Última revisión
13/10/2011
Sentencia Social Nº 99/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 99/2006
Núm. Cendoj: 31201340012006100112
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2006:267
Núm. Roj: STSJ NA 267/2006
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICUATRO DE ABRIL de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Mª CONCEPCION VIDAURRE MAULEON, en nombre y representación de DON Hugo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hugo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a dicha incapacidad, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta vía revisión de grado formulada por D. Hugo contra INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Hugo nacido el 4 de abril de 1941, afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el nº NUM000 de profesión conductor de camiones, camionero autónomo, fue declarado por resolución del INSS de 23 de julio de 1997 afecto de una incapacidad permanente total como consecuencia de complejo secular y menoscabo funcional que se recoge por el EVI en el Dictamen de 6 de junio de 1997, consistente en: "Cuadro clínico residual: paciente intervenido de osteotomía de la rodilla izquierda el 25-10-1995, resultando sección iatrógena de la arteria poplitea, con impotencia funcional de dicha rodilla, además a la bipedestación y marcha con algo de cojera: Limitaciones orgánicas y funcionales: "las propias que conlleva la gonartrosis femoro-patelar bilateral". Frente a la misma se interpuso reclamación previa reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, desestimada por resolución del INSS de 20 de octubre de 1997". SEGUNDO.- El demandante presentó solicitud de revisión de grado de la incapacidad permanente reconocida en el año 1997 por agravación de las residuales en diciembre de 2001, dictando resolución la entidad gestora el 22 de febrero de 2002, desestimando la misma por entender que no se había producido variación en el estado de las residuales del trabajador determinante de la modificación del grado de incapacidad permanente reconocida. Agotada la vía administrativa se interpuso demanda el 30 de mayo de 2002, que por turno de reparto correspondió a este órgano judicial dando lugar a los autos 321/2002, en los que se solicitaba la revisión de grado de la incapacidad permanente total y reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, dictándose sentencia por este Juzgado de lo Social nº1 el 23 de septiembre de 2002 desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, resolución judicial que obra en autos (folios 93 a 98) y que devino firme. TERCERO.- El 20 de mayo de 2003 el actor presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento, dictando resolución del INSS el 28 de junio de 2003, desestimando la misma, e interpuesta reclamación previa en solicitud de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta vía revisión de grado, ésta fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de fecha de salida 9 de octubre de 2003, confirmatorio de la dictada inicialmente. Agotada la vía administrativa se interpuso demanda que correspondió a este mismo Juzgado dando lugar a los autos 691/2003, dictándose sentencia por este Juzgado el 4 de febrero de 2004 desestimando la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, resolución judicial que obra en los autos a los folios 198 y ss. En la sentencia de 4 de febrero de 2004 dictada por este Juzgado, hecho probado sexto se recogía lo siguiente: "El demandante viene siendo atendido por salud mental desde el año 1999, presentando inicialmente una sintomatología depresiva que se consideró reactiva a dos acontecimientos vitales adversos, siendo diagnosticado en un principio de trastorno adaptativo con depresión (F. 43.2 de la CID 10), siendo tratado mediante diversos fármacos antidepresivos y consultas psiquiátricas, consiguiéndose una ligera disminución de los niveles de ansiedad y angustia. A lo largo de estos años se ha ido cronificando la sintomatología depresiva en el sentido de pérdida de interés e ilusión, tristeza con picos puntuales que le llevan a una ideación autolítica sin planes concretos, rumiaciones obsesivas respecto a sus molestias y limitaciones, trastornos del sueño, estando diagnosticado de distimia (F.34. 0) o depresión crónica, siguiendo un tratamiento con varios fármacos pautados sin que el pronóstico sea favorable. Además aqueja artrosis cervical y lumbar, apreciada mediante radiografías con claridad, y gonartrosis de rodilla, revelando la resonancia magnética nuclear que ésta es severa, presentando también meniscopatía interna, y de hecho hace ya tiempo se le indicó la posibilidad de prótesis de rodillas, debiendo mantener higiene postural y de trabajo, debe evitar también todo esfuerzo con el raquis en flexión, levantando pesos, marcha y esfuerzos prolongados, mantenimiento prolongado en bipedestación". CUARTO.