Sentencia SOCIAL Nº 99/20...il de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 656/2018 de 08 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1477

Núm. Roj: SJSO 1477:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00099/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000676

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000656 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Alejo

ABOGADO/A:IVAN CALLEJA VALVERDE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LUIS RECUENCO TRANSPORTES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:JULIAN RODRIGUEZ MORENO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 99/20

En Cuenca, a ocho de abril de dos mil veinte.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 656/18, a instancia de D. Alejo, asistido por el Letrado D. Iván Calleja Valverde, contra la empresa LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L., asistida por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos que en derecho procedan, así como que se condenase a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.893,44euros, en concepto de horas extras realizadas desde el 1 de marzo de 2018 al 6 de junio de 2018(58 horas extras -464 euros-); dietas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(41 dietas nacionales -1.228,36 euros-); festivos trabajados en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(5 días -61,85 euros-) y plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad por 3 meses(139,23 euros).

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de octubre de 2019. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

En el acto de la vista, la parte actora amplió su reclamación en cuanto a las horas extras (151 horas extras) y las dietas 78 dietas), de manera que lo reclamado asciende a la cuantía de 3.745,96 euros.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Alejo ha prestado servicios como conductor de camión para la empresa LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L. desde el día 1 de febrero de 2008 hasta el día 6 de junio de 2018, mediante contrato indefinido a jornada completa de 40 horas semanales y un salario diario de 39,96 euros, incluido el prorrateo de pagas extra (hecho no controvertido), siendo de aplicación el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-La empresa demandada, mediante carta de fecha 6 de junio de 2018, comunicó al demandante su despido disciplinario, con efectos de 6 de junio de 2018, alegando 'indisciplina y desobediencia en el trabajo' y 'transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo', por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2018 en los términos que constan en la carta de despido obrante en autos y que se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen un incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con lo establecido en el artículo 47.3 del Convenio Colectivo estatal de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

CUARTO.-Han quedado acreditados los hechos descritos en la carta de despido del trabajador demandante y ocurridos el día 25 de mayo de 2018.

QUINTO.-No ha quedado acreditada deuda alguna de la empresa LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L. con respecto al demandante D. Alejo en concepto de horas extras realizadas desde el 1 de marzo de 2018 al 6 de junio de 2018; dietas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018; festivos trabajados en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018y plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad por 3 meses.

SEXTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 22 de junio de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 8 de junio de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, del interrogatorio del demandante, de la testifical, de la pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 6 de junio de 2018, al comunicarle mediante carta de esa misma fecha su despido disciplinario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Asimismo, interesa el demandante la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.745,96 euros, en concepto de horas extras realizadas desde el 1 de marzo de 2018 al 6 de junio de 2018(151 horas extras); dietas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(78 dietas nacionales); festivos trabajados en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(5 días -61,85 euros-) y plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad por 3 meses(139,23 euros).

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la documental y la pericial.

TERCERO.-La empresa LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L. se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que los hechos alegados en la carta de despido relativos al día 25 de mayo de 2018, sí resultan probados.

Asimismo, niega el demandado adeudar cantidad alguna al trabajador demandante por ninguno de los conceptos que el mismo reclama.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado,si el despido es o no improcedentey, por otro, si la empresa demandada adeuda al demandante la cantidad reclamada por éste y por los conceptos por él reclamados.

CUARTO.-Con respecto a la procedencia o improcedencia del despido, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, argumentando que los hechos alegados en la carta de despido relativos al día 25 de mayo de 2018, sí resultan probados.

En el supuesto de autos, la empresa imputa al trabajador en la carta de despido unos hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2018 y constitutivos de 'indisciplina y desobediencia en el trabajo' y 'transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo', constituyendo, por ende, un incumplimiento grave y culpable del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, hay que tener en cuenta que en el presente caso, puede considerarse acreditado por la empresa demandada el hecho imputado al trabajador demandante ocurrido el 25 de mayo de 2018, consistente en que el trabajador se negó a ponerse el caso de seguridad durante el proceso de descarga en las instalaciones de la empresa cliente de la empleadora, la Sociedad Taisa Logistics S.A.U.; ello, incluso tras ser requerido por el responsable de dicha entidad, a fin de que cumpliera la norma en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo incluso que advertírsele que sería expulsado de las instalaciones de dicha empresa cliente si no procedía a ponerse el caso.

