Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2342/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100131

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:137

Núm. Roj: STSJ AND 137/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 2342/18 - L SENTENCIA Nº 99/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 2342/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 99/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra
la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, Autos nº 877/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/2/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Artemio , N.I.F. NUM000 , nacido el día , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM001 , de profesión técnico de mantenimiento, vino prestando servicios para el SAS en el Hospital Universitario Virgen Macarena desde el 20/1/1985, con un salario bruto mensual de 1964,60 euros incluida pp pagas extraordinarias. Consta en autos las correspondienets nominas y bases de cotización

SEGUNDO.- el dia 8/09/2014, mientras estaba trabajando sufre un accidente cayendo al suelo, causando baja por contingencias profesionales, con diagnostico de contractura cervical y lumbar, hasta el 2/09/2015 que cursa alta

TERCERO.- en fecha 28/12/2015 por resolución del Inss, se inicia nuevo periodo de baja por enfermedad común, solicitada a instancias del actor el 8/10/2015 y 28/12/2015, recayendo resolución por el Inss en fecha de salida 29/06/2016, declarando al actor afecto a una IPT derivada de EC

CUARTO.- en el Dictamen propuesta de fecha 16/06/16, se recogen como patologías ' dorsolumbalgia postraumatica. Espondiloartrosis dorsolumbar con leve acuñamiento T8 T9 Cervicoartoroiss con protusiones C3C4 y C6 C7. Hta hemorragica suhialoidea OD'

QUINTO.- consta en autos informe de la Inspección de trabajo en relación al accidente ocurrido el 8/09/2014

SEXTO.-consta en autos informe de inspección emitido por el SAS al folio 191 SEPTIMO.- consta en autos parte de accidente de trabajo comunicado por el SAS en relación al AT sufrido por el actor el 11/06/2013 y 2/04/2014, por contusión dorsolumbar y por lumbalgia mecánica y cuadrantes sobre situación de IT del actor del 12 al 28 de junio de 2013 DÉCIMO.- consta en autos informes médicos emitidos por el SAS desde el 8/09/2014 a 6/10/2017 DECIMO
PRIMERO.- en el informe medico de recaída de IT tras el alta por inspección medica del Inss recoge como diagnostico osteoartrosis generalizada DECIMO

SEGUNDO.-La parte actora interpuso reclamación previa ante el INSS en fecha 28/06/2016, siendo estimada parcialmente por resolución de fecha de salida 27/09/2016, en cuanto al incremento d ella base reguladora'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Servicio Andaluz de Salud, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Solicita la parte actora que se declare derivada de accidente de trabajo la prestación de incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora, al ser consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 8-9-2014, y así mismo que la base reguladora de su prestación se fije en 2.175,09 €.

Frente a la sentencia dictada, estimatoria parcialmente de la pretensión (únicamente en lo relativo a la contingencia) se alza en suplicación el Servicio Andaluz de Salud (en su condición de empleador del demandante), articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.



SEGUNDO: Con carácter previo debe darse respuesta a la falta de legitimación del Servicio Andaluz de Salud para recurrir invocada por la parte actora en su escrito de impugnación del recurso, por considerar que la sentencia no ocasiona perjuicio alguno a dicho Organismo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4-4-2011 declaró: ' La cuestión que se somete a esta Sala en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, en los procesos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, la empresa para la que el trabajador accidentado prestaba sus servicios está -o no- activamente legitimada para impugnar ante la jurisdicción la resolución del INSS que reconoce al empleado la pertinente prestación cuando, como sucede en el caso de autos, no está en cuestión la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación por defectos de alta o cotización y el recargo derivado de la ausencia de medidas de seguridad, impuesto en diferente resolución administrativa, ya ha sido resuelto por sentencia cuya firmeza tampoco se discute. (...) Así pues, los intereses legítimos a los que aluden los arts. 24.1 CE ( RCL 1978 , 2836 ) y 17.1 LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , referidos al empresario que pretende impugnar una resolución -administrativa o judicial- que reconozca una prestación de seguridad social a un trabajador o a sus causahabientes pueden estar presentes, como vimos, 'cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido previamente declarado responsable o cuando impugne la resolución administrativa que le haya declarado responsable de las prestaciones'.

Así se desprende también de nuestra sentencia de 16 de julio de 2004 ( RJ 2004, 5431) (R. 4165/03 ), en la que concluimos, aunque fuera desde la perspectiva de una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que la empresa debe ser parte en un proceso por accidente de trabajo en el que el trabajador reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente, pese a que de dicho reconocimiento pudiera no derivarse responsabilidad directa para ella porque hubiera cumplido correctamente con las obligaciones que al respecto le imponen las normas de Seguridad Social.

