Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 38/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca
Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 07015440012020100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2669
Núm. Roj: SJSO 2669:2020
Encabezamiento
PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
Modelo: N02700
En Ciutadella, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - entre ellas, además de la documentación, la confesión del representante legal, con formulación de preguntas y petición de tenerse por confeso -, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
'Muy Sr. nuestro: Por la presente le comunicamos la decisión irrevocable de la Dirección de esta empresa de proceder a extinguir su puesto de trabajo como consecuencia de la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, debido a las causas productivas que se le informan. Conforme a lo establecido en el artículo 52.c), en consonancia con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores. Como Vd. es conocedora, el Contrato administrativo de adjudicación de la contratación de asistencia técnica y colaboración en la gestión recaudadora del municipio del Ayuntamiento de Mahón. en la gestión administrativa y de recaudación de multas de tráfico, y en la gestión de otras notificaciones municipales mediante procedimiento abierto sujeto a regulación armonizado y trámite urgente, de fecha 23/07/2015, Expte. SG47 13TR0027, tenía su fecha de finalización el día 31/12/2019.Como quiero que su prestación de servicios para esta empresa se realizaba exclusivamente en bose a ese control, esta Dirección se ve en lo obligación de proceder a su despido por causas productivas al haberse producido cambio en la demando de servicios que presta La Auxiliar de Recaudación toda vez que el propio Ayuntamiento de Mahón ha asumido la prestación del servicio con recursos propios. Es por ello que esto Dirección se ve en lo necesidad de tomar la decisión indicada en el inicio de esta carta, no sin antes agradecerle los servicios prestados durante este tiempo. La citada medida será efectivo con fecho de 3l de diciembre de 2019 y, comoquiera que no se ha respetado con ello el preaviso de quince días. se procede de acuerdo o lo preceptuado en el artículo 53.1 c) y 4 del Estatuto de los Trabajadores, al abono de lo falta de preaviso. De conformidad con su fecha de antigüedad de 0l/l0/2015 y su salario diario de 36,.51 € brutos diarios (con inclusión de prorratas de pagas extras), le informamos de que la indemnización que le corresponde es de 3.103.35 € (equivalente o veinte días de salario por año de servicio. Como consecuencia de las dificultades de tesorería inmediata y liquidez que sufre la empresa le comunicamos que es totalmente imposible proceder al abono de la indemnización fijada en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, así como el resto de percepciones devengadas o la fecha del cese.
Fundamentos
'Se entiende que concurren causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Pero también al respecto, se señala en el artículo 53 del E.T sobre la forma y efectos de la extinción por causas objetivas, - y por lo que al caso importa -, que:
'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientesVéanse arts. 120 a 123 LPL. art.120 EDL 1995/13689 art.121 EDL 1995/13689 art.122 EDL 1995/13689 art.123 EDL 1995/13689 :
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52.c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52, c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. ...
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
4....La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
En el supuesto, considerando que se inscribe en el marco de la eventual concurrencia de lo previsto en el art. 52 C) del ET como alegación por la parte demandada como causa justificativa del despido (a eventual causa productiva), le correspondía a la empresa en el acto del juicio, acreditar cumplidamente la justificación de no haber puesto la indemnización a inmediata disposición de la trabajadora, porque es también reiterada la doctrina judicial que exige con rigor dicha prueba en el juicio.
Porque, - aun en el negado supuesto de que la posibilidad de dejar de abonar la indemnización cuando se alega causa distinta a la económica, (siendo en el caso sólo la productiva), como es doctrina reiterada, y así en la misma línea, p.ej. las STSJ de Castilla León 29/7/13 y 27/2/13, y STS de 17 de julio de 2008, una cosa sería la mala situación económica de la empresa, lo cual constituye una de las causas habilitantes del despido objetivo que se contempla en el artículo 52 c) del Estatuto, y otra distinta es el estado de cosas de iliquidez o de carencia de tesorería que pudiere impedir el cumplimiento puntual de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador afectado por despido objetivo la indemnización legalmente exigida. Mientras que la mala situación económica puede justificarse con la sola acreditación de la existencia de pérdidas, las cuales pueden remontarse a fechas anteriores a la del despido, la iliquidez que hace imposible el pago de la indemnización tiene que concurrir en el momento de la producción de ese despido, incumbiendo por ello a la empresa que alega esa iliquidez la aportación de indicios probatorios acreditativos de la inexistencia de numerario en la fecha de la entrega de la comunicación escrita del despido, principios probatorios que podrían consistir en la aportación del estado de cuentas que revele la situación bancaria y de tesorería de la empresa a la fecha del despido.