Así, la carga probatoria del empresario se ve reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

De este modo, especifica en la carta de despido el hecho concreto imputado al trabajador y constitutivo de indisciplina y desobediencia en el trabajo y de transgresión de la buena fe contractual, así como el día concreto en el que los hechos se produjeron.

En este sentido, se ha de tomar en consideración que en relación con el hecho imputado al trabajador demandante y consistente en la negativa a ponerse el caso de seguridad durante el proceso de descarga en las instalaciones de la empresa cliente de la empleadora, la Sociedad Taisa Logistics S.A.U., el mismo puede considerarse acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.

De esta forma, se desprende de la documentación obrante en autos que con fecha 30 de mayo de 2018 le fue entregado al trabajador demandante material de protección, incluyendo casco de seguridad; así se extrae del documento 11 de la demandadaque, si bien ha sido impugnado por la parte actora, ha sido reconocido por el propio trabajador en su interrogatorio en el acto del juicio.

Además, el propio trabajador reconoció en su interrogatorio haber recibido de la empresa demandada casco de seguridad, así como conocer la obligación que tiene de llevar puesto el casco de seguridad en la realización de las tareas de carga y descarga.

Del mismo modo, el trabajador reconoció en su interrogatorio el documento 12 de la demandada, impugnado por la parte actora, como aquel documento que le es entregado en las instalaciones de la empresa cliente de la demandada la Sociedad Taisa Logistics S.A.U.; así, en dicho documento se establece la obligatoriedad de usar casco de seguridad en las citadas instalaciones.

Igualmente, y pese a que el trabajador manifestó desconocer si el documento 13 de la demandadareflejaba los carteles expuestos en las instalaciones de la citada empresa cliente, el testigo D. Erasmo reconoció el referido documento, declarando que tales carteles se encuentran expuestos en las instalaciones de la empresa cliente de la demandada, para la cual trabaja el testigo, desde el año 2011; así, de dicho documento se infiere que el transportista que no vaya equipado con botas de seguridad, chaleco y casco, no cargará ni descargará.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que, si bien el demandante negó los hechos imputados, declarando que en ningún momento discutió con el personal de las instalaciones por su negativa a ponerse el casco, resulta lo contrario de la declaración testifical de D. Erasmo.

Así, pese a que el trabajador en su interrogatorio negó en un primer momento haber dicho al jefe de seguridad de las instalaciones de la empresa cliente de la demandada que no quería ponerse el caso de seguridad, después reconoció que lo que hizo fue preguntar por qué él tenía que ponérselo cuando el resto de trabajadores de dicha empresa cliente no lo llevaban; extremo que no resulta compatible con la primera afirmación, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como ha quedado acreditado por la prueba documental, testifical y el interrogatorio del propio trabajador, era obligatorio llevar casco de seguridad en las tareas de carga y descarga.

Por ello, en el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada, puede considerarse acreditado el hecho concreto imputado al trabajador y constitutivo de indisciplina y desobediencia en el trabajo y de transgresión de la buena fe contractual.

QUINTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, el despido objeto de impugnación por el demandante ha de calificarse como PROCEDENTE, por lo que de conformidad con el artículo 55.7 del ET , procede convalidar la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por el actor la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 3.745,96 euros, en concepto de horas extras realizadas desde el 1 de marzo de 2018 al 6 de junio de 2018(151 horas extras); dietas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(78 dietas nacionales); festivos trabajados en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018(5 días -61,85 euros-) y plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad por 3 meses(139,23 euros).

Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando adeudar al demandante cantidad alguna.

SÉPTIMO.-En cuanto a horas extras realizadas desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 6 de junio de 2018, el demandante sostiene que ha realizado 151 horas extras en dicho periodo.

Sin embargo, la empresa demandada se opone a las pretensiones del actor, arguyendo que el demandante, si bien en algunas jornadas ha superado las 8 horas diarias de trabajo, tal exceso ha sido compensado por horas de descanso. Asimismo, sostiene la entidad demandada que el trabajador indicó como 'horas de trabajo efectivo', bajo la modalidad de 'otros trabajos', horas que en realidad serían de 'descanso' o de 'disponibilidad'.

