Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 99/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 984/2016 de 03 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 99/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:699
Núm. Roj: STSJ M 699:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0009505
Procedimiento Recurso de Suplicación 984/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 233/2014
Materia: Otros derechos laborales individuales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 984/2016
Sentencia número: 99/2017
D
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 3 de febrero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 984/2016 formalizado por la Sra. Letrada Dña. REGINA BLAZQUEZ CRUZ en nombre y representación de D. Isaac , D. Manuel y de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 07/07/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 233/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U., D. Teodosio , D. Carlos Ramón y CONTRA D. Pedro Enrique , en reclamación sobre DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO: Los coactores de este procedimiento, D. Isaac , D. Manuel y D. Paulino , prestan servicios para NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S. L. U., con la común categoría profesional de conductor perceptor y las respectivas antigüedades de 26-12-2001, 15-4-1998 y 13-12-1997.
La compañía codemandada NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S. L. U. se dedica a la actividad de transporte regular de viajeros por carretera (Así, por conformidad de las partes).
SEGUNDO: El codemandado D. Teodosio , también con la categoría profesional de conductor perceptor, tiene la antigüedad de 1-4-1996. (Así, el documento número 9 de los presentados por la actora en el acto del juicio).
TERCERO: La citada empleadora publica el día 10-10-2013 en el tablón de anuncios el CONCURSO DE VACANTES LARGO RECORRIDO PARA CUBRIR 6 PLAZAS EN EL SERVICIO DE LAS LÍNEAS:
1) MADRID-S. SEBASTIÁN 09:00/ S.SEBASTIÁN-MADRID A LAS 16:00 H;
2) MADRID. BURGOS 10:30 H./BURGOS-MADRID 14:00 H.;
3) MADRID-SAN SEBASTIÁN 11:00 H. SEBASTIÁN- MADRID 18:30 H; MADRID BURGOS 16:00 HIS. SEBASTIÁN-MADRID 18:30
y
4) MADRID-BURGOS 16:00H/BURGOS-MADRID 20:00 H.
La empresa resuelve el concurso el día quince siguiente e inserta en el tablón de anuncios los nombres de los también trabajadores D. Teodosio , D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique , aquí codemandados, junto con el nombre de otros seis trabajadores (Así, por conformidad de las partes y documentos números 11 y 12 de la actora).
CUARTO: Dichas relaciones de trabajo se sujetan al Convenio colectivo de Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los servicios de transporte regular permanente de uso general urbano o interurbanos de la Comunidad de Madrid con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el/la conductor/a, suscrito por la comisión negociadora (código número 28007655011992) y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 17-9-2013.
Entre otras menciones, tal convenio dispone:
Capítulo I
Normas generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus serviciosen los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la Comunidad de Madrid, estécontratado por las empresas cuyas actividades se determinan en el Anexo I del V Convenio Generaldel Sector de la Construcción firmado el día 20 de enero de 2012 y publicado en el B.O.E. núm.
64 de 15 de marzo de 2012.
Artículo 2. Ámbito temporal
...
Artículo 7. Inaplicación condiciones de trabajo
1.- Concepto.
Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto delempleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicaciónde aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ellomediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobredeterminadas condiciones de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del Convenio, todo ellodentro del marco legal y convencional establecido.
2.- Materias afectadas.
A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las siguientes materias establecidasen el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ellosin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41 del E.T .:
a) Régimen salarial.
b) Horario, distribución de la jornada y del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el Artículo
39 del E.T.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Sistema de remuneración.
3.- Causas.
Se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente Artículo, cuandola empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situacióny perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidadesde mantenimiento del empleo; estas causas se entenderán que concurren, entre otros supuestos, cuando el 'resultado de explotación por empleado' (es decir dicho resultado dividido entre el número promedio de empleados equivalentes a jornada completa del correspondiente periodo) o de 'ventas' a nivel nacional de la empresa en el último ejercicio o en los doce últimos meses sea inferior en un 12 por ciento al promedio del resultado de explotación por empleado o ventas en el respectivo ejercicio anterior o en los doce meses precedentes a los últimos tomados, considerándose por tanto que existe una causa objetiva para la inaplicación.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del Artículo 50 del E.T . o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el Convenio.
