Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 99/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1393/2010 de 18 de Enero de 2011
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100420
Encabezamiento
2
R. C.Sent nº 1393/10
Recurso contra Sentencia núm. 1.393/2010
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 99 de 2.011
En el Recurso de Suplicación núm. 1393/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en los autos núm. 999/09, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Higinio , contra Construcciones Confial 2004 SL, Deicon 2025 SL y el FOGASA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Higinio, contra las empresas demandadas Deicon 2015 SL y Construcciones Confial 2004 SL, absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "UNICO.- El demandante Higinio tras presentar demanda de conciliación ante el SMAC, cuya celebración se dio con el resultado de intentado sin efecto, el día 27 de octubre de 2006 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social que da lugar al presente juicio, en cuya virtud solicita que las mercantiles Deicon 2015 SL como empleadora y Construcciones Confial 2004 SL como contratista , le abonen la cantidad de 2776 ,73 euros en concepto de salario del mes de mayo de 2009, 358,28 euros en concepto del salario del mes de junio de 2009 , 232,22 euros en concepto de paga extra de verano, 239,75 euros en concepto de indemnización por fin de contrato y 668,70 euros en concepto de falta de preaviso por fin de contrato, ascendiendo el total reclamado a 4.395,77 euros.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora sobre reclamación de cantidad, se alza en suplicación dicha parte mediante un escrito en el que no se menciona ni el art. 191 de la LPL ni el concreto apartado del mismo en el que han de incardinarse el motivo o los motivos de recurso.
SEGUNDO.- Así las cosas, lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso carece de las exigencias formales mínimas requeridas por el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, precepto que pide la expresión con precisión y claridad del motivo o motivos en que se ampare , así como que se citen las normas en que se funden y se argumente sobre las razones que avalen la pertinencia de los motivos. Nos encontramos ante un recurso extraordinario , de marcado carácter técnico y naturaleza casi casacional. Pero en el supuesto de autos la parte recurrente, ni menciona el art. 191 de la LPL, ni el concreto apartado en el que se incardinan el motivo o motivos en los que se debe estructurar todo recurso de suplicación. Se formulan alegaciones sobre la prueba testifical practicada de modo que se evidencia la disconformidad sobre la valoración probatoria de la misma y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, pero sin proponer revisión fáctica alguna, ya sea modificación de hechos, redacción alternativa o supresión de los mismos. Además , debe indicarse a la recurrente que la testifical es de libre valoración probatoria y que corresponde al juez de instancia valorar, conforme a las reglas de la sana crítica, según previene el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, sin que corresponda a esta Sala corregir tal valoración.
En otro orden de cosas, ninguna denuncia se realiza sobre la aplicación del Derecho sustantivo, motivo imprescindible en todo recurso de suplicación, sin que sea suficiente para llenar las exigencias del apartado c) del art. 191 de la LPL la cita genérica de algunos preceptos procesales, cuya presunta infracción debe canalizarse por el apartado a) del art. 191 de la LPL , no habiéndose formulado ningún motivo al amparo del mismo ni solicitado la nulidad de las actuaciones o de la Sentencia. Conviene recordar que el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario ( ST.C. 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( S.T.C. 16/1992 y 40/2002). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción ( STC 71/2002 ) y el primer defecto, agravado porque tampoco se cita el art. 191 de la LPL, se aprecia en el presente caso, además del de la yuxtaposición en un "totum revolutum" de cuestiones de hecho y de derecho. El recurrente está olvidando en definitiva la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, el cual no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario , de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales Impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia, ya que "los presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los Derechos e intereses jurídicos de las partes".
TERCERO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Higinio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de CASTELLÓN, de fecha 6 de abril de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