En este sentido, hay que tener en cuenta que según el artículo 24.1 del Convenio Colectivo aplicable 'La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual. La jornada máxima anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo.

Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten -salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes- los descansos diarios y semanal previstos en este Convenio y II Acuerdo General, o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.

Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Convenio existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.

El exceso de jornada máxima anual, se compensará de común acuerdo entre empresa y trabajador'.

Por su parte, dispone el artículo 25.3del Convenio, en relación con el ' tiempo de trabajo efectivo', que'Es aquel período de la jornada en el que el trabajador/a realiza funciones de conducción así como todos aquellos trabajos auxiliares especificados a continuación:

- La conducción de camiones o cualquier otro vehículo.

- El tiempo empleado en los procesos de carga y descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor, así como el manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

- El tiempo en reparación de averías en ruta, siempre que la reparación la efectúe el propio conductor/a o ayude a ello, cualquier avería o reparación que se haga en el taller de la propia empresa por el conductor/a.

- Cuando sea preciso remolcar a talleres u otros lugares el vehículo para su reparación, el tiempo empleado para su remolque caso de que el conductor/a asuma la conducción del vehículo averiado.

- La puesta a punto e inspección del vehículo, fijándose para tales tareas un cómputo diario de quince minutos.

- Tendrá la consideración de trabajo efectivo el descanso por bocadillo'.

En virtud del artículo 25.4del Convenio, en relación con el ' tiempo de presencia','Es el período de la jornada que estando fuera del tiempo efectivo de trabajo, el/la trabajador/a, se encuentra a disposición de la empresa, sin efectuar los trabajos comprendidos dentro del tiempo efectivo. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea como mínimo de igual cuantía que la hora ordinaria de trabajo. El tiempo de presencia tendrá un límite máximo de 20 horas semanales.

Entre los tiempos de presencia, se señalan:

- El tiempo de carga y descarga del vehículo que sólo requiera vigilancia del proceso, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el encargo.

- El tiempo de espera anterior a la carga o descarga en origen o destino, que exijan vigilancia del vehículo.

- El tiempo de espera por reparación del vehículo o paradas reguladas en este convenio u otras reglamentarias, en las que el conductor/a deba vigilar el vehículo.

- El tiempo dedicado a la inspección y puesta a punto del vehículo y su documentación, que rebasen los 15 minutos al iniciar o finalizar su jornada de trabajo.Cualquier otra actividad a realizar por el conductor/a que no esté incluida en el epígrafe 'Tiempo de Trabajo' que en caso de duda será definida por la Comisión Paritaria de este Convenio.

- Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos durante los cuales el trabajador/a acompañe a un vehículo transportado en trasbordador o tren tendrán la consideración de tiempo de presencia, siempre que se conozca de antemano la existencia y duración previsible del viaje. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 561/2006 , y sin perjuicio del devengo de las dietas que en su caso correspondan, el conductor /a deberá tener acceso a una cama o litera durante su período de descanso diario, que podrá interrumpirse dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de una hora.

- Salvo que se trate de pausas o de tiempo de descanso, los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular durante los cuales el conductor tenga que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, tendrán la consideración de tiempo de presencia, si el trabajador/a conoce de antemano la existencia de estos períodos y su previsible duración, entendiéndose que los conoce cuando se trate de fronteras que haya cruzado en alguna ocasión como consecuencia de la realización de un servicio profesional de transporte, o cuando las prohibiciones de circular hayan sido preestablecidas por la autoridad competente y tenga de ello conocimiento el trabajador. Serán considerados trabajo efectivo los tiempos de dichos períodos en los que el trabajador realice cualquier trabajo o reanude la conducción, cuando así se le haya ordenado.

- Sin perjuicio de su remuneración o su compensación por tiempos equivalentes de descanso, las horas de presencia realizadas en los períodos durante los cuales el trabajador/a acompañe a un vehículo transportado en transbordador o tren, y de los períodos de espera en fronteras o los causados por las prohibiciones de circular, computarán como máximo seis horas diarias a efectos del límite máximo establecido en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995 y en la letra a) del presente artículo; las horas de presencia realizadas con ocasión de la conducción en equipo computarán a efectos del citado límite hasta un máximo de cuatro diarias'.

En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que, pese a las alegaciones del trabajador demandante, no se considera acreditada la realización por su parte de las 151 horas extra que reclama.

