Última revisión
18/06/2020
Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 627/2019 de 15 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 19130440022020100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1846
Núm. Roj: SJSO 1846:2020
Encabezamiento
En la Ciudad de Guadalajara, a 15 de abril de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 627/2017 seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
Su centro de trabajo se encontraba en Cabanillas del Campo (Guadalajara)
- Contratos temporales a través de la empresa de trabajo temporal: ADECO Tl SA EMPRESA TRABAJO TEMPORAL, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 31 de octubre de 2005. Contratos de puesta a disposición, siendo empresa usuaria Servicios Lógísticos Integrales S.A.
- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa Servicios Lógísticos Integrales S.A. desde el 2 de noviembre de 2005.
- Prorroga contrato anterior
- Conversión del contrato en indefinido el 1 de noviembre de 2006.
- Subrogación en el contrato anterior por la empresa DSV Solutions Spain S.A.U S.L en fecha 1 de junio de 2016.
El despido se funda en el artículo 52 c) en relación con el 51 del Estatuto de los Trabajadores, por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora por causas productivas, al disminuir la carga de trabajo de los clientes Grupo Vips, Nilfisk, Eliseo, Eladio. En cuanto al Grupo Vips la carta señalaba 'nos ha comunicado que dejaremos de prestar servicios de forma progresiva hasta el mes de noviembre de 2019, produciéndose en la actualidad un considerable descenso de la actividad'.
Se reconoce una indemnización de 18.990,20 euros equivalente a 20 días de salario por año trabajado, considerando la fracción de mes como mes completo, a razón de salario bruto de 69,06 euros y antigüedad de 2 de noviembre de 2005. Cantidad que fue entregada a la trabajadora.
Desde allí se han venido prestando servicios para distintos clientes, entre ellos el Grupo Vips.
Otros clientes eran Eliseo, Nilfisk y Eladio.
Dicha labor de recepción de material del Grupo Vips se realizaba por tres personas, la actora; Augusto y Avelino.
Desde mayo de 2019 hasta el 1 de noviembre de 2019, la actividad comercial con Grupo VIPS se fue reduciendo progresivamente.
La sentencia fue estimatoria siendo dictada el 5 de julio de 2019.
3 preparadores (ETT) son baja en la empresa entre julio y agosto. Otra trabajadora es baja en la empresa en julio y otro trabajador pasa a mantenimiento en agosto de 2019.
En el mes de octubre la plantilla adscrita a Grupo Vips ha descendido de 23 a 17 trabajadores. De los 17 trabajadores, 3 son trabajadores contratados a través de ETT como preparadores.
En noviembrede 2019, son despidos tres trabajadores, un carretillero y dos preparadores. Los tres trabajadores contratados a través de ETT son baja. Y el resto de la plantilla adscrita al Grupo Vips (11 trabajadores) son reubicados. Entre los reubicados se encuentran Augusto y Avelino.
Fundamentos
En lo que hace al salario, resulta de las nóminas obrantes en las actuaciones, siendo correcto el cálculo que realiza la demandada a partir de las últimas doce nóminas.
La empresa se opone y resumidamente mantiene que concurre causa productiva al haberse extinguido la relación comercial con el Grupo Vips. Mantiene un salario y antigüedad distintos a los aducidos por la actora. Y reconoce el derecho de la actora al abono de indemnización por despido improcedente, no porque reconozca la improcedencia, sino en virtud de un acuerdo de 2016 con los representantes de los trabajadores. Reconoce por ello un débito a favor de la actora de 17.591,64 euros.
La empresa mediante comunicación escrita a la trabajadora expresa de manera suficiente las causas que han dado lugar a su despido, más la primera cuestión que se plantea es la de la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido. Antigüedad que se convierte así en materia objeto del procedimiento de despido, en cuanto elemento determinante de la indemnización que en su caso procediere.
Y a estos efectos ha de señalarse que dicha antigüedad ha de retrotraerse al 6 de septiembre de 2004. Y ello por cuanto conforme la STS de 19 de febrero de 2009' la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización - el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1. ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/7//02, 19/4/05, 15/11/07 y 17/1/2008). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00; 18/9/01; 27/7/02; 19/4/05 y 4/7/06), porque el art. 56.1.a ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuvieren legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiere continuado ( STS 19/5/05); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilita la actuación normal de la empresa ( STS 8/3/07). Y en este línea se recuerda la STJCE 4/7/06 (Caso 'Adeneler') en la que se declara que 'la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativo nacional... que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos... los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales (así la STS 8/3/07)'.
Las SSTS 17 de enero de 2008, 15 de enero de 2009, alcanzaron la conclusión de que en el caso de sucesión de contratos temporales, la antigüedad debe alcanzar al primer contrato que genera la prestación de servicios, aún cuando fuere a través de ETT. La STS de 25 de julio de 2014, que reproduce la doctrina jurisprudencial expuesta más arriba, en particular citando el contenido de las Sentencias de 17 de enero de 2008 y de 4 de julio de 2006, añade que la misma resulta de aplicación en los supuestos en que ha existido contratación a través de ETT, aun cuando se aceptara la inexistencia de cesión ilegal. En idéntico sentido, STSS 23 febrero 2016 -rcud 1423/201421- y 29 marzo 2017 -rcud. 2536/201522-
La STS de 15 de mayo de 2015 flexibilizó el intervalo fijado de 20 días, debiendo estarse a las circunstancias concretas en la apreciación de unidad esencial de vínculo contractual. Y señaló además que 'como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La posterior STS de 7 de junio de 2017 que ha venido a ratificar la doctrina expuesta.
