Sentencia SOCIAL Nº 99/20...il de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 627/2019 de 15 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1846

Núm. Roj: SJSO 1846:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00099/2020

NºAUTOS: 627 /2019

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Guadalajara, a 15 de abril de 2020.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 627/2017 seguidos a instancia de DOÑA Socorroasistida por la Letrada Sra. Blanco Rodríguez, frente a DSV SOLUTIONS SPAIN S.A.U,asistida por el Graduado Social Sr. Guajardo Arquillo, con intervención del FOGASA, que no comparece y del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 1 de agosto de 2019 se interpuso demanda en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio que se celebraron conforme consta. El acto de conciliación concluyó sin avenencia. El juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en interrogatorio de la trabajadora y testificales, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-Dª Socorro he venido prestando servicios para DSV Solutions Spain S.A.U S.L con categoría de oficial de taller de primera, a jornada completa y con salario de 69,05 euros brutos/día, incluidas pagas extraordinarias.

Su centro de trabajo se encontraba en Cabanillas del Campo (Guadalajara)

SEGUNDO.-La relación con la empresa es indefinida, habiendo la actora suscrito los siguientes contratos:

- Contratos temporales a través de la empresa de trabajo temporal: ADECO Tl SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. Contratos de puesta a disposición, siendo empresa usuaria Servicios Lógísticos Integrales S.A.

- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa Servicios Lógísticos Integrales S.A. desde el 2 de noviembre de 2005.

- Prorroga contrato anterior

- Conversión del contrato en indefinido el 1 de noviembre de 2006.

- Subrogación en el contrato anterior por la empresa DSV Solutions Spain S.A.U S.L en fecha 1 de junio de 2016.

TERCERO.-El 28 de junio de 2019 se comunicó a la actora con efectos de ese mismo día su despido a través de la carta que se trascribe en la demanda y se acompaña a los autos, la cual se da por íntegramente reproducida en esta sede.

El despido se funda en el artículo 52 c) en relación con el 51 del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas productivas, al disminuir la carga de trabajo de los clientes Grupo Vips, Nilfisk, Eliseo, Eladio. En cuanto al Grupo Vips la carta señalaba 'nos ha comunicado que dejaremos de prestar servicios de forma progresiva hasta el mes de noviembre de 2019, produciéndose en la actualidad un considerable descenso de la actividad'.

Se reconoce una indemnización de 18.990,20 euros equivalente a 20 días de salario por año trabajado, considerando la fracción de mes como mes completo, a razón de salario bruto de 69,06 euros y antigüedad de 2 de noviembre de 2005. Cantidad que fue entregada a la trabajadora.

CUARTO.-DSV Solutions Spain S.A.U S.L. dentro de su actividad sirve de soporte logístico a distintos clientes. Tiene distintos centros de trabajo. Uno de ellos en Cabanillas del Campo (Guadalajara), que se divide en cuatro naves.

Desde allí se han venido prestando servicios para distintos clientes, entre ellos el Grupo Vips.

Otros clientes eran Eliseo, Nilfisk y Eladio.

QUINTO.-La actora prestaba servicios recepcionando material del Grupo Vips desde al menos junio de 2016, fecha en que la demandada se subrogó en la posición de Servicios Lógísticos Integrales S.A, en la relación laboral.

Dicha labor de recepción de material del Grupo Vips se realizaba por tres personas, la actora; Augusto y Avelino.

SEXTO.-Tras periodo de negociación entre DSV Solutions Spain S.A.U S.L y Grupo VIPS, con fecha 29 de mayo de 2019, éste decide resolver unilateralmente el contrato de prestación de servicios con la demandada, con efectos resolutorios de 1 de noviembre de 2019, fecha en la que finalizó la relación comercial entre ambas partes.

Desde mayo de 2019 hasta el 1 de noviembre de 2019, la actividad comercial con Grupo VIPS se fue reduciendo progresivamente.

SÉPTIMO.-En la misma fecha y con la misma carta de despido son despedidos otros dos trabajadores, Bernardo y Azucena, que prestaban servicios para otros clientes, Eladio y Eliseo, respectivamente.

OCTAVO.-La actora intervino como testigo en un juicio, procedimiento MGT 306/2018 Juzgado Social nº1 de Guadalajara celebrado el 16 de noviembre de 2018. La actora en ese procedimiento era esposa del también despedido Bernardo.

La sentencia fue estimatoria siendo dictada el 5 de julio de 2019.

NOVENO.-A fecha del despido de la trabajadora prestaban servicios para el Grupo Vips 23 trabajadores: 2 encargados, 5 carretillero y el resto preparadores. De éstos, 8 trabajadores (todos preparadores) eran trabajadores contratados a través de ETT.

3 preparadores (ETT) son baja en la empresa entre julio y agosto. Otra trabajadora es baja en la empresa en julio y otro trabajador pasa a mantenimiento en agosto de 2019.