Ello, atendiendo al informe pericial emitido por D. Gaspar (documento 16 de la demandada) y que fue ratificado por el mismo en el acto de la vista, quien manifestó que, si bien no puede determinarse qué horas son de disponibilidad y qué horas son de descanso, de las que el actor señala como 'otros trabajos', desde luego no se corresponden con otros trabajos.

De esta forma, si bien del informe pericial aportado por la demandante (documento 1 de la actora), emitido por D. Germán y ratificado por él en el acto del juicio, se desprende la realización por el actor de las 151 horas extraordinarias que reclama, ha de tenerse en cuenta que, según manifestó el propio perito, para la elaboración de su informe únicamente tuvo en cuenta el informe laboral facilitado por la empresa demandada, el informe de la aplicación Optac3 y el Convenio Colectivo aplicable, habiéndose limitado a las 40 horas semanales de jornada ordinaria que marca el Convenio, pero sin distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia; así, según puso de manifiesto, consideró como hora extra todos aquellos excesos de jornada que superaban las 40 horas semanales, sin proceder a compensación alguna con aquellas jornadas en las que no se había llegado a las 40 horas semanales.

Del mismo modo, hay que tener en cuenta que el propio trabajador reconoció en su interrogatorio que él había considerado como 'otros trabajos' y, por ende, tiempo de trabajo efectivo, el tiempo de espera previo a la descarga del camión; tiempo que, de conformidad con el citado artículo 25.4 del Convenio es 'tiempo de presencia'.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que no puede considerarse acreditada la realización pro el actor de las 151 horas extraordinarias que reclama, incumbiéndole la carga probatoria de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, por lo que no procede el abono a su favor de cantidad alguna por este concepto.

OCTAVO.-En relación con las dietas, el trabajador reclama las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018, por una total de 78 dietas.

Sin embargo, nada ha quedado acreditado respecto de su devengo por la prueba practicada, ni siquiera por el interrogatorio del demandante, así como tampoco por la documental ni la testifical practicada.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, incumbiendo a actor la carga probatoria de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, no procede el abono a su favor de cantidad alguna por el concepto de dietas.

NOVENO.-Con respecto a los festivos, el trabajador reclama 5 días en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2018 y el 6 de junio de 2018.

En este sentido, cabe llegar a la misma conclusión que en el caso anterior de las dietas, toda vez que nada ha quedado acreditado al respecto por la prueba practicada, ni siquiera por el interrogatorio del demandante, así como tampoco por la documental ni la testifical practicada.

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, incumbiendo a actor la carga probatoria de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, no procede el abono a su favor de cantidad alguna por el concepto de días festivos.

DÉCIMO.-En relación con el plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad por 3 mesesque reclama el actor (139,23 euros), dispone el artículo 36 B) del Convenio Colectivo que 'El personal que de forma continua realice trabajos de transporte o manipulación de productos inflamables, tóxicos, explosivos y toda clase de ácidos, percibirán un plus consistente en 45,46 € mensuales'.

En el caso de autos, sin embargo, no ha quedado acreditado por la prueba practicada que el trabajador transportara y/o manipulara productos inflamables, tóxicos, explosivos o peligrosos, ni durante el tiempo que ha estado trabajando para la mercantil demandada ni durante el periodo reclamado (1 de marzo de 2018 a 6 de junio de 2018).

Por tanto, atendiendo a lo anteriormente expuesto, así como a la prueba practicada, incumbiendo a actor la carga probatoria de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, no procede el abono a su favor de cantidad alguna en concepto de plus de peligrosidad, toxicidad o penosidad.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda.

DECIMOPRIMERO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Alejo, asistido por el Letrado D. Iván Calleja Valverde, contra la empresa LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L., asistida por el Letrado D. Julián Rodríguez Moreno, sobre despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 6 de junio de 2018 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvoa la empresa demandada LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L. de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajoque con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.

Asimismo, deboabsolver y absuelvoa la empresa demandada LUIS RECUENCO TRANSPORTES S.L. de todas las pretensiones de la parte actora relativas a la reclamación de cantidad.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Adviértase a las partes que para recurrir deberán acreditar haber efectuado los depósitos y consignaciones previstos legalmente en la cuenta corriente de consignaciones y depósitos de este Juzgado de lo Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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