En definitiva, el cómputo a efectos de antigüedad, del periodo de tiempo trabajado a través de ETT en la empresa usuaria, no sólo es posible en caso de fraude. Si se aprecia lo que la doctrina jurisprudencial ha venido en denominar 'unidad esencial del vínculo laboral' habrá de computarse la totalidad de la contratación, con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos, salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos.
En el caso de autos, la prestación de servicios en la empresa demandada se articuló a través de una extensa sucesión de contratos, mediante ETT (Adecco), sin que exista interrupción que exceda del mes en ningún caso, suscribiéndose incluso varios contratos en un mismo mes. Por lo que la antigüedad se remonta al primer contrato, tal y como postula la parte actora.
De otro lado no se advierte defecto formal en la carta despido de modo que se cause indefensión al actor. No obstante no resulta de interés para la resolución del pleito toda vez que la parte demandada reconoce que ha de satisfacer la indemnización correspondiente a despido improcedente en virtud de un acuerdo del año 2016 con la representación de los trabajadores. Lo mismo cabe decir en relación al carácter excusable del error en el cálculo de la indemnización. Si bien, no teniendo la demandada posibilidad de conocer los contratos temporales suscritos por la actora con carácter previo a 2 de noviembre de 2015, es claro que el error en el cálculo de la indemnización es excusable.
En cuanto a la falta de preaviso, se aprecia la misma, si bien, ello por sí solo tampoco sería causa de improcedencia del despido, sino que da derecho a que esos días sean debidamente abonados al actor, aunque no se ha reclamado en demanda.
La cuestión discutida es por tanto la acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de las causas productivas justificativas del despido.
Dispone el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.' Mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2- 2002 , STS 19-3-2002 )'.
La jurisprudencia del Tribunal Supremos se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en relación a la suficiencia del cese de una contrata como causa bastante del despido objetivo. En este sentido la STS, Social sección 1 del 30 de junio de 2015 ROJ: STS 3667/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3667 mantiene en su fundamento de derecho segundo que:
'1. La cuestión que subyace en el planteamiento del presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones como enseguida veremos, se centra en determinar el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
2. La doctrina de la Sala ha sido resumida por la STS de 26-4-2013 (R. 2396/12 ), con cita de las de 7-6-2007 , 31-1-2008 , 12-12-2008 y 16-5-2011 , en los siguientes términos:
' ...la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación ' ( STS de 16 de septiembre de 2009 -rcud. 2027/2008 -, reiterando doctrina anterior).
Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (ya se sostuvo así en la STS 14 de junio de 1996 -rcud. 3099/1995 -).
Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (aspectos ambos reiterados en la STS de 7 de junio de 2007 -rcud. 191/2006 -)
(...) Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.
Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería 'justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume insita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.
No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.
Añade la misma STS en su fundamento de derecho tercero que '...2. Es verdad, como con toda minuciosidad indaga la sentencia recurrida, que alguna resolución de esta Sala puede haber introducido alguna 'reticencia o reserva' (así se califica un determinado párrafo de la STS 16-9-2009, R. 2027/08 ) respecto a la jurisprudencia clásica, y es cierto también que, aunque no se haya vuelto a expresar en ninguna otra ocasión por nuestra Sala dicha 'reticencia o reserva', la STS, de Pleno, del 29-11-2010 (R. 3159/10 ), en un supuesto ciertamente singular, en el que una empresa con más de 15.000 trabajadores, que en el período próximo al despido de uno de ellos, había suscrito, al menos, 81 contratas nuevas, varias de ellas en el propio centro de trabajo de la Estación Central de Ferrocarriles de Barcelona en el que trabajaba el despedido, declaró la improcedencia de ese despido.
Pero, pese a todo ello, la posterior STS de 8-7-2011 (R. 3159/10 ) niega con suficiente claridad que la doctrina de la citada STS de 29-11-2010 haya significado rectificación de nuestra tesis clásica --que reitera--, conforme a la cual, en términos generales, la válida extinción de la contrata constituye causa suficiente que permite el despido objetivo e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios.'
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso de autos, se concluye que la extinción de la relación comercial con el Grupo Vips, justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora. No consta que se haya incrementado la plantilla en la empresa, ni aumentado la contratación en fechas próximas al despido de la actora. Su puesto no fue amortizado entre junio y noviembre, mes en que ningún trabajador adscrito a Grupo Vips se mantiene en su puesto de trabajo. El hecho de que otros fueren reubicados no obsta para apreciar causa de amortización del puesto de trabajo de la actora, sin que la empresa tenga obligación de buscar otro puesto para dar continuidad a la relación laboral, debiendo en definitiva, estar al supuesto genérico proclamado por el Tribunal Supremo conforme al cual la pérdida de una contrata evidencia un descenso de la productividad, que justifica el despido objetivo.
Y así, habiéndose concluido que existió causa productiva para amortizar el puesto de trabajo en el prestaba servicios la actora, no puede apreciarse conducta reprochable a la empresa en el sentido pretendido por la actora.
No ha lugar por tanto ni a la declaración de nulidad del despido ni a condenar a la indemnización pretendida.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 06/09/2004 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 28/06/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 90 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 89 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 40.204,36 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que ya percibió la actora, 18.990,20 euros.
Por tanto, la demandada ha de satisfacer a la actora la suma de 21.214,16 euros.
Procede por lo expuesto desestimar en esencia la demanda y confirmar la procedencia del despido del actor.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando en esencia como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Socorro frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncia, manda y firma: Dña. María Aránzazu Espejo-Saavedra López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº2 de Guadalajara.
