Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 99/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2020 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 99/2021
Núm. Cendoj: 28079340012021100108
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1079
Núm. Roj: STSJ M 1079:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 477/2020, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. D. EMILIO GOMEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de DÑA. Hortensia contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 587/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Primero.- Dña. Hortensia, nacida el día NUM000-1972 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002. Ha venido ejerciendo la profesión de analista financiero por cuenta ajena, trabajo que exige permanecer durante la jornada en posición sedentaria haciendo uso de ordenador.
Dña. Hortensia permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de lumbago (posteriormente concretado en enfermedad de Scheuermann, hipercifosis, hernia discal D6-D7, D7-D8 y D9-D10 y trocanteritis bilateral) desde el día 5-5-2017 al 22-5-2018; y con diagnóstico de limitación movilidad/inmovilización (posteriormente concretado en ciática izquierda aguda) desde el 8-8-2018 al 10-8-2018.
El día 24-8-2018 inició proceso de incapacidad temporal por contingencia común y diagnóstico de degeneración del disco intervetebral dorsal/lumbar.
El día 11-9-2018 se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral. El día 17-9-2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo declarar nula la baja emitida por el Servicio Público de Salud e incoar expediente de incapacidad permanente.
Segundo.- Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 17-9-2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. Hortensia como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 3-1-2019 dictó resolución denegando la pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.
Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada.
Cuarto.- Dña. Hortensia padece enfermedad de Scheuermann-Hipercifosis; hernia discal D6-D7, D7-D8 y D9-D10; espondilosis cervical; leve discopatía cervical; síndrome miofascial; trocanteritis bilateral; ciática izquierda; trastorno adaptativo.
Dña. Hortensia fue diagnosticada de la enfermedad de Scheuermann a los 15 años de edad.
En RMN de columna de enero de 2017 se objetivó cifosis marcada, discopatía multinivel, rasgos de Scheuermann, hiperlordosis en columna lumbar y discopatía C5 en columna cervical. Se le pautó uso de corsé spinomed a diario y los cambios posturales durante la jornada laboral para evitar permanecer largo tiempo sentada.
En RMN de columna cervical de enero de 2017 se objetivó leves signos de espondilosis cervical, con completo disco-osteofitario posterocentral y posterolateral derecho C5-C6 sin comprensión medular ni aparente contacto radicular. En RM de columna cervical de julio de 2018 se objetivó espondilosis y leve discopatía cervical, con imagen de hernia discal C5-C6 que condiciona estenosis con compromiso significativo foraminal derecho.
En RMN de columna dorsal de enero de 2017 se objetivaron leves signos de espondilosis dorsal y discopatía degenerativa, sin signos de mielopatía compresiva ni contacto radicular. En RM de columna dorsal de marzo de 2018 no se objetivaron cambios relevantes respecto de estudio previo.
En RMN de columna lumbar de enero de 2017 no se objetivaron alteraciones radiológicas significativas. En RM de columna lumbar de marzo de 2018 no se objetivaron alteraciones radiológicas significativas. En RM de columna lumbar de septiembre 2018 se objetivó hernia discal paracentral en el receso lateral izquierdo con pequeña rotura de anillo fibroso contenida D10-D11; hernia discal contenida paracentral en el receso lateral izquierdo L3-L4 e hiperlordosis lumbar y horizontalización del sacro como variante anatómica.
Dña. Hortensia fue derivada a Rehabilitación por su MAP por presentar dolor lumbar y en miembro inferior izquierdo. En febrero de 2017, el servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Puerta de Hierro, sobre un juicio diagnóstico de hipercifosis, dorsalgias y hernias discales dorsales, prescribió hidrocinesiterapia de columna y EMG de MII.
En mayo de 2017 acudió a consulta por el Servicio de Traumatología de la Clínica Cemtro que a la exploración no objetivó déficit motor ni sensitivo; Lasegue y Bragard negativos; contractura y sobrecarga trapecios, dorsal ancho bilateral; dolor a la palpación de sacreoilíaca izquierda, trocánter izquierdo y fascia lata izquierda; piramidal caderas correcto. Se pautó infiltración y rehabilitación de cadera, columna cervical y trocánter MII.
En julio de 2017 fue sometida a RM de pelvis que objetivó tendinopatía insercional de los tendones glúteo medio y menor bilateral.
En agosto de 2017 Dña. Hortensia fue atendida por el Servicio de Neurofisiología del Hospital La Zarzuela siendo sometida a EMG al presentar clínica de sensación de parestesias de 2 semanas de evolución en territorio cubital derecho. El estudio neurofisiológico no reveló hallazgos de valoración patológica sin evidencia de radiculopatía y otras lesiones nerviosas