3. También una empresa se encuentra activamente legitimada para plantear un recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se reconoció que una pensión de viudedad otorgada por el INSS tenía su origen, no en la muerte por enfermedad común del jubilado causante, sino en una contingencia derivada de enfermedad profesional, porque éste había prestado servicios desde el año 1962 hasta 1970 en el interior de una mina, pasando luego a un taller en el que se utilizaba, aunque no siempre, amianto. La Sala de suplicación había desestimado el recurso empresarial por su falta de legitimación para impugnar la sentencia de instancia y esta Sala, en sentencia de 20-5-2009 ( RJ 2009, 4168) (R. 2405/08 ), estima el de unificación de doctrina interpuesto por la empleadora, anulando así las actuaciones desde el momento inmediatamente anterior al dictado de la recurrida, para que el Tribunal de procedencia resuelva la cuestión de fondo planteada por la patronal. 'Al margen de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se condena a dicha empresa a estar y pasar por la declaración judicial que, en la misma, se hace, es evidente que con independencia del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales no le puede ser ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de viudedad postulada a enfermedad profesional, dado que hay que tener en cuenta que la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que, en nuestro Derecho, la cobertura de estas contingencias a través de las prestaciones de la Seguridad Social se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora en virtud de la opción que regula el art. 99 de la LGSS . ( RCL 1994, 1825) Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que además incorpora una declaración -la de la existencia de una contingencia determinante que puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social (indemnización adicional por culpa, recargo...). Y ello habida cuenta de que este reconocimiento judicial, al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia' (FJ 6º, STS 20-5-2009, R. 2405/08 )'.

De la aplicación de la indicada doctrina al caso de autos, hemos de destacar en primer lugar, que el fallo no ha sido preciso en cuanto a la concreta condena de una sola de las codemandadas, -tal y como alega el Servicio Andaluz de Salud-, y en segundo lugar que la declaración de que una prestación deriva de accidente de trabajo puede traer eventuales consecuencias futuras para la empleadora (en este caso el SAS) que no pueden determinarse de antemano en este procedimiento pero que habría de partirse de lo ahora fallado al respecto de la contingencia como premisa en posteriores reclamaciones, tales como indemnizaciones, recargos etc.

Por lo razonado, existe un interés del Servicio Andaluz de Salud, aun cuando no sea directo, en impugnar la sentencia dictada, lo que impone la desestimación de la excepción.



TERCERO: El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado sexto, cuya redacción actual es la siguiente: 'consta en autos informe de inspección emitido por el SAS al folio 191'.

La redacción pretendida es del siguiente tenor: ' consta en autos informe de inspección emitido por el Equipo Provincial UMVI de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en el que figuran las pruebas efectuadas al actor en diciembre de 2014 (RM cervical y TAC) que aclaran la no presencia de fracturas vertebrales e indican patología osteoporótica degenerativa. La primera conclusión del citado informe, al folio 192, señala: al respecto de la contingencia las lesiones que presenta son de carácter degenerativo (osteoporóticas) que pueden agravarse por la caída. Se descartó que el traumatismo produjera lesiones per se'.

Se admite la especificación del órgano que emite el informe ya que resulta relevante porque permite distinguir la doble posición del Servicio Andaluz de Salud como empleador del actor y como Entidad Gestora. Respecto del resto de las afirmaciones del ordinal relativas a la contingencia no se admiten por predeterminantes.



CUARTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 156.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social expresa el concepto legal del accidente de trabajo como ' toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', configurando de esta forma el accidente laboral a través de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación o nexo causal entre lesión y trabajo, elementos ampliado en su interpretación por la jurisprudencia, en aras a la máxima protección del trabajador.

Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente , sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura.

La cuestión que en autos se plantea es si la prestación de incapacidad permanente total reconocida al demandante por resolución de 29-6-2016, deriva del accidente de trabajo acaecido el 8-9-2014 en el que aquél sufrió una caída que le produjo una contractura cervical y lumbar. Es a partir de entonces cuando el actor comienza a empeorar de patologías degenerativas que pudieran estar latentes y respecto de las que no se acredita ninguna situación incapacitante previa, hallándonos en consecuencia ante el supuesto que en el Art.

156.2 f) se califica como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

El recurso, en consecuencia, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos 877/2016 seguidos a instancia de D. Artemio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Servicio Andaluz de Salud, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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