Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 99/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1708/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 99/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100023
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:73
Núm. Roj: STSJ CLM 73/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00099/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2016 0000310
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001708 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000106 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Zaida
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE MANZANARES AYUNTAMIENTO DE MANZANARES
ABOGADO/A: LUCIA MUÑOZ LOPEZ-PELAEZ
PROCURADOR: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 99 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1708/2017, sobre RECLAMACION CANTIDAD,
formalizado por la representación de Dª. Zaida contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 106/2016, siendo recurrido/s EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MANZANARES; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL
GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 31 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 106/2016, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda presentada por DOÑA Zaida contra ECXMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES , debo condenar y condeno a éste a pagar a la parte demandante la cantidad de 4.334,19 euros por diferencias salariales de nivel, cantidad que devengará el interés de demora correspondiente.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Doña Zaida ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Manzanares desde el 4.12.2012, como administrativo, con la titulación de bachiller, a jornada completa, en el centro de trabajo sito en la Plaza de la Constitución, número 4 de Manzanares.
Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo para el personal Laboral del Excmo.
Ayuntamiento de manzanares, BOP número 42 de 28.2.2014.
SEGUNDO.- Por decreto de alcaldía de 4.12.2012 se dispuso la contratación de Doña Zaida con categoría profesional de operaria de centros públicos en tareas de auxiliar administrativo, a jornada completa, para la realización de los trabajos objeto de esta contratación, por acumulación de tareas, con efectos desde el día 4.12.2012 hasta el 3.3.2013.
Según contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de 4.12.2012, se estipuló una retribución según Convenio, por los conceptos de salario base, nivel 9, complemento específico y parte proporcional de pagas extras, siendo su objeto trabajos de su categoría profesional, realizando tareas de auxiliar administrativo por acumulación de trabajos en el área.
El contrato se prorrogó por tres meses el 1.3.2013.
Por decreto de alcaldía de 4.6.2013 se resolvió disponer la renovación de la relación laboral con Doña Zaida para prestar servicio como operaria de centros públicos, en tareas de auxiliar administrativo, en el departamento de secretaría, a jornada completa, con efectos desde el día 4.6.2013 hasta la finalización de los trabajos a cuya realización se le adscribe.
El 3.6.2013 se firmó contrato de trabajo por obra o servicio a tiempo completo. En la cláusula cuarta se estableció una retribución según convenio, por los conceptos de salario base nivel 9, complemento específico y parte proporcional de pagas extras.
TERCERO.- La actora ostenta la condición de trabajadora indefinida según se le ha reconocido por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Manzanares en sesión celebrada el 15.12.2015, en resolución de la reclamación previa a la vía Laboral presentada por la trabajadora, modificando la cotización a la Seguridad Social de la trabajadora.
En la sesión de la Junta de Gobierno Local de 9.12.2015 se le reconoció un trienio a partir de la nómina de noviembre.
CUARTO.- En el informe del Secretario del Ayuntamiento de Manzanares de 20.6.2017 se indica que las funciones que desarrolla Doña Zaida en el Departamento de Personal del Ayuntamiento son: - Archivo y clasificación de contratos.
- Confección de los decretos de contratación del personal laboral temporal sí como los de finalización de dichas relaciones laborales, comunicándolos a la Oficina de Empleo correspondiente.
- Elaboración de las notificaciones de finalización de las relaciones laborales temporales a los trabajadores.
- Cumplimentación de los contratos de trabajo del personal laboral temporal y seguimiento de dichas contrataciones.
- Atención al público, junto con el resto de compañeras del Departamento.
- Colaboración con la auxiliar del Departamento en cursar altas, bajas y modificaciones en Seguridad Social, a través de su firma electrónica de empleado público.
La trabajadora gestiona con el Agente de Empleo y Desarrollo Local, Don Marcial los temas de empleo y las altas y bajas de algunos trabajadores.
QUINTO.- Doña Zaida permaneció de baja por Incapacidad Temporal y Maternidad entre los días 12.11.2014 y 11.12.2014 y desde el 26.5.2015 al 13.10.2015.
SEXTO.- Doña Zaida reclama con carácter principal la cantidad de 4.334,19 euros por diferencias salariales entre lo percibido y lo que considera devengado en el periodo que va desde el 1.11.2014 y el 31.10.2015, ambos inclusive, con arreglo a las retribuciones de nivel 3, ello con el desglose que consta en el hecho noveno de su demanda y que se da por reproducido.
Subsidiariamente solicita la cantidad de 3.827,01 euros por diferencias salariales entre lo percibido y lo que considera devengado en el período citado, con arreglo a las retribuciones de nivel 6, con el desglose que consta en el hecho décimo de la demanda y que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- La actora formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional social el 30.11.2015.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Zaida , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula por la demandante recurrente la nulidad de la sentencia de instancia al considerar que la misma presenta el vicio de incongruencia, al no haber dado completa respuesta a las distintas pretensiones que se formularon en la demanda, ni siquiera por vía de aclaración de sentencia, resuelta en sentido desfavorable por innecesaria por auto de fecha 6 de septiembre de 2017.
Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1.991, de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.
