Sentencia SOCIAL Nº 99/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2451/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100302

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:432

Núm. Roj: STSJ AS 432/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00099/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000949
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002451 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000082 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Miriam
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ ARIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PANERALIA SLU
ABOGADO/A: BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº99/2020
En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002451/2019, formalizado por el/la D/Dª , en nombre y representación de
Miriam , contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000082 /2019, seguidos a instancia de Miriam frente a PANERALIA
SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Miriam presentó demanda contra PANERALIA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó auto de fecha doce de agosto de dos mil diecinueve en el que estimándose el recurso de reposición que había sido interpuesto por la empresa Paneralia S.L.U. frente al auto de fecha 26 de julio de 2019, se deja el mismo sin efecto.



SEGUNDO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por Miriam formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



TERCERO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de octubre de 2019.



CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la trabajadora ejecutante interpone recuso de suplicación contra el auto de fecha 12 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en el que estimándose el recurso de reposición que había sido interpuesto por la empresa Paneralia S.L.U. frente al auto de fecha 26 de julio de 2019, se deja el mismo sin efecto. En dicha resolución había sido acordada despachar orden general de ejecución a favor de la ejecutante Miriam y frente a la parte ejecutada Paneralia SLU, por importe de 1.210,83 euros en concepto de principal, más otros 181,62 euros que se fijaban provisionalmente en concepto de intereses que pudieran, en su caso, devengarse durante la ejecución y las costas.

En el recurso interpuesto se articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el mismo por la representación letrada recurrente se alega que no comparte el criterio expuesto en el razonamiento jurídico único del auto recurrido, y que debe respetarse la literalidad de las diligencias de embargo porque en otro caso la ejecución del embargo quedaría al arbitrio de la entidad colaboradora de la Administración o del juzgado que ordenara el embargo. También manifiesta que el artículo 588.1 de la LEC establece que será nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste en el momento de acordarse el embargo y que por lo tanto la diligencia de embargo de la TGSS de fecha 25 de abril de 2018 no podía decretar el embargo de una indemnización por despido improcedente reconocida a la trabajadora 13 meses después, y prueba evidente de que la diligencia de embargo de 25 de abril de 2018 de la TGSS no tenía por objeto la indemnización por despido, es que la propia Tesorería a instancias de la empresa dictó el 2 de agosto de 2019 una nueva diligencia de embargo, a modo de mejora, para dar cobertura al embargo de la indemnización por despido, ya que el embargo de 25 de abril de 2018 solo tenía por objeto los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones de la ejecutante. Sostiene que tampoco es admisible el argumento de que el pago de la indemnización en su totalidad efectuado por la empresa a la TGSS haya redundado en utilidad de la trabajadora al ser destinado a reducir la deuda que tenía la ejecutante con la TGSS, ya que entonces con dicho argumento quedaría vacío de contenido la escala de embargos dispuesta por el artículo 607.2 de la LEC, pues si se embargasen sueldos y salarios por un importe superior al límite establecido en dicho precepto también redundarían en beneficio de la persona embargada. También afirma que no se trata de condenar nuevamente a la empresa al abono de la indemnización de la trabajadora porque, en caso de que finalmente tuviese que abonar a la trabajadora los 1.210,83 euros transferidos a la TGSS, tendría la oportunidad de solicitar la devolución en concepto de ingresos indebidos, y la empresa no duplicaría el pago de la indemnización por despido improcedente. Concluye el motivo dando por reproducidas y reiterando literalmente las alegaciones expuestas por dicha parte recurrente en el escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto por la empresa demandada contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 26 de julio de 2019, haciendo referencia a lo siguiente: que el objeto de la diligencia de embargo de la TGSS es el embargo de salario que la trabajadora ejecutante percibía de la empresa ejecutada, por lo que la empresa debería haber pagado a la trabajadora el importe íntegro de la indemnización por despido y no efectuar transferencia por dicha cantidad a la TGSS, que no es cierto que la empresa ejecutada haya actuado con buena fe; que en cuanto a las órdenes de embargo adicionales las mismas carecen de relevancia porque el objeto de la demanda de ejecución fue únicamente la actuación de la empresa ejecutada con respecto a la retención íntegra de la indemnización por despido improcedente ante la diligencia de embargo acordado por la TGSS con fecha 26 de abril de 2018, indicando que la diligencia de embargo de la Agencia Tributaria de 11 de mayo de 2018 es por importe inferior al que fue retenido por la empresa siendo además que dicha deuda tributaria ha sido cancelada posteriormente, y que el embargo decretado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo solamente se refiere a salarios, sueldos, retribuciones u otras prestaciones periódicas equivalentes, sin que la indemnización por despido pueda ser objeto del embargo decretado a favor del Banco de Santander. Finalmente indica que las fechas a tener en cuenta son el 27 de mayo de 2019 (5 días después de la conciliación) y la fecha de presentación del escrito de ejecución del Decreto de conciliación, y en ambas fechas la empresa ejecutada no había cumplido en su totalidad lo acordado en conciliación, sin que sirva de justificación el haber transferido indebidamente a la TGSS el importe íntegro de la indemnización por despido pues la diligencia de embargo de 26 de abril de 2018 solo ordenaba a Paneralia retener el salario de la trabajadora.

