Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 99/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 914/2018 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 07040440052019100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1405
Núm. Roj: SJSO 1405:2019
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: MBP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palma de Mallorca a trece de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Hechos
1º.- La demandante Dña. Graciela , titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Integración Sanitaria Balear S.L. con antigüedad reconocida en nómina de 1 de julio de 2015, categoría profesional de enfermera percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias de 2.478,25 €.
2º.- La relación laboral se articuló mediante la celebración por las partes de tres contratos de trabajo a tiempo completo:
-Interinidad a tiempo completo: desde el 01/07/15 hasta el 30/09/15.
-Contrato en Prácticas: 01/10/15 a 30/09/17.
-Eventual por circunstancias de la producción: 01/10/17 a 30/09/18.
3º.- El último de los contratos de trabajo suscritos por las partes identifica la causa de la contratación 'Incremento de actividad en el servicio de urgencias de la Clínica Rotger'.
4º.- La demandante pasó a situación de IT derivada de accidente de trabajo en fecha 17 de abril de 2018, situación en la que permanece.
5º.- La empresa demandada cursó la baja en la TGSS de la trabajadora demandante con efectos de 30 de septiembre de 2018, fecha de terminación del contrato de trabajo eventual suscrito.
La trabajadora tuvo conocimiento de su baja en la empresa el día 11 de octubre de 2018 mediante mensaje SMS remitido por la TGSS a su teléfono móvil.
6º.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
7º.- La demandante interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el día 25 de octubre de 2018 celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de noviembre de 2018 sin acuerdo.
Fundamentos
Impugna la parte demandante el cese producido en fecha 30 de septiembre de 2018 argumentando que la contratación de la demandante se efectuó en fraude de Ley y que por ello la relación laboral debe reputarse como indefinida. En base a tal razonamiento, la parte actora sostiene que el cese de la trabajadora demandante debe ser calificado como despido improcedente.
1 de julio de 2015 en base a la celebración de tres contratos de trabajo. Por lo que se refiere al primero, partiendo que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 271.2 LEC corresponde al actor la acreditación de los hechos en base a los que fundamenta su pretensión, cabe decir que ningún medio de prueba se ha practicado en juicio que induzca a pensar que el contrato de interinidad celebrado por la actora y cuya causa, según se expresa en el mismo, era la sustitución de la trabajadora Julieta por licencia no retribuida pero con reserva del puesto de trabajo, fuerza celebrado en fraude de Ley. No cabe efectuar la misma apreciación respecto de los otros dos contratos de trabajo celebrados por la actora.
El contrato de trabajo en prácticas que se regula en el Art. 11 ET y en el Real Decreto 488/1988 podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional. Este tipo de contrato tiene por objeto la obtención por el trabajador de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios cursados. El contrato debe ser celebrado dentro de los cinco años o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la demandante había prestando servicios con anterioridad por cuenta de la misma empresa en virtud de un contrato de trabajo de interinidad desempeñando las mismas funciones que constituyen el objeto del contrato en prácticas, resulta claro que la celebración de este no obedecía al fin previsto para el Legislador para este tipo de contratos. Ya la Sala IV del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de marzo de 1996 y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en sentencia de 16 de noviembre de 2016 habían considerado celebrado en fraude de Ley el contrato en prácticas cuando al empresario le constaba ya que el trabajador poseía la experiencia práctica necesaria para la tarea encomendada.
El carácter fraudulento del contrato de trabajo de carácter eventual es aun más claro, si cabe. La STS de 9 de marzo de 2010 analizó la doctrina vigente en orden a los contratos temporales de carácter eventual declarando:' La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que 'se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa'. Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02-rcud 1676/01 -); que la 'temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra' ( STS 21/04/04-rcud 1678/03 -); y que el 'contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida' ( SSTS 17/01/08-rcud 1176/07 -; y 15/01/09-rcud 2302/07 -).
En el caso presente, la causa de la contratación temporal, según se refleja en el contrato, es atender al incremento de la actividad en el servicio de urgencias de la Clínica Rotger. A parte de que la descripción del objeto del contrato es muy genérica, lo que constituye un indicio claro de que este no responde a la finalidad legalmente prevista para el contrato eventual, lo cierto es que por la empresa demandada, que es quien tiene mayor facilidad probatoria en esta cuestión ( Art. 217.7 LEC ) no ha acreditado que tal incremento de actividad se haya producido. En consecuencia, debe también entenderse que el contrato de trabajo eventual fue celebrado en fraude de Ley y que, por lo tanto, la relación laboral que nos ocupa tiene carácter indefinido de acuerdo con lo establecido en el Art. 15.3 ET .
Por lo tanto, teniendo carácter indefinido la relación laboral, esta no puede finalizar sino por las causas legalmente previstas, debiendo reputarse el cese de la trabajadora como despido que debe ser calificado como improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55 ET con las consecuencias que se establecen en el Art. 56 ET y en el Art. 110 LRJS .
Partiendo de la antigüedad y salario declarados probados, el importe indemnizatorio, salvo error u omisión, asciende a 8.738,38 €.
De efectuarse opción por la readmisión, no procederá devengo de salarios de tramitación por cuanto la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra la demandante es incompatible con aquellos. Y ello sin perjuicio de que, si fuera expedido parte de alta médica, pudieran devengarse salarios de tramitación desde la fecha del alta y hasta la fecha de notificación de sentencia. En este caso, el importe de los salarios de trámite que pudiera proceder se liquidaría en ejecución de sentencia.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en BANCO SANTANDER en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 5 de Palma de Mallorca'. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANCO SANTANDER en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social Nº 5 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