Aun cuando se alegaba en la carta de despido, ninguna acreditación sobre esa iliquidez se dio, dando lugar ello a la improcedencia del despido, porque, como dicen las sentencias referidas, 'el privilegiado y menor coste económico del despido por causas objetivas comporta la exigencia de una rigurosa acreditación por parte de la empresa que acude a ese instrumento extintivo del contrato del cumplimiento de la totalidad de los requisitos a los que legalmente se condiciona el uso de tal instrumento, rigor ese tanto más exigible cuando se trata de la exención del pago de la indemnización que corresponde percibir al trabajador'.
El artículo señala que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.
La indemnización solicitada al respecto, 6.526,16 € netos, pág. 3 de la demanda, (habiendo sido antigüedad y salario admitidos por confesión judicial), se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la norma y la doctrina judicial para su determinación, en que el salario bruto diario se habría de cifrar en 36,51 €, brutos.
En el caso de optarse por la readmisión, los salarios de tramitación (que se dan sólo en el caso de optarse por la readmisión, no en el caso de la indemnización), han de alcanzar desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
La aplicación de este principio a la reclamación de pago de conceptos salariales determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios en cuyo impago lo funda, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, entre muchas, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, - en cuyo incumplimiento se funda la presente acción - a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.
Porque, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato, han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.
Y en el presente caso ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral que vinculaba a ambas partes; sin que por la empresa se hubiera cuestionado dicha relación laboral y la prestación de servicios durante los periodos de tiempo correspondientes a la reclamación en que se fundaba la presente acción de reclamación de cantidad.
En tal sentido, la parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la LRJS., puesto que consignándose en el acto del juicio las preguntas, se interrogó sobre este aspecto cuyo reconocimiento de impago se pretendió.
Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación de dichos salarios, correspondientes a prorrata de paga extra de verano y el mes de diciembre de 2.019.
También lo ha de ser en el caso la falta de preaviso, pues, como se señalaba por la parte actora es doctrina jurisprudencial, (por todas la STS de 1/7/10), la que establece que cuando se alegan causas objetivas del art. 52 c) del ET, la empresa ha de abonar el importe de la indemnización por falta de preaviso del 53.1.c), con independencia de la calificación judicial que, posteriormente, merezca el despido.
De acuerdo con la misma, el vigente artículo 123.2 de la LRJS, dispone que 'Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. Y, siendo así, no cabe olvidar, que la adopción del acuerdo de extinción del contrato por causas objetivas exige la observancia entre otros requisitos, del relativo a conceder un plazo de preaviso de 15 días, computando desde la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo, y que durante tal periodo de preaviso (en donde está vigente el contrato), el trabajador tendrá derecho sin pérdida de su retribución a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo y, la no concesión de este periodo de preaviso, si bien no anula la extinción, obliga al empresario al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo de vigencia de existencia del contrato. Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, particularmente que el contrato existe durante el periodo de preaviso, se pronuncia el referido art 123 de la LRJS, y su resultancia es la aplicable. Pues sólo había de ceder en el caso de reconocimiento en la propia comunicación de la improcedencia del despido; y en la medida en que ello no es así en el supuesto, procede dar lugar a la condena de dicho pago.
Por lo tanto, en el capítulo de reclamación de cantidad, el total de lo debido alcanza los 2.061,66 €, brutos.
Y este art. 66.3 de la LRJS dispone la condena al pago de las costas del proceso:
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sij efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiad/ de la par4e contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.
Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p.ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63,3 de la LRJS, la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.
En este caso, atendiendo al desempeño se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 200 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dña. Frida, contra la empresa 'LA AUXILIAR DE RECAUDACIÓN SLU', debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuada a la actora con fecha de efectos de 31/12/19 por parte de la referida empresa; a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo o a abonarle una indemnización cifrada en 6.526,16 €., netos.
Caso de optarse por la readmisión, y solo en este caso, la condena abarcará, el abono diario de los salarios brutos dejados de percibir - a razón de 36,51 €, brutos diarios -, desde el 1/1/20 hasta la notificación de la sentencia, ambos inclusive.
Igualmente, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida empresa demandada a abonar a la actora la suma de 2.061,66 €, brutos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo de interés anual del 10%, desde su devengo hasta la presente sentencia; y lo será, sobre la cantidad resultante, en el tipo del interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos, desde esta resolución hasta el completo pago.
También debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 200 €., de la dirección letrada de la parte demandante.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa demandada, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300
De
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