Por la empresa ejecutada en su impugnación del recurso se alega la inadmisibilidad del mismo por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 193 c) y 196.2 de la LRJS. Manifiesta que habiéndose articulado el recurso al amparo de la letra c) del artículo 193, la parte recurrente debería haber especificado que preceptos normativos habían sido infringidos y fundamentar adecuadamente porque consideraba producida dicha infracción, resultando, según dicha parte, que en el escrito de interposición del recurso no se expresa en ningún momento con claridad que normas han sido infringidas, basando su escrito en una mera alegación genérica acerca de la discordancia con el auto recurrido, sin que la escueta referencia efectuada al artículo 588.1 de la LEC resulte ser suficiente para considerar cumplidos los requisitos formales de denuncia jurídica y fundamentación previstos en los artículos 193 c) y 196.2 de la LRJS.

Esta cuestión previa planteada ha de ser rechazada por la Sala ya que teniendo en cuenta el contenido del escrito de formalización del recurso, al que anteriormente se ha hecho referencia, ha de considerarse que el recurso sí que viene a cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a la designación de la infracción legal que se entiende cometida, y en cuanto a la argumentación y razonamiento del motivo. En todo caso ha de tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2000, que manifiesta: 'Es cierto que como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido ( STC 18/1993) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española ( SSTC 55/1993 y 37/1995)'. Y es que el Tribunal Constitucional ha venido modulando una solución excesivamente rigorista, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva integra el derecho a los recursos legales previstos cuando se cumplan los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes que, sin embargo, han de ser interpretados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional, y por tanto poniéndolos en relación con la finalidad del requisito, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia del mismo guarde la proporción adecuada, eludiendo interpretaciones rigoristas que no se corresponden con la finalidad de la exigencia legal, y en este sentido la doctrina constitucional tiene declarado que el órgano judicial no debe rechazar ad limine el examen de la pretensión por defectos formales cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte.



SEGUNDO.- El auto que se recurre en suplicación es el de fecha 12 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, en el que estimándose el recurso de reposición que había sido interpuesto por la empresa Paneralia S.L.U frente al auto de fecha 26 de julio de 2019 (en el que se disponía despachar orden general de ejecución a favor de la ejecutante Miriam y frente a la parte ejecutada Paneralia SLU, por importe de 1.210,83 euros en concepto de principal, más otros 181,62 euros calculadas provisionalmente para intereses y costas), que se deja sin efecto.

La cuestión a resolver es el determinar si la decisión de instancia que dejo sin efecto el auto que acordaba despachar ejecución debe o no ser mantenida, y para ello ha de partirse de los datos consignados en la propia resolución impugnada, de la que resulta lo siguiente: -en el decreto nº 140/2019 dictado el 22 de mayo de 2019 fue aprobada la conciliación alcanzada entre las partes en el procedimiento de despido. El acuerdo de conciliación fue el siguiente: 'Por la empresa se reconoce la improcedencia del despido optando por la indemnización, ofrece a la trabajadora la cantidad de 1.210,83 en concepto de indemnización. Asimismo......ofrece a la trabajadora en concepto de cantidades adeudadas la de 2.000 euros brutos. Dichas cantidades de ser aceptadas de adverso le serían abonadas a la trabajadora mediante transferencia bancaria en el plazo de 5 días a contar desde la fecha en la cuenta que venía percibiendo la nómina y una vez efectuados los descuentos y retenciones que correspondan como consecuencia de los embargos que pesan sobre las retribuciones de la trabajadora así como las correspondientes a IRPF y cotizaciones'.