Según se expresa en la propia sentencia (antecedente de hecho primero) la pretensión de la parte actora se concretaba a obtener declaración de su condición de trabajadora fija o, subsidiariamente trabajadora indefinida, con nivel retributivo 3 del Ayuntamiento de Manzanares (CR) o, subsidiariamente como nivel retributivo 6 del convenio colectivo, y se reconozca el derecho de la compareciente a que se le aplique en su integridad el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares, condenando a este a estar y pasar por tales declaraciones, y por el periodo y por los conceptos que en el mismo se contienen, le condene a abonar a la actora con carácter principal por diferencias salariales entre el salario percibido en el periodo reclamado y el nivel retributivo 3 del convenio la cantidad de 4.334,19 € o, de modo subsidiario, se le condenen a abonarle por diferencias salariales sobre el nivel 6, la cantidad de 3.827,01 €, más la cantidad que por intereses de demora se estime.
Dado que el Ayuntamiento demandado por Resolución de fecha 23/12/2015, que estima la reclamación previa formulada por la trabajadora, reconoció su condición de trabajadora indefinida, la cuestión litigiosa quedó reducida a la reclamación salarial.
En ese sentido, en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, partiendo de las funciones realizadas y la titulación ostentada por la actora y del contenido del convenio colectivo aplicable, se concluye que 'debe de ser estimada su pretensión principal y considerar a la actora la retribución acorde con su categoría profesional y funciones, teniendo en cuenta la titulación académica que posee'.
Se añade en el fundamento jurídico tercero de la misma resolución que el nivel retributivo de aplicación es el nivel 3, condenando por tal razón al Ayuntamiento al abono de la cantidad de 4.334,19 € por diferencias salariales para el periodo reclamado en demanda. No obstante, el fallo de la sentencia únicamente hace referencia a la condena del Ayuntamiento al abono de la cantidad antes citada, más el interés de demora correspondiente (sin decir cual).
La solicitud de aclaración instada por la demandante fue desestimada por innecesaria por auto de fecha 6 de septiembre de 2017, al considerarse que del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y tercero quedaba claro que la actora tenía derecho a ser retribuida conforme al nivel salarial 3 del convenio de aplicación.
Así las cosas, la pretensión de nulidad de la sentencia se funda en que en la parte dispositiva de la sentencia no se menciona en absoluto la declaración del derecho de la demandante a percibir su retribución conforme al nivel salarial 3 del convenio, aunque si se hace expresamente en su fundamentación jurídica, lo que en opinión de la recurrente puede generar problemas posteriores, en el caso de que el Ayuntamiento decida ignorar el pronunciamiento judicial para el futuro.
SEGUNDO.- Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hecho para ello o puede tenerlos mediante la utilización por las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS , planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso. Por ello, no procede acceder a la nulidad planteada por las razones apuntadas.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, se formula un segundo motivo de recurso, amparado en el art.
193 c) de la LRJS , en el que se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218.1 y 2 de la LEC , con la finalidad ya expuesta con anterioridad, de completar la parte dispositiva de la resolución, haciendo constar el derecho de la demandante a percibir su retribución conforme al nivel salarial 3 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares, manteniendo la condena al abono de las diferencias salariales y al abono del interés de demora del 10% anual del art. 29.3 del ET .
Como antes se ha expuesto, la parte demandante ejercita acumuladamente tres acciones: a) una declarativa destinada a obtener el reconocimiento de la condición de trabajadora fija o, subsidiariamente indefinida; que se ha visto aceptada y asumida por la entidad demandada en resolución que admite la reclamación previa interpuesta por aquella; b) otra declarativa para obtener el reconocimiento de que, dadas las condiciones en que se desempeña su trabajo, tiene derecho a percibir su salario conforme al nivel retributivo 3 del convenio aplicable o, subsidiariamente, el nivel retributivo 6 del mismo convenio; y c) una de condena, para obtener el abono de las diferencias retributivas existentes entre el nivel aplicado por la entidad demandada y aquel que realmente le corresponde (el 3 o el 6), en la cuantía que se concreta en el suplico de su demanda.
En principio, no puede afirmarse que la sentencia dictada en la instancia presente el vicio de incongruencia, pues es manifiesto que aquella en su fundamentación jurídica declara el derecho de la actora a ser retribuida conforme al nivel salarial 3 del convenio colectivo de aplicación y además condena a la demandada al abono de las diferencias retributivas reclamadas en la demanda; pero la sentencia no resulta clara y precisa, una de las exigencias del art. 218.1 de la LEC , pues en su parte dispositiva no contempla más que el pronunciamiento relativo a la acción de condena, pero no traslada el relativo a la acción declarativa relativa al nivel salarial aplicable a la relación laboral de la actora, ni concreta el interés de demora aplicable ni el momento desde el que el mismo se devenga, siendo ello necesario.
Procede por ello estimar el motivo de recurso examinado y acceder a lo solicitado por la recurrente (ya que la juez de instancia no lo ha hecho cuando tuvo la oportunidad mediante la aclaración que oportunamente se le solicitó) y completar la parte dispositiva de la resolución, declarando el derecho de la demandante a ser retribuida conforme al nivel salarial 3 del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares; así como disponer que la cantidad objeto de la condena devengará el interés anual del 10% desde la interpelación judicial por demora en el cumplimiento de la obligación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Zaida contra la sentencia de 31 de julio de 2017, dictada en el proceso 106/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 BIS de Ciudad Real , sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MANZANARES (CIUDAD REAL); debemos revocar en parte la citada sentencia en el sentido de completar la parte dispositiva de la resolución, declarando el derecho de la demandante a ser retribuida conforme al nivel salarial 3 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Manzanares; así como disponer que la cantidad objeto de la condena, que se mantiene, devengará el interés anual del 10% desde la interpelación judicial por demora en el cumplimiento de la obligación, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1708 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