4.- Procedimiento.
1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el punto 3. 'Causas', comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos del sector que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de aplicación a la misma, salvo que los trabajadores atribuyan su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el Art 41.4 del E.T .
En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la Comisión Paritaria del convenioprovincial, o estatal.
2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un períodode consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las seccionessindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comitéde Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadorasde la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada enel párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, Cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de situación y cuenta de resultados y Avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecue a las concretas circunstancias de la empresa.
Si la inaplicación se fundamenta en el indicado porcentaje de descenso sobre el 'Resultado deexplotación' o de 'ventas' se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada o, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil.
3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna delas posibles causas identificadas como de inaplicación en el punto 3. 'Causas' y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión ......
(Así, doc. n.º 9 del codemandado Sr. Teodosio .).
QUINTO: La demandada, en sus escritos de 13-6-2013, comunica a los coactores su intención de 'proceder a modificar algunos de los horarios de los actuales turnos' de la línea Madrid - Santander. (así, doc. n.º 6, también documento complejo).
SEXTO: Por el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid se levantó acta 'con avenencia' el día 24-3-2009, cuyo contenido - que ocupa dos página mecanografiadas- obra al documento número 8 de los del ramo de prueba del codemandado Sr. Teodosio .
SÉPTIMO: Las vacantes de las plazas de los chóferes de 'largo recorrido' desde el año 2009, se resuelve por la demandada la favor de aquél que tiene mayor antigüedad en la empresa (así, el interrogatorio realizado por este Juzgador a uno de los coactores, a presencia de los otros dos y doc. n.º 5 de los de la empresa, complejo).
OCTAVO: El día 10-2-2014 (y mediante papeleta presentada el día veinticuatro de enero previo) y a instancia de los coactores se celebró acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con la mercantil y las personas físicas que concluyó intentado sin efecto al no comparecer algunas de las personas codemandadas.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda deducida por D. Isaac , D. Manuel y D. Paulino , contra NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S. L. U. y contra D. Teodosio , D. Carlos Ramón y D. Pedro Enrique , debo absolver y absuelvo a dichas partes codemandadas de cuantas pretensiones se deducían en la súplica de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18/01/2017 señalándose el día 01/02/2017 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación los trabajadores contra sentencia que desestimó su demanda, tendente a que se declare nulo el concurso convocado por la empresa demandada denominado 'Convocatoria de vacantes en los turnos y servicios de las líneas Madrid-San Sebastián/S. Sebastián Madrid y Madrid- Burgos-Madrid hecho público el 10-10-2013, así como la adjudicación, el día 15-10-13, de las pretendidas vacantes a los trabajadores codemandados, y reconozca el derecho de los trabajadores demandantes a volver a sus puestos de trabajo en las líneas de largo recorrido que ocupaban antes del 15- 10-13, puestos que son las vacantes que se producen por el concurso ahora impugnado, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a los demandantes en dichos puestos de trabajo'.
SEGUNDO.- El motivo inicial se destina, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, en concreto del hecho probado primero, para adicionarle la siguiente precisión:
'Estos trabajadores venían prestando servicios en las líneas sacadas a concurso'.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.