- El actor presentó solicitud de revisión de grado por agravamiento, emitiendo el E.V.I. dictamen de propuesta de 13 de abril de 2005 en el que señala que las lesiones residuales son las siguientes: "Distimia. Gonartrosis bilateral. Lumboartrosis. Cervicoartrosis con compromiso radicular bilateral. Hipoacusia bilateral. STC bilateral. Secuelas de sección de arteria poplítea izda... Sd. subacromial bilateral. HTA. Hipertrofia benigna de próstata en tratamiento con carduran. Migraña crónica que requiere tratamiento. Bursitis en ambos codos". Dicho dictamen propuso la Dirección Provincial del INSS denegar al trabajador la modificación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común que tenía reconocido en la resolución inicial. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de 14 de abril de 2005 declaró que no se había producido variación en el estado de las lesiones del trabajador que determinara la modificación del grado de incapacidad reconocido, por lo que continuaba afecto al mismo grado de incapacidad con derecho al percibo de la pensión que tenía reconocida. El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 28 de junio de 2005. QUINTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: "Distimia. Gonartrosis bilateral. Lumboartrosis. Cervicoartrosis con compromiso radicular bilateral. Hipoacusia bilateral. STC bilateral. Secuelas de sección de arteria poplítea izda. Sd. subacromial bilateral. HTA. Hipertrofia benigna de próstata en tratamiento con carduran. Migraña crónica que requiere tratamiento. Bursitis en ambos codos". Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: "Hipoacusia residual importante en oído izquierdo, estado afectivo depresivo cronificado, no puede desempeñar actividades que supongan carga en bipedestación o marcha debido al deterioro de las rodillas, debido a la espondiloartrosis cervical debe usar permanentemente collarín cervical, evitar todo tipo de esfuerzos, coger pesos con las extremidades superiores y evitar posturas forzadas y mantenidas de cuello, presenta importante limitación para la movilidad, flexión y extensión de columna lumbar, habiéndosele recomendado evitar levantar pesos, marchas y esfuerzos prolongados en bipedestación. Asimismo debe evitar sobrecargas mecánicas en ambos hombros". SEXTO.- La base reguladora para el caso de estimación de la demanda asciende a la cantidad de 463,41 €."
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia que, con desestimación de la demanda formulada por D. Hugo denegó encontrarse en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, es recurrida en Suplicación por su representación Letrada mediante la alegación de dos motivos. El primero de ellos, bajo la cobertura procesal del apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , tendente a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia combatida, interesando la modificación del hecho probado Quinto, que de estimarse adoptaría el siguiente tenor literal: "- Otorrea crónica en el oído izquierdo que dejó hipoacusia importante en ese oído. - HTA diagnosticada en 1987 en tratamiento con zestril 20 y bien controlada en el momento actual. - Hipertrofia benigna de próstata con síntomas irritativos. Distimia y depresión crónica. En el momento actual está siendo tratado, presentando fluctuaciones en el estado de ánimo con leves mejoras de la ansiedad y angustia, pero persistiendo el estado afectivo depresivo cronificado. En el Centro de Salud Mental II C de San Juan consideran que están agotadas las posibilidades de rehabilitación y su trastorno se ha cronificado, lo cual le incapacita para toda actividad laboral. - Condropatía rotuliana bilateral con rotura de menisco interno de rodilla derecha. Intervenido quirúrgicamente en 1993 mediante resección meniscal derecha y osteofitectomía izquierda con condrectomía de tejido inestable. - Genu varo grado 3 en rodilla derecha y 6 en izquierda, por lo que se le propuso osteotomía valguizante en 1993 para detener el proceso artrósico. En la última revisión en traumatología en noviembre 04 dada la gravedad de la artrosis y la limitación y dolor que presenta el paciente se le ha propuesto colocación de prótesis de rodilla de momento la más dolorosa, la derecha, de lo cual queda pendiente en el momento actual. - Cervicalgias por cervicoartrosis con frecuentes episodios de dolor y parestesias irradiadas a extremidad superior derecha y que persisten, con limitación en la movilidad de zona cervical. - Lumbalgias de repetición por espondiloartrosis lumbar que requieren rehabilitación para mejoría parcial de los síntomas, lo que le produce