Sentencia SOCIAL Nº 99/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 99/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 99/2020

Núm. Cendoj: 31201340012020100059

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:93

Núm. Roj: STSJ NA 93/2020


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE MARZO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 99/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y representación de
DOÑA Virginia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la
sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Virginia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se me declare en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, con derecho a la prestación reglamentaria del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 3.600,00 euros mensuales, en catorce pagas anuales, con las mejoras legales de aplicación y efectos de la fecha del Dictamen del EVI de 8 de marzo de 2019, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por Dña. Virginia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Virginia , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual limpiadora.-

SEGUNDO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente por la contingencia de enfermedad común el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 8 de marzo de 2019, ha dictado resolución con fecha de salida 29 de marzo de 2019, denegando la prestación de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2019.-

TERCERO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Rotura masiva del manguito de rotadores que exigió intervención quirúrgica en enero de 2019, con posterior tratamiento rehabilitador, sin subsistir menoscabo funcional significativo.- Bocio intervenido en octubre de 2012, con secuela de hipotiroidismo en tratamiento sustitutivo y sin repercusión funcional.- Espondiloartrosis lumbar, con artrosis facetaria, y discopatía con protusiones y canal vertebral estrecho con signos de estenosis, de carácter moderado, para el que tiene prescrito reposo relativo, bajar peso, analgesia y control por médico de atención primaria.- Intervención quirúrgica en mayo de 2018 para realizar artoplastia total de la rodilla izquierda, con prótesis total de rodilla.- Síndrome de apnea del sueño con prescripción de tratamiento de CPAP.- En la exploración se objetiva obesidad; marcha autónoma, sin claudicación y sin muletas. El lassegue sentado es negativo de forma bilateral, y el balance articular activo en las extremidades superiores está conservado, con balance muscular 5/5. En la rodilla izquierda no se objetiva inflamación, y consigue realizar la extensión completa, y flexión a un poco más de 90º, con flexión completa de tronco.-

CUARTO.- La situación de la demandante fue objeto de examen en anterior expediente de incapacidad permanente, que dio lugar al procedimiento judicial número 517/2013, en el que se dictó sentencia por este Juzgado de lo Social Nº3 de Pamplona el 16 de abril de 2014, confirmada por la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias que obran unidas a los autos y que se dan aquí por reproducidas).-

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total es de 652,78 euros al mes, la fecha de efectos económicos el 12 de marzo de 2019 y el plazo de revisión de dos años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.-

SEXTO.- La demandante figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta de la empresa Distrivisual SL, suscribiendo contrato indefinido a tiempo parcial para discapacitados (consulta de la situación de la demandante en la Seguridad Social que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, así como el informe de vida laboral)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos; el primero y segundo, al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículo 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

Fundamentos


PRIMERO: La representación letrada de Dª. Virginia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en la que se desestiman las pretensiones de la Sra. Virginia sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora; se absuelve a la Entidad Gestora de las peticiones frente a ella deducidas; y se confirma la resolución dictada en vía administrativa.

El recurso se sustenta en la alegación de tres motivos suplicatorios distintos, destinándose los dos primeros a postular la revisión de los hechos probados de la decisión controvertida, y el tercero, a poner en cuestión el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado tercero de la sentencia dictada en la instancia, mediante la adición, a su actual redacción, de los dos párrafos siguientes: '- La actora sufrió rotura de manguito rotador del hombro derecho, siendo intervenida quirúrgicamente en enero de 2012 mediante acromioplastia, bursectomía y regularización de cabeza humeral. En el año 2017 como consecuencia de la rotura del supraespinoso izquierdo fue sometida a intervención quirúrgica mediante descomprensión subacromial y tenotomía PLB. En mayo de 2019 tras RMN de hombro izquierdo se objetivo la existencia de 'cambios post acromioplastia y rotura completa del tendón supraespinoso, que respeta únicamente las fibras del margen posterior.

- La actora se encuentra nuevamente en situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'rotura de manguitode los rotadores izquierdo. Omalgia bilateral' desde el 22 mayo de 2019.' El fundamento de la petición revisora se sitúa, por quien la plantea, en los documentos obrantes a los folios 90 a 93, 56 a 59, y 104 de las actuaciones, y no puede ser acogida por varias razones: 1ª.- Porque, aun siendo cierto que la intervención del hombro derecho se produjo en el año 2012 y no en el año 2019, no lo es menos que el hecho de que conste esta última fecha en el primer apartado del hecho probado tercero, no es sino un mero error de transcripción, carente de la trascendencia que la parte recurrente le atribuye. A mayor abundancia, el hecho probado cuarto, cuyo contenido no discute la recurrente, tiene por reproducidas tanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 16 de abril de 2014, como la dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 2014 confirmando la primera, resoluciones en las cuales se recoge la intervención quirúrgica del hombro derecho de la demandante y la fecha en la que aquella se llevó a cabo, lo que hace que la revisión, respecto de este punto, no resulte necesaria.

2ª.- Porque el dato fáctico correspondiente a la intervención quirúrgica realizada en el hombro izquierdo de la actora, ha sido objeto de expresa valoración judicial, siendo suficiente acudir al penúltimo y último párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, para comprobar la realidad de tal aserto.

3ª.- Porque el hecho de que en mayo de 2019 la demandante haya iniciado un proceso de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'rotura de manguito de los rotadores izquierdo', carece de relevancia para determinar un posible grado de incapacidad permanente de la trabajadora, pues aquella lesión, aun existiendo, provoca una afectación que en ningún caso será definitiva (la actora está en IT por tal menoscabo) al estar sometida a los adecuados tratamientos.

