Última revisión
11/02/2008
Sentencia Social Nº 99/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5136/2007 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 99/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100105
Encabezamiento
RSU 0005136/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00099/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 5136/07
Sentencia número: 99/08
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 5136/07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. MARIA ASUNCIÓN PALOMA MURO AYUSO, en nombre y representación de TRANSPORTES MARGUT, S.A, contra la sentencia de fecha 17 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 382/07, seguidos a instancia de DÑA. María Esther frente a EIN LAGER, S.L, TRANSPORTES MARGUT, S.A, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada Ein Lager SL desde el 2 de agosto de 1996, con categoría profesional de Especialista y percibiendo una remuneración total de 999,00 euros mensuales.
2º.- Que el día 3 de marzo de 2005 solicitó excedencia por cuidado de menor de seis años por un período de dos años de duración.
3º.- Que en fecha 31 de enero de 2007 mandó burofax recordando la finalización de la suspensión contractual y poniendo de relieve su propósito de reincorporarse.
4º.- En fecha 14 de marzo de 200, se personó en el centro de trabajo encontrando que no había actividad en el mismo.
5º.- Durante el período de tramitación la actora ha prestado sus servicios por cuenta de Star Audiotex España S.L en el período 1 de febrero de 2006 a 15 de abril de 2007, a tiempo parcial y en una proporción del 25,6 por ciento y por cuenta de Infinity System SL desde el 6 de febrero de 2007 al 14 de julio de 2007, a tiempo completo.
6º.- Que la codemandada Transportes Margut, SL, inicialmente arrendadora de los servicios de Ein Lager, SL, presta actualmente el servicio que prestaba en su día Ein Lager por cuenta de Robert Bosch, empleando la tecnología que utilizaba Ein Lager, S.L, que le sido transferida por D. Sergio , representante de ésta, y con personal que perteneció a Ein Lager, S.L en concreto los Sres. Doña Soledad , Doña María Milagros , y Don Jesús .
En fecha 23 de abril de 2007, se celebró a instancias de la demandante acto de conciliación ante el SMAC de Madrid, que resultó sin efecto conciliatorio, sin que constaran debidamente citadas al mismo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Esther contra EIN LAGER, S.L., TRASPORTES MARGUT, S.A. Y MINISTERIO FISCAL y a su tenor previa declaración de nulidad del Despido practicado, debo condenar a TRANSPORTES MARGUT, S.L a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al Despido hasta la fecha de la readmisión, sin perjuicio de la compensación con los mismos del salario mínimo interprofesional durante los períodos en que ha prestado servicios por cuenta de terceras Empresas. Con absolución de Ein Lager, SL".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada TRANSPORTES MARGUT, S.L, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 DE ENERO DE 2008, señalándose el día 6 DE FEBRERO DE 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, recaída en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en parte la demanda que rige estas actuaciones y declarar la nulidad del despido enjuiciado en autos, ocurrido en 14 de marzo de 2.007, acabó condenando a la codemandada Transportes Margut, S.A. "a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al Despido hasta la fecha de la readmisión, sin perjuicio de la compensación con los mismos del salario mínimo interprofesional durante los períodos en que ha prestado servicios por cuenta de terceras Empresas", absolviendo, finalmente, a la también demandada Ein Lager, S.L. Recurre en suplicación la empresa vencida en el pleito instrumentando dos motivos, el primero con inadecuado encaje procesal, el cual, por sus notables defectos de formulación y otras peculiaridades que luego señalaremos, será objeto de examen tras abordar el del segundo, que, con correcto amparo adjetivo, se ordena a obtener la nulidad de actuaciones, incluida la de la sentencia combatida, a la que tacha de haber incurrido en incongruencia omisiva, se supone, pues no lo dice expresamente, generadora de indefensión, así como en insuficiencia de hechos probados, por lo que denuncia la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril y, finalmente, 24.1 de la Constitución.