El motivo inicial viene abocado al fracaso, porque se sustenta en documentos del ramo de prueba de la actora, folios 36 a 334, consistentes en partes diarios de trabajo, no reconocidos de adverso, debiéndose precisar no es verdad, como afirma la parte recurrente, que tal hecho no fuera controvertido en el juicio, ya que se negó por la parte demandada, como se advierte de la comprobación del DVD unido a las actuaciones que ha visionado la Sala, habiendo el iudex a quo formado su convicción con las amplias facultades que le otorga el art. 97 LRJS , después de haber valorado todo el conjunto probatorio, y ante documentos contradictorios es al Juez de instancia a quien corresponde efectuar la valoración, estando la fuerza probatoria de los documentos privados regulada en el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que estos documentos 'harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no fuera impugnada por la parte a quien perjudiquen', es decir, que su valor probatorio es equivalente a los documentos públicos y su contenido hace prueba plena si no hay impugnación de la parte frente a la que se hacen valer. La impugnación puede ser expresa, o tácita, deduciéndose esta cuando se aporta otro medio probatorio por la parte que mantiene hechos contrarios, lo que determina que el documento sea valorado por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, los partes de trabajo en cuestión invocados por los actores, y que no fueron reconocidos de adverso, han sido valorados libremente por el Magistrado de instancia, en combinación con el resto de medios probatorios, sin incurrir en el error in facto denunciado.
TERCERO.- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 3.1 y 82 ET, así como 156.2 LRJS , sosteniendo, en esencia, se solicita la anulación del concurso y adjudicación de vacantes realizada por la empresa el 15-10-13, en concreto el concurso de vacantes de largo recorrido para cubrir 6 plazas en el servicio de transporte de viajeros por carretera de las líneas Madrid San Sebastián y Madrid Burgos, por entender que esas vacantes no eran tales, sino que tres de las ofertadas ya estaban ocupadas por los actores, existiendo un acuerdo alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 24-3-2009, a que se refiere el hecho probado sexto, con valor de convenio colectivo, en virtud del cual los representantes de los trabajadores y la empresa convienen en que las vacantes de largo recorrido que en el mismo se detallan 'que no tengan trabadores adscritos' serán cubiertas por los candidatos que ostenten una mayor antigüedad, de manera que debieron volver a ocupar sus puestos que ya ocupaban antes del 15-10-13.
Conforme dispone el art. 3 ET :
'1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar NT .
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo'.
Y conforme al artículo 156.2 LRJS :
'Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos por el art. 82 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por las citadas normas. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral'.
CUARTO.- El Juez de instancia desestima la demanda rectora de autos, básicamente, en razón a que el Convenio Colectivo de aplicación nada previene sobre la cobertura de las vacantes por concurso, siendo costumbre en la empresa desde 2009 se haga atendiendo al criterio de la antigüedad del trabajador en la empresa, habiendo actuado dentro de su poder regular de organización y dirección.
Para que la tesis de los recurrentes pudiera alcanzar éxito antes debieron demostrar venían prestando servicios en las líneas sacadas a concurso, para con ello estar dentro del acuerdo alcanzado ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 24-3-2009, a que se refiere el hecho probado sexto, con valor de convenio colectivo, en virtud del cual los representantes de los trabajadores y la empresa convienen en que las vacantes de largo recorrido que en el mismo se detallan 'que no tengan trabadores adscritos' serán cubiertas por los candidatos que ostenten una mayor antigüedad. Esta premisa, clave para la solución del caso, no ha quedado acreditada, por lo que mal cabe concluir el concurso convocado por la empresa el 10-10-13, y adjudicado el 15-10-13, haya vulnerado el acuerdo de 24-3-2009. Si las plazas referidas en el concurso no estaban ocupadas previamente por los actores la decisión de la empresa, adjudicándolas en cuanto vacantes a quienes resultaron ser los más antiguos, en modo alguno es contraria a norma convencional, legal o reglamentaria alguna, imponiéndose, en coherencia, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isaac , D. Manuel y de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 07/07/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de MADRID , en sus autos número 233/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a NEX CONTINENTAL HOLDINGS, S.L.U, D. Teodosio , D. Carlos Ramón y CONTRA D. Pedro Enrique , en reclamación sobre DERECHO, confirmando íntegramente la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