limitación importante por la movilidad flexión y extensión. Se le recomendó evitar levantar pesos, marchas y esfuerzos prolongados en bipedestación. - Bursitis de olecranon en codo izquierdo intervenida. Bursitis en codo derecho que no ha precisado cirugía. - Síndrome de túnel carpiano bilateral con parestesias y dolor en ambas manos. Si aumentan los síntomas y empeora el electromioagrama se propone valorar cirugía de nervio mediano. - Periartritis degenerativa de hombros con lesiones inflamatorias crónicas en manguito de rotadores siendo predominante a nivel de supraespinoso en ambos hombros y artrosis acromio clavicular diagnosticado por RNM en noviembre de 2004. Estas lesiones le ocasionan dolor e impotencia funcional en ambos brazos por lo que se recomienda evitar sobrecargas mecánicas en ambos hombros. - Severa osteodiscartrosis cervical con compromiso radicular bilateral C5-C6-C7 con afectación de sensibilidad, fuerza y movimiento de extremidades superiores y predominio derecho. - Tratamiento médico crónico en el momento actual: - CELEBREX 200 MG 1 comprimido día. - RIVOTRIL 2 MG: 1 comprimido noche. - VANDRAL RETARD 150 MG 1 comprimido en desayuno, comida y cena. - ZESTRIL 20 MG 1 comprimido día. CARDURAN NEO 4 MG 1 comprimido día. - ORFIDAL 1 comprimido en desayuno, comida y cena. - OMNIC 0,4 MG 1 comprimido en desayuno y cena. - A fecha febrero 2005 le recomiendan en el Centro de Consultas Príncipe de Viana (Neurología) evitar movimientos forzados, asi como posturas mantenidas de cuello y extremidades superiores. No llevará ni trasladará objetos ni pesos colgando en los brazos y recomiendan el uso diurno permanente de collarin cervical."
El motivo ha de ser rechazado por las siguientes consideraciones:
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica. Circunstancia que, sin duda conocida y alegada por el Sr., Letrado del accionante, con toda evidencia no concurre en el presente enjuiciamiento en el que el Magistrado de instancia valorando la totalidad de la prueba propuesta y practicada en el acto del juicio oral, ha recogido en la correspondiente versión judicial de los hechos las lesiones que aquejan al trabajador, sin que ello suponga desdoro alguno respecto a las pruebas propuestas por la parte demandante-recurrente, y especialmente para la prueba médica practicada a su instancia referida a las observaciones efectuadas por el médico de familia del actor recogidas en su informe de 16 de diciembre de 2003.
El motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Respecto al motivo de derecho del recurso, instado bajo la correcta cobertura procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , debe señalarse que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permita el acceso a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras); c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
Pues bien, la incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes -concretamente, en el número 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el contenido del art. 134 actualmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta Bis de la mentada Ley incorporada por la norma legal de 15 de julio de 1997 - como la situación de quien -por enfermedad o accidente-, presenta unas alteraciones en su salud, de carácter permanente, que inhabilitan, al que las sufre, para el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Y partiendo del relato de secuelas definitivas que aquejan al demandante, y habida cuenta que tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total, no se aprecia que la Juzgadora haya incurrido en la infracción de lo dispuesto en el art. 137-5 de la LGSS , por cuanto que revelan la existencia de un cuadro que no se ofrece como impeditivo para que una persona pueda ejercer las labores básicas de profesiones que no requieran la realización de notables esfuerzos físicos ni le sujeten a una tensión emocional o a un ritmo de actividad que no pueda sobrellevar el trabajador, al menos en la actualidad, atendidos sus padecimientos consistentes en "Distimia. Gonartrosis bilateral Lumboartrosis. Cervicoartrosis con compromiso radicular bilateral. TSC bilateral. Secuelas de sección de arteria poplítea izda. Sd. Subacromial bilateral.HTA. Hipertrofia benigna de próstata en tratamiento con carduran. Migraña crónica que requiere tratamiento. Bursitis en ambos codos". Como así lo tiene declarado este Tribunal en sus Sentencias, entre otras muchas de 16 de mayo de 2003 y 23 de marzo de 2004 .
Su recurso, por tanto, no puede ser acogido.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Hugo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 529 /05, seguido a instancia de DON Hugo , contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