SEGUNDO.- Como ya apuntamos, el recurso resulta singular en su totalidad, también en lo relativo al planteamiento de este motivo. En efecto, fundamenta la recurrente la incongruencia omisiva que imputa a la sentencia impugnada haciendo valer lo que sigue: "Insuficiencia del relato fáctico de la resolución recurrida, basando la misma en la práctica de la prueba aportada por la parte actora, que carece del rigor legal, tal y como se describe en el primer motivo del recurso", para, a continuación, añadir que: "(...) El error del juzgador 'a quo' es la no valoración para la configuración de los hechos probados y posterior fallo de los documentos contemplados en los folios nº 99 y 100, aportados en el ramo de prueba de esta parte recurrente, y reconocido por la parte actora, reuniendo los requisitos legales de documento privado y la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, documento contenido en folio 35 de autos". Realmente, no alcanzamos a entender a qué quiere referirse la empresa con todo ello, ni tampoco la relación que sus alegaciones puedan guardar con el defecto procesal causante de indefensión que achaca a la resolución judicial recurrida. Lo que parece pretender es la denuncia de errores de derecho en la apreciación de la prueba, mas, eso sí, sin señalar cuál sea el precepto legal que impusiera al Magistrado de instancia una valoración de la misma distinta de la que, al cabo, hizo.
TERCERO.- Como nos recuerda la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Citar, a su vez, la doctrina constitucional recogida, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , a cuyo tenor: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo contenido aparece previsto en los artículos 359 y 360 para tal jurisdicción matriz y en el 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , diseño que a su vez ratifica el artículo 248.3 de la Ley Orgánica reguladora del Poder Judicial". La misma termina así: "A tal respecto, no conviene olvidar que la congruencia exigida por la Ley no conlleva un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses (demanda, contestación, recursos o alegaciones en general) donde se contienen las argumentaciones respectivas. Tampoco exige una subordinación del fallo o parte dispositiva a la formulación de las peticiones contradictorias de los litigantes. En definitiva, esta característica extrínseca de la resolución exige nada más, pero nada menos, que el Juez decida todas y cada una de las cuestiones controvertidas, explícitamente en principio, o al menos implícitamente".
CUARTO.- Pues bien, ninguno de tales desajustes formales, que nada tienen que ver con la valoración de la prueba realizada en la instancia, para lo que la Ley de Procedimiento Laboral establece otros cauces de impugnación en sede de suplicación, concurre en el caso enjuiciado, en que la sentencia recurrida dio respuesta cabal a todas y cada una de las pretensiones materiales ejercitadas por la actora, partiendo, para ello, de examinar y resolver cuantas alegaciones, fácticas y jurídicas, la misma, al igual que la mercantil que recurre, esgrimieron en defensa de sus posiciones encontradas. Pero es que, además, tampoco se compadece con la realidad lo aducido en el motivo. El documento obrante a los folios 99 y 100 de las actuaciones, consistente en el contrato de transferencia tecnológica que la recurrente celebró en 1 de enero de 2.004 con Don Sergio , quien, según el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, ostentaba entonces cargo de representación de la codemandada Ein Lager, S.L., figura descrito en dicho hecho probado, siendo ponderado después en el fundamento cuarto de la resolución combatida, por mucho que lo fuera de modo dispar al que postula Transportes Margut, S.A. Pero, ya dijimos que el recurso no funda debidamente ningún error de derecho en la apreciación de la prueba. Por otra parte, también el Juez a quo tomó en consideración el informe de vida laboral de la actora emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que consta al folio 35 de autos, obrando otro posterior al 80, como lo demuestra el contenido del hecho probado quinto y los efectos otorgados a la nulidad del despido en lo atinente a los salarios de tramitación devengados.
QUINTO.- Para finalizar, saliendo al paso de las afirmaciones recogidas en los dos últimos párrafos del motivo, señalar que nadie cuestiona que la actora fuese trabajadora en plantilla de la codemandada Ein Lager, S.L. cuando se formalizó aquel contrato de transferencia tecnológica y, por supuesto, también al serle reconocido por esta sociedad el derecho a situarse en excedencia para el cuidado de un hijo menor. Lo que sucede es que lo debatido en autos es otra cosa totalmente diferente: de un lado, si su falta de reingreso en la empresa tras finalizar aquella excedencia especial con derecho a reserva de puesto de trabajo constituye un verdadero despido, que, además, debe calificarse como nulo en virtud de lo previsto en el artículo 55.5 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción dada por la Ley Orgánica 1/2.004, de 28 de diciembre , de medidas de protección integral contra la violencia de género, que era la vigente a la sazón de que se situara en excedencia, y que en lo sustancial mantiene la actualmente vigente, introducida por la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; y de otro, si existió una sucesión ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores entre las dos empresas traídas al proceso, cuestiones que, en ambos casos, recibieron una respuesta afirmativa del Juzgador a quo, lo que le llevó a imputar los efectos del despido frente al que se alza la demandante, calificado como nulo, a la cesionaria, es decir la recurrente. A su vez, sostener, como también se hace, que no quedó debidamente acreditado el cierre de Ein Lager, S.L. es afirmación que carece de cualquier consistencia, pues tal dato se desprende sin ninguna dificultad, incluso, de las diligencias negativas de citación y notificación practicas en autos, todo lo cual determina que este motivo, ordenado como segundo, tenga que decaer, máxime cuando el contenido de la premisa fáctica resulta más que suficiente para prestar la tutela que los litigantes impetran.