-el 24 de julio de 2019 la trabajadora presentó escrito solicitando la ejecución del acuerdo en cuanto al importe íntegro de la indemnización por despido improcedente que la empresa no le había abonado, sino ingresado en la cuneta de la Tesorería General de la Seguridad Social.

-la empresa efectuó el 27 de mayo de 2019 transferencia a favor de la TGSS de 1.280,83 euros.

-a la empresa le había sido notificada una diligencia de embargo del sueldo de la actora de fecha 25 de abril de 2018, procedente de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS, ordenándole retener a disposición de dicha entidad, la cantidad que legalmente procediera según la cuantía de sus remuneraciones hasta llegar a cubrir el importe de un descubierto de 3.808, 43 euros (2.983,23 euros de principal, más 596,63 de recargo y 228,57 de intereses).

Partiendo de tales presupuestos la decisión de la juzgadora de instancia en la resolución recurrida que deja sin efecto el auto que acordaba despachar ejecución frente a la empresa Paneralia SLU por el principal de 1.210,83 euros (importe de la indemnización conciliada por el despido reconocido como improcedente por la empresa) debe ser confirmada al no haber incurrido la misma en la infracción denunciada en el recurso.

Es cierto que la diligencia de embargo acordado por la TGSS y que fue notificado a la empresa Paneralia el 25 de abril de 2018 solamente era del salario que pudiera corresponder a su trabajadora Miriam , y con arreglo a la escala autorizada por el artículo 607 de la LEC y hasta cubrir el importe del descubierto que ascendía a un total de 3.808,43 euros. Es decir la diligencia de embargo notificada a la empresa y que estaba vigente a la fecha de celebración de la conciliación y su aprobación, e incluso a la fecha en el que se dicta el auto despachando la ejecución, solamente comprendía el embargo del salario que pudiera corresponder a la trabajadora. Ello supone que dentro de lo embargado no cabía comprender conceptos distintos al que claramente había sido acordado e indicado por la Tesorería General de la Seguridad Social en la comunicación de embargo, y por lo tanto no cabía extender el embargo al importe de la indemnización por despido improcedente convenida en cuantía de 1.210,83 euros, que en realidad al no ser salario, no resultaba estar embargada, y que sin embargo fue transferida voluntariamente por la empresa a favor de la TGSS, en lugar de proceder a su abono a la trabajadora conforme a lo convenido entre las partes en conciliación. Ahora bien es de tener en cuenta que en todo caso por la empresa se ha procedido con la transferencia operada al abono a la TGSS de una parte de la deuda que la trabajadora tenía y tiene frente a la TGSS, en concreto de la suma de los 1.210,83 euros, y dicho pago llevado a cabo por la empresa ha de entenderse, como sostiene la juzgadora de instancia, que es válido de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, y ha redundado en utilidad de la trabajadora que, en definitiva, ha visto minorada la deuda que ella tiene contraída con la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo que el ingreso en su patrimonio de la citada cantidad que le era debida por el concepto de indemnización convenida por despido improcedente, y que en definitiva es lo que se pretende con la ejecución por su parte instada, ha quedado cumplida con la actuación de la empresa al haberse operado con su pago la reducción por ese importe de su deuda ante la Tesorería, debiendo de tenerse en cuenta que en todo caso ya por dicho Organismo se ha dictado el 2 de agosto de 2019 nueva diligencia de embargo que comprende los créditos o pagos que debe efectuar a la Sra. Miriam la empresa Paneralia S.L.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Miriam contra el auto de fecha 12 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en los autos de ejecución nº 82/2019 seguidos a instancias de dicha recurrente frente a la empresa PANERALIA S.L.U., el cual, en consecuencia, confirmamos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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