En el mes de octubre la plantilla adscrita a Grupo Vips ha descendido de 23 a 17 trabajadores. De los 17 trabajadores, 3 son trabajadores contratados a través de ETT como preparadores.

En noviembrede 2019, son despidos tres trabajadores, un carretillero y dos preparadores. Los tres trabajadores contratados a través de ETT son baja. Y el resto de la plantilla adscrita al Grupo Vips (11 trabajadores) son reubicados. Entre los reubicados se encuentran Augusto y Avelino.

DÉCIMO.-El número total de trabajadores de alta en la demandada era de 219 y en febrero de 2020, de 204.

DÉCIMO PRIMERO.-En fecha 3/8/2016 se firmó entre la empresa y los Delegados de Personal de Alovera un Acuerdo de Adhesión al Convenio de DSV con una duración de 3 años que cualquier despido objetivo se complementará con una indemnización adicional hasta el importe máximo de indemnización de 45/33 días.

DÉCIMO SEGUNDO.-La trabajadora no es representante de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-Con fecha 7 de agosto de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 22 de julio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes, valorada conforme a las normas de la sana crítica, de las testificales de D. Fulgencio (coordinador de almacenes de la zona centro de la empresa) y de D. Hermenegildo (responsable de Cabanillas 3) y en aplicación del artículo 217 de la LEC.

En lo que hace al salario, resulta de las nóminas obrantes en las actuaciones, siendo correcto el cálculo que realiza la demandada a partir de las últimas doce nóminas.

SEGUNDO.-La parte actora, en esencia, interesa la nulidad del despido por no concurrir causas productivas que justifiquen la extinción de la relación laboral, asegurando que la causa del despido fue el hecho de que la actora testificase en un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo accionado por otra compañera. Aduce en definitiva que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Alega además, defectos formales en la carta de despido, falta de abono de preaviso y error en el cálculo de la indemnización (por distinto salario y antigüedad).

La empresa se opone y resumidamente mantiene que concurre causa productiva al haberse extinguido la relación comercial con el Grupo Vips. Mantiene un salario y antigüedad distintos a los aducidos por la actora. Y reconoce el derecho de la actora al abono de indemnización por despido improcedente, no porque reconozca la improcedencia, sino en virtud de un acuerdo de 2016 con los representantes de los trabajadores. Reconoce por ello un débito a favor de la actora de 17.591,64 euros.

TERCERO.-El artículo 53.1 a) y b) exige la concurrencia de los requisitos formales de comunicación escrita al trabajador expresando la causa y puesta a disposición del trabajador 'simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita' de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio', señalándose en el artículo 53.4 penúltimo párrafo señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.'

La empresa mediante comunicación escrita a la trabajadora expresa de manera suficiente las causas que han dado lugar a su despido, más la primera cuestión que se plantea es la de la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido. Antigüedad que se convierte así en materia objeto del procedimiento de despido, en cuanto elemento determinante de la indemnización que en su caso procediere.

Y a estos efectos ha de señalarse que dicha antigüedad ha de retrotraerse al 6 de septiembre de 2004. Y ello por cuanto conforme la STS de 19 de febrero de 2009' la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización - el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1. ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/7//02, 19/4/05, 15/11/07 y 17/1/2008). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00; 18/9/01; 27/7/02; 19/4/05 y 4/7/06), porque el art. 56.1.a ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuvieren legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiere continuado ( STS 19/5/05); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilita la actuación normal de la empresa ( STS 8/3/07). Y en este línea se recuerda la STJCE 4/7/06 (Caso 'Adeneler') en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativo nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (así la STS 8/3/07)'.

Las SSTS 17 de enero de 2008, 15 de enero de 2009, alcanzaron la conclusión de que en el caso de sucesión de contratos temporales, la antigüedad debe alcanzar al primer contrato que genera la prestación de servicios, aún cuando fuere a través de ETT. La STS de 25 de julio de 2014, que reproduce la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, en particular citando el contenido de las Sentencias de 17 de enero de 2008 y de 4 de julio de 2006, añade que la misma resulta de aplicación en los supuestos en que ha existido contratación a través de ETT, aun cuando se aceptara la inexistencia de cesión ilegal. En idéntico sentido, STSS 23 febrero 2016 -rcud 1423/201421- y 29 marzo 2017 -rcud. 2536/201522-

La STS de 15 de mayo de 2015 flexibilizó el intervalo fijado de 20 días, debiendo estarse a las circunstancias concretas en la apreciación de unidad esencial de vínculo contractual. Y señaló además que 'como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La posterior STS de 7 de junio de 2017 que ha venido a ratificar la doctrina expuesta.

En definitiva, el cómputo a efectos de antigüedad, del periodo de tiempo trabajado a través de ETT en la empresa usuaria, no sólo es posible en caso de fraude. Si se aprecia lo que la doctrina jurisprudencial ha venido en denominar 'unidad esencial del vínculo laboral' habrá de computarse la totalidad de la contratación, con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos, salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos.