SEXTO.- Entrando ya en el examen del inicial, el mismo, en un auténtico totum revolutum, expresa, textualmente, que se formula "al amparo del artículo 191-c y b) del texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 218, 268, y 416.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 83.3, 90 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ". Como la parte actora insiste -con toda razón- en su escrito de impugnación, este motivo adolece de una formulación claramente defectuosa, pues soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, de suerte que se trata de una auténtica apelación que no observa las previsiones normativas contenidas en los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, de la Ley Procesal Laboral , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, la empresa se limita a valorar desde su particular y, por ello, interesado punto de vista una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, mas, eso sí, sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, ni articular motivo alguno dirigido específicamente a censurar la infracción de normas sustantivas.
SEPTIMO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal". En suma, en aplicación del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.
OCTAVO.- No obstante, la Sala, en aras a apurar al máximo la prestación de tutela que de ella es exigible, se esforzará en dar respuesta a las cuestiones que Transportes Margut, S.A. suscita en su recurso, siempre que, obvio es, éstas resulten identificables a la luz del discurso argumentativo que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Comienza el motivo haciendo un extenso comentario de buena parte del acervo documental aportado como prueba por las dos partes e, incluso, de algunas actuaciones procesales acaecidas antes de celebrarse el juicio, a lo que no cabe atribuir relevancia alguna. En cuanto a tales documentos, porque con ello lo que intenta la empresa es suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio imparcial y objetivo, por el suyo propio, sin duda interesado. Insiste, a continuación, en mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que aquél llevó a cabo, para lo que mantiene que algunos de los documentos que la trabajadora trajo a autos no reúnen los requisitos que exige el artículo 268 de la Ley de Ritos Civil , lo que no es así teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de este precepto adjetivo. Nótese, a su vez, que conforme al artículo 326.1 del mismo texto legal: "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", impugnación que, desde luego, no se produjo en este caso, toda vez que Transportes Margut, S.A. se limitó a expresar en el juicio que desconocía la prueba documental de la trabajadora, tal como luce en el acta que, al efecto, se practicó, que figura a los folios 104 y 105 de autos. Como razona el Magistrado de instancia en el fundamento segundo de su sentencia: "(...) El hecho probado sexto, de los documentos aportados por la demandante a su ramo de prueba y que han sido tácitamente reconocidos por la demandada comparecida que sólo desconoce los documentos propios de Ein Lager SL. Los trabajadores a que se refieren, del interrogatorio de parte de la demandada que así lo admite".
NOVENO.- Después, argumenta nuevamente la recurrente acerca de la incongruencia omisiva que imputa a la resolución impugnada, para cuyo rechazo basta con remitirnos a lo ya razonado anteriormente en orden al fracaso del segundo motivo. También hace mención a "la excepción planteada 'ad causam' sobre la falta de litisconsorcio pasivo de mi representada", defensa que, en realidad, no llegó a promover en la instancia, y que confunde con la de falta de legitimación pasiva por razones materiales que la sentencia recurrida rechazó. También dedica el motivo un apartado a revisar la versión judicial de los hechos, mas sin atender en ningún momento los presupuestos legales necesarios para ello. Así, pide que se modifique el hecho probado sexto de la resolución impugnada, del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "Que la codemandada TRANSPORTES MARGUT SL (sic), firmó contrato de transferencia tecnológica con fecha 1 de enero de 2004 con la mercantil EIN LAGER SL - folios nº 99 y 100- sobre la siguiente tecnología 'ficheros en torno a 6.000 referencias de artículos relativos al proceso de manipulación y embalados con las características técnicas que permiten la realización de las operaciones productivas, así como la homologación de las series '0' de los nuevos diseños de las siguientes compañías: Robert Bosch, Blaupunt, Mercedes, Ford, Fiat, Renault, Citroen, SEAT, Volkswagen, Peugeot, Talbot, Nissan, etc.' (el resaltado es suyo). Que Doña Soledad , Doña María Milagros y Don Jesús trabajan actualmente para TRANSPORTES MARGUT S.L., habiendo prestado sus servicios anteriormente, sin fecha concreta, para EIN LAGER, S.L.". Pretende, igualmente, la adición de un nuevo hecho probado, que diga así: "Que la actora solicitó la excedencia por maternidad trece meses después de firmarse el contrato de transferencia de tecnología entre TRANSPORTES MARGUT SA y EIN LAGER SL -folios 35 (certificado Tesorería General) y nº 63-". Por último, propugna la introducción de otro ordinal en la narración histórica, según el cual: "No consta el cierre empresarial de la demandante EIN LAGER SL -folio 101-". Estas peticiones novatorias, incorrectamente amparadas desde un prisma procesal, deben correr suerte adversa.
