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero, 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 del Alto Tribunal que "Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene".
2. Dada su naturaleza sancionadora el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000 ), lo que se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
3. Tal y como ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2003 (RCUD 2403/2002 ) por la que fue revocada otra dictada por esta Sala de lo Social, el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador.
4. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".
En lo que respeta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes:
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador ha llevado del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador (art. 15 de la LPRL ), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 17 de la LPRL ). El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, cabe citar la sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004), criterio que ya se expuso en la de fecha 14/12/01.(recurso de suplicación 615/2000 ): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, situa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma mas segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, mas aún en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998 ). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002, citada por el recurrente, admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
Por todo lo hasta aquí expuesto, al concurrir las infracciones que denuncia el recurrente, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto, revocando la sentencia de instancia para desestimar la demanda interpuesta por la empresa accionante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ANTONIO RAMOS SANCHO, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, recaída en autos número 97/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz a instancias de la empresa DON Lázaro frente a DON Jose Miguel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, REVOCAMOS íntegramente aquélla resolución, dejándola sin efecto, para, desestimando la demanda interpuesta por la empresa indicada, absolver a los codemandados de las pretensiones en su contra dirigidas origen de las presentes actuaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