En el caso de autos, la prestación de servicios en la empresa demandada se articuló a través de una extensa sucesión de contratos, mediante ETT (Adecco), sin que exista interrupción que exceda del mes en ningún caso, suscribiéndose incluso varios contratos en un mismo mes. Por lo que la antigüedad se remonta al primer contrato, tal y como postula la parte actora.

De otro lado no se advierte defecto formal en la carta despido de modo que se cause indefensión al actor. No obstante no resulta de interés para la resolución del pleito toda vez que la parte demandada reconoce que ha de satisfacer la indemnización correspondiente a despido improcedente en virtud de un acuerdo del año 2016 con la representación de los trabajadores. Lo mismo cabe decir en relación al carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización. Si bien, no teniendo la demandada posibilidad de conocer los contratos temporales suscritos por la actora con carácter previo a 2 de noviembre de 2015, es claro que el error en el cálculo de la indemnización es excusable.

En cuanto a la falta de preaviso, se aprecia la misma, si bien, ello por sí solo tampoco sería causa de improcedencia del despido, sino que da derecho a que esos días sean debidamente abonados al actor, aunque no se ha reclamado en demanda.

CUARTO.-El artículo 53.4 penúltimo párrafo del Estatuto de los Trabajadores señala que la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. Por su parte el artículo 122. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.'

La cuestión discutida es por tanto la acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas productivas justificativas del despido.

Dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2- 2002 , STS 19-3-2002 )'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremos se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la suficiencia del cese de una contrata como causa bastante del despido objetivo. En este sentido la STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 3667/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3667 mantiene en su fundamento de derecho segundo que:

'1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.

2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:

' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).

Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).

Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)

(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.

Añade la misma STS en su fundamento de derecho tercero que '...2. Es verdad, como con toda minuciosidad indaga la sentencia recurrida, que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna 'reticencia o reserva' (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha 'reticencia o reserva', la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido.

Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios.'

Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, se concluye que la extinción de la relación comercial con el Grupo Vips, justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora. No consta que se haya incrementado la plantilla en la empresa, ni aumentado la contratación en fechas próximas al despido de la actora. Su puesto no fue amortizado entre junio y noviembre, mes en que ningún trabajador adscrito a Grupo Vips se mantiene en su puesto de trabajo. El hecho de que otros fueren reubicados no obsta para apreciar causa de amortización del puesto de trabajo de la actora, sin que la empresa tenga obligación de buscar otro puesto para dar continuidad a la relación laboral, debiendo en definitiva, estar al supuesto genérico proclamado por el Tribunal Supremo conforme al cual la pérdida de una contrata evidencia un descenso de la productividad, que justifica el despido objetivo.

QUINTO.-En lo que hace a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la actora en su vertiente de garantía de indemnidad, se advierten indicios que invierten la carga probatoria, debiendo ser la demandada quien pruebe que la causa del despido fue ajena todo propósito de conculcar el citado derecho, en este caso, que el despido no fue una represalia por la intervención de la actora en un juicio accionado por una compañera frente a la empresa.

Y así, habiéndose concluido que existió causa productiva para amortizar el puesto de trabajo en el prestaba servicios la actora, no puede apreciarse conducta reprochable a la empresa en el sentido pretendido por la actora.

No ha lugar por tanto ni a la declaración de nulidad del despido ni a condenar a la indemnización pretendida.

SEXTO.-Se ha de recalcular la cantidad que debe satisfacer la demandada a la trabajadora, toda vez que por los motivos expuestos (acuerdo de 2016 con la representación de los trabajadores), ha de abonar la cantidad que corresponda por despido improcedente.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/06/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125.

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 90 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 89 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 40.204,36 euros.

De esa cuantía debe deducirse la indemnización que ya percibió la actora, 18.990,20 euros.

Por tanto, la demandada ha de satisfacer a la actora la suma de 21.214,16 euros.

Procede por lo expuesto desestimar en esencia la demanda y confirmar la procedencia del despido del actor.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando en esencia como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Socorro frente a DSV SOLUTIONS SPAIN S.A.U,con intervención del FOGASA, que no comparece y del MINISTERIO FISCAL, que no comparece, declaro PROCEDENTE el despido de la actora con efectos de 28 de junio de 2019y ABSUELVOa la empresa de la pretensión declarativa de vulneración de derechos fundamentales e indemnización por tal motivo; no obstante lo expuesto,

CONDENOa DSV SOLUTIONS SPAIN S.A.Ua que abone a la actora, la cantidad de 21.214,16 euros en concepto de diferencias de indemnización por despido.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS; previo cumplimiento de las disposiciones legales vigentes Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000061062719, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de Guadalajara.

El plazo derivado de la presente resolución empezará a contar desde el día siguiente al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales, establecida por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

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