Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 970/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 99/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100075
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:75
Núm. Roj: STSJ M 75:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061860
Procedimiento Recurso de Suplicación 970/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 13/2019
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 99 /2020
D
Ilmos/a. Srs./a.
D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 31 de enero de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 970/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ ÁNGEL PAREJO CAMPOS, en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia número 109/2019 de fecha 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 13/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a EL CORTE INGLÉS, S.A., en reclamación por resolución de contrato, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El actor Geronimo, con D.N.I. número NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada EL CORTE INGLES S.A. con antigüedad de 16-8-2015 con contrato de relevo, incluido en el grupo profesional de Profesionales y percibiendo un salario bruto anual de 19.762,60.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias en el departamento textil LloydÂs.
SEGUNDO.- El 27 de noviembre de 2017 la empresa notificó al actor la finalización del periodo de consultas en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo y el ACUERDO SOBRE EL DESARROLLO DE LA JORNADA EN LOS CENTROS COMERCIALES DE LA EMPRESA EL CORTE INGLES SA alcanzado con el Comité que entraría en vigor el 1-1-2018 cuyo contenido por obrar a los folios 29 y 30 se da por reproducido.
TERCERO.- El demandante ha pasado de tener en el año 2017 48 jornadas de horario ampliado a tener en el año 2018 - 44 jornadas.
En el año 2017 los días de prestación obligatoria en horario ampliado para el actor fueron 4, 5 ,7 y 8 de enero, 24, 25 y 26 de noviembre
('Black Friday').
En el año 2018 los días de prestación obligatoria en horario ampliado para el actor fueron 2, 3 4, de enero, 22 y 23 de noviembre ('Black Friday'). -Doc. 29 y 30
CUARTO.- El actor remitió a la empresa carta el 22-11-2018 en la que comunicaba su decisión de rescindir el contrato de trabajo a tenor del art. 41.3 E.T . por constituir la alteración una modificación sustancial de condiciones de trabajo y resultar perjudicado. -Folio 8.
QUINTO.- La empresa contestó al actor el 3 de diciembre mediante carta en la que le indicaba que si bien no se oponía a la rescisión voluntaria del contrato no accedía a la indemnización dado que no queda acreditado el perjuicio. -Folio 9.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Geronimo contra EL CORTE INGLES SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON FRANCISCO JAVIER LÓPEZ IGLESIAS, en representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia en el primer motivo del recurso la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, 3 del Código Civil y 18 de la Constitución y correlativos de la Ley Orgánica de Protección de Datos, alegando que se centra el objeto litigioso en determinar si es obligatorio que el trabajador acredite el perjuicio causado por la modificación sustancial de condiciones de trabajo sufrida, considerando que, según el tenor literal del apartado 3 del citado precepto estatutario, si bien a la empresa se le exige probar las razones para tal modificación, al trabajador no se le exige acreditar las razones que le llevan a resolver unilateralmente el contrato por tal decisión empresarial , aduciendo que obligar al trabajador a acreditar ese perjuicio, conllevaría otras implicaciones legales en relación con el derecho a la protección de datos, como aportar el libro de familia o certificados de escolarización de los hijos o académicos de estudios del trabajador, etc. que entiende propios de su esfera personal, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2015.
En el segundo y último motivo del recurso, formulado por el cauce del apartado a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de los artículos 90 y 92 de la misma norma y 24 de la Constitución, interesando que se repongan, en su caso, los autos al estado en que se encontraban cuando entiende se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al haber solicitado la testifical de la delegada sindical del Sindicato Sindicalistas de Base, miembro del comité de empresa y conocedora del alcance de la modificación sustancial y de que otros muchos trabajadores han resuelto sus contratos tras la misma, que fue denegada por entender la juzgadora a quo que se trataba de introducir un supuesto discriminatorio ex novo, que supondría una alteración sustancial de la demanda, cuando su intención era tan solo acreditar que ab inicio la interpretación empresarial coincidía con la que mantiene el recurrente.
En primer lugar ha de darse respuesta a este motivo segundo del recurso para rechazarlo de plano porque corresponde a la juzgadora de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de la citada ley reguladora, resolver sobre la pertinencia de la prueba propuesta, habiendo apreciado que la testigo propuesta lo era para acreditar que la empresa había accedido a la resolución del contrato de otros trabajadores en las mismas circunstancias que el actor, lo cual, evidentemente tendría sentido si se hubiera alegado discriminación en la demanda, lo que no se hizo y por tanto no podía practicarse prueba dirigida a acreditarla, y tampoco era pertinente para probar que la empresa pudo admitir la solicitud de otros trabajadores, porque ello es absolutamente intrascendente para el resultado de este procedimiento, porque obviamente los compañeros del actor pudieron haber acreditado el perjuicio que les ocasionaba la modificación o simplemente pudo convenir a la empresa prescindir de ellos de mutuo acuerdo, lo cual no le vincula para denegar la petición al actor si no viene obligada a ella. En corolario ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente y el motivo se rechaza.
En cuanto al primer motivo del recurso hemos de tener en cuenta que el artículo 41.3 del Estatuto de los trabajadores establece que 'si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses',de manera que es una condición sine qua non que la modificación perjudique al trabajador que, evidentemente ha de acreditarlo por tener la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo para ello acudir a los medios que considere oportunos, sin que la aportación a un procedimiento judicial de documentos que contengan datos personales pueda suponer en ningún caso vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando como aquí hubiera debido suceder, se aporten por el interesado, siendo él el que debe valorar si quiera hacer valer el contenido de los mismos si como afirma, podían acreditar el perjuicio que aduce, recogiendo la exposición de motivos de dicha ley que'El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo , que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.'Y es que la protección que otorga la ley es efectivamente para evitar un uso indebido de los datos personales, no pudiéndose nunca considerar tal la comunicación de los mismos en un procedimiento judicial, cuando de ellos deriva el derecho, pero tampoco si son requeridos judicialmente, disponiendo el artículo 2.4 de dicha ley que 'El tratamiento de datos llevado a cabo con ocasión de la tramitación por los órganos judiciales de los procesos de los que sean competentes, así como el realizado dentro de la gestión de la Oficina Judicial, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, que le sean aplicables.', por lo que no nos encontramos en un supuesto de aplicación de la citada ley, que no se vulnera al aportar datos al proceso, estando protegidos por las garantías del mismo.
Por otra parte, como alega la empresa en su escrito de impugnación, como consecuencia de la modificación el actor ha realizado cuatro días menos de horario ampliado en 2018, por lo que si bien puede haber tenido una repercusión económica como consecuencia de ello, desde luego esto no tiene entidad para dar lugar a la resolución del contrato y en cuanto a su conciliación familiar, que es lo que alega el demandante, es evidente que no puede resultar perjudicada cuando la modificación da lugar a mayor tiempo libre.
Procede por tanto la desestimación del recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 970/2019 formalizado por el letrado DON JOSÉ ÁNGEL PAREJO CAMPOS, en nombre y representación de DON Geronimo contra la sentencia número 109/2019 de fecha 5 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, en sus autos número 13/2019, seguidos a instancia del recurrente frente a EL CORTE INGLÉS, S.A., en reclamación por resolución de contrato y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2826-0000-00-0970-19 que esta Sección Primera tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:
Clave entidad
Clave sucursal
D.C.
Número de cuenta
0049 3569 9200 0005001274
I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