DECIMO.- En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no se dan cita en el supuesto que se somete a nuestra consideración.
UNDECIMO.- Las razones son las siguientes: 1ª.- El último ordinal que se pretende incorporar, amén de estar redactado de forma impropia para un hecho probado, no se compadece con la realidad, ya que resulta inconcuso que la codemandada Ein Lager, S.L. cerró el centro de trabajo en el que prestó sus servicios la actora. 2ª.- El otro ordinal que se trata de introducir en la versión judicial de los hechos, referido al tiempo transcurrido entre la firma en 1 de enero de 2.004 del contrato de transferencia tecnológica de constante cita y el comienzo de la excedencia de la trabajadora para el cuidado de un hijo menor, resulta completamente superfluo por conteste y responder, además, a una simple operación de cálculo. Y por último, 3ª.- La constancia del objeto del contrato suscrito por las dos sociedades codemandadas sobre transferencia de tecnología carece de toda relevancia para el signo del fallo, si tomamos en consideración el contenido restante del hecho probado sexto de la sentencia combatida, al que habremos de volver después.
DUODECIMO.- Entrando, para finalizar, en el estudio de la vulneración que, siquiera tangencialmente, trae a colación el motivo actual respecto de los apartados 1 y 2 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , señalar que tal infracción carece de fundamentación que la sustente, limitándose la parte recurrente a argumentar que: "(...) De ahí que mi representado no tiene duda al declarar en el interrogatorio contenido en el hecho probado 6º (sic) que hay tres trabajadores en su empresa que trabajaron anteriormente en EIN LAGER S.L., y que no implica en derecho la existencia de una subrogación del artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores que no quedó de ninguna forma en derecho acreditado". Lo que sucede es que el Juez a quo, para alcanzar conclusión favorable a la realidad de una sucesión empresarial entre ambas sociedades codemandadas, no sólo se amparó en la existencia, al menos parcial, de una sucesión en la plantilla, sino que lo hizo también con base en otros datos que lucen en el hecho probado sexto de la resolución impugnada. Así, razona en su fundamento cuarto que: "(...) Infiere el Juzgador, que a pesar de la falta de colaboración, legítima, de la demandada, de la documental presentada por la parte actora a su ramo de prueba se infiere que entre las codemandadas existe una relación de sucesión empresarial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la Ley del estatuto de los Trabajadores por cuanto hay una transferencia de activos (clientes y tecnología) y personal, los cuatro trabajadores enumerados, cuando menos, sin perjuicio de la obligación pactada en cuya virtud Transportes Margut se obliga a contratar a un mínimo de seis trabajadores de Ein Lager SL (Cláusula 9.2 al folio 93 del expediente judicial)". Pues bien, la oposición de la recurrente a esta conclusión no se funda jurídicamente, limitándose a mostrar de forma apodíctica su disentimiento de ella, por lo que la Sala debe abstenerse de construir el recurso a quien tenía que soportar tal carga. En todo caso, indicar que el razonamiento del Magistrado de instancia resulta plenamente acertado partiendo de las premisas que le sirven de sustrato, esto es, la realidad de una transmisión de elementos patrimoniales en forma de clientes y tecnología para el ejercicio de su actividad empresarial, unida a un traspaso, cuando menos parcial, de la plantilla de Ein Lager, S.L. Cuanto antecede conlleva el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la recurrente, y decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de realizar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES MARGUT, S.A., contra la sentencia dictada en 17 de julio de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID, en los autos núm. 382/07 , seguidos a instancia de DOÑA María Esther , contra las empresas TRANSPORTES MARGUT, S.A Y EIN LAGER, S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que dicha empresa efectuó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000005136/07ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