4ª.- Porque, el hecho probado tercero describe con suficiencia las limitaciones funcionales que provocan las lesiones objetivadas a la demandante, y tales limitaciones no han sido puestas en cuestión por la parte interponente del recurso. Así, la marcha de la trabajadora es autónoma, sin claudicación y sin muletas; el Lassegue sentado es negativo de forma bilateral; el balance articular activo de las EESS está conservado; su balance muscular es completo; en la rodilla izquierda no hay inflamación y consigue realizar la extensión completa y la flexión a un poco más de 90º, con flexión completa del tronco.

Por lo dicho, las adiciones propuestas no resultan procedentes, debiendo rechazarse este primer motivo suplicatorio.



TERCERO: En segundo lugar, en el recurso se solicita la revisión del hecho probado sexto de la decisión controvertida, a la vista de la prueba documental que consta al folio 118 de las actuaciones, proponiendo que en el mencionado hecho se deje constancia de la fecha en la que la demandante fue contratada por la empresa Distrivisual, S.L., fecha que se sitúa en el 17 de enero de 2017.

Pues bien, la revisión debe rechazarse por innecesaria. El hecho probado sexto se remite, en cuanto a la justificación de su alcance y contenido, a la 'consulta de la situación de la demandante en la Seguridad Social que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, así como el informe de vida laboral', documentos en los que consta la fecha de inicio de la prestación de la demandante para la mercantil antes referida.



CUARTO: El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en la consideración de que ésta infringe, porque no aplica, los artículos 193 y 194 de la LGSS, que regulan el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual, así como la jurisprudencia existente en relación con los requisitos y premisas para aplicar tales preceptos.

La parte recurrente afirma que el magistrado de instancia hace una interpretación errónea de la cuestión discutida puesto que, a su entender, excluye de la valoración las patologías que la demandante tiene en sus hombros por el nuevo hecho de existir una sentencia previa dictada en 2014, y valora también como un hecho excluyente para la concesión del grado solicitado el que la demandante haya sido contratada como minusválida en la empresa Distrivisual, S.L.

No comparte la Sala el razonamiento de la parte recurrente.

Es un hecho indiscutible que la demandante, limpiadora de profesión, suscribió en enero de 2017 un contrato de trabajo a tiempo parcial para discapacitados con la empresa Distrivisual, S.L.. Y es un hecho igualmente indiscutible que cuando fue contratada padecía dolencias en el hombro derecho derivadas de una intervención quirúrgica llevada a cabo en el año 2012. De igual manera no puede discutirse tampoco que la presencia de patologías previas a la contratación no pueden ser valoradas a efectos invalidantes, a no ser que las mismas se hayan agravado o que hayan aparecido patologías diferentes que limiten la funcionalidad de la trabajadora pese a padecer una discapacidad previa determinante de su contratación.

Lo que esta Sala no comparte con la recurrente es que la sentencia recurrida haya excluido en la valoración las patologías que en la actualidad presenta la trabajadora en sus hombros. La lectura de la resolución permite afirmar que el Juzgador de instancia, a demás de reflejar que en el año 2012 la trabajadora fue intervenida por padecer una rotura masiva del manguito rotador, valora también la intervención quirúrgica a la que fue sometida en su hombro izquierdo (fundamento de derecho segundo), si bien llega a la conclusión de que el menoscabo funcional derivado de aquellas intervenciones no es significativo. A ello no puede oponerse que la demandante se encuentre desde mayo de 2019 en situación de IT por una rotura del manguito rotador izquierdo, dado el carácter no definitivo de la lesión, que podrá, no obstante, ser valorada cuando alcance la permanencia necesaria. De igual manera, tampoco puede defenderse que el Juez 'a quo' haya valorado como un hecho excluyente el régimen de contratación de la demandante. Muy por el contrario, lo ha tenido en cuenta, si bien, tras valorar las lesiones y limitaciones objetivadas, ha llegado a una conclusión distinta a la postulada por la recurrente, como es que tales limitaciones no provocan un menoscabo funcional significativo que pueda derivar en el reconocimiento del grado solicitado.

Lo cierto es que la demandante presenta el cuadro de lesiones que se reconoce en el hecho probado tercero de la decisión controvertida, y que estas, pese a afectar a los hombros, a la zona lumbar, a la rodilla izquierda, ni limitan su marcha, ni comprometen el balance articular activo de sus extremidades superiores, ni afectan a su balance muscular, ni tienen una repercusión significativa en la funcionalidad de su rodilla izquierda.

Como es sabido, de acuerdo con el artículo 193.1 TRLGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y, por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total (artículo 194.1.b) del actual TRLGSS) cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11-11-86 [RJ 19866326], 29-10-87 [ RJ 19877419], 15-9-1987 [ RJ 19876201], 6-11-1987 [RJ 19877831], 28-12-88 [RJ 19889935], entre otras).

En el caso enjuiciado, y conforme a lo antes expuesto, el conjunto de lesiones y limitaciones de la demandante no determinan un menoscabo funcional de una entidad tal que permita afirmar la inhabilidad de la recurrente para el desempeño eficaz y profesional de su ocupación laboral, y al entenderlo así el juzgador de instancia, solo cabe le rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la decisión recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Virginia contra la Sentencia nº 367/2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada en autos nº 642/19 promovidos por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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