Sentencia Social Nº 99/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 99/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO

Nº de sentencia: 99/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100095

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:160

Núm. Roj: STSJ AR 160/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00099/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103263
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000057 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000902 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de HUESCA
Recurrente/s: Consuelo
Abogado/a: SANTIAGO ZARZUELA BALLESTER
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 57/2015
Sentencia número 99/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 57 de 2015 (Autos núm. 902/2013), interpuesto por la parte
demandante Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha
3 de noviembre de 2014 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Consuelo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de noviembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Consuelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La actora Dª Consuelo , nacida el NUM000 -1957, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , fue declarada con efectos de 6-6-2012, afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de maestra, derivada de enfermedad común, por el siguiente estado residual: Síndrome de Sjogren con afectación articular moderada, bucal y ocular grave. Queratitis puntata. Úlceras corneales. Hiperlaxitud articular. Lumboartrosis. Protusiones discales difusas L3-L4-L5. Espondilolistesis L4-L5. Lumbociática. Osteoporosis postmenopáusica y postcorticoidea. Conjuntivochalasis en ambos ojos.

Disfagia por espasmos esofágicos. Sequedad ocular y bucal resistentes al tratamiento. Ulceras corneales recidivantes. Fatiga. EMG: ausencia de potencial sensitivo en nervio plantar izquierdo. Úlceras corneales que dificultan la lectoescritura y la xerostomía persistente dificulta las clases orales. Trastorno de ansiedad generalizada resistente al tratamiento. Anosmia. Pérdida de salivación.



SEGUNDO.- En fecha 25-6-13 solicitó una revisión del grado de la incapacidad permanente reconocida.

Iniciado el correspondiente expediente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 17-7-13, dictándose por el INSS resolución en la misma fecha, desestimando la solicitud de revisión de grado. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- La actora presenta en la actualidad el siguiente estado patológico: Síndrome de Sjogren con afectación ocular, bucal y articular. Queratitis puntata. Ulceras corneales. Espondilodiscartrosis lumbar. Espondilolistesis L4-L5. Síndrome de fatiga crónica. Distima. Osteoporosis postmenopáusica y postcorticoidea.

En febrero y septiembre de 2014 fue intervenida de su patologíá lumbar, realizándole el 9 de septiembre una hemilaminectomía izquierda L4-L5, más facectomía y artrodesis L3-L4-L5, y el 12 de septiembre se completó hemilaminectomía L3-L4 llegando hasta la descompresión de la cirugía anterior, desapareciendo los dolores en extremidad inferior izquierda.



CUARTO.- La base reguladora asciende a 2174,31'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, por agravación de sus limitaciones para el trabajo.

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Primero y Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental médica que señala.

La jurisprudencia ( STS de 4 de octubre de 1995 , 21 de diciembre de 1998 , 24 de mayo y 12 de junio de 2000 , y 12 de mayo de 2003 ) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.



SEGUNDO .- La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión de la juzgadora ( art. 97 .2 de la LRJS ) sobre las limitaciones físicas de la demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción de la juzgadora ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, STS 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.

Se desestima, en consecuencia, el Motivo de revisión fáctica formulado en el recurso.



TERCERO .- Al amparo del art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , motiva la actora su recurso en la infracción del art. 137 .5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 143 del mismo texto legal .

Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( S. Tr. Const. 15/91, de 28 de enero ), comparación que en el caso se ha de hacer entre los padecimientos reflejados en el Hecho Primero y Tercero de la repetida sentencia, a tenor de lo cual la demandante, de 57 años de edad actualmente, padecía, al solicitar la revisión, prácticamente las mismas dolencias artrósicas y síndrome de Sjogren que dieron lugar en 2012 a la declaración de invalidez permanente total.



CUARTO .- Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.

Tal es lo que acontece en el concreto supuesto de autos, porque aunque el Tribunal Supremo ha flexibilizado el rigor literal del precepto invocado como infringido, declarando que la aptitud para una actividad laboral por cuenta ajena no puede definirse por la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas, sino por la de llevarlas a cabo con la necesaria profesionalidad y conforme a exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo de esas características comporta, ello no obstante, también el Alto Tribunal, ha señalado, con absoluta reiteración, que en cuanto un trabajador, pese a las limitaciones que comporten secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, está en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto para todo trabajo, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual.

Doctrina ésta jurisprudencial que proyectada al concreto supuesto de autos, ha de llevar a conclusión desestimatoria del recurso, al continuar teniendo la demandante aptitud laboral para la realización de actividades que no exijan esfuerzos físicos o sedentarias, por lo que su estado patológico no es subsumible en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, con desestimación del motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio, por sus propios fundamentos, de la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 57 de 2015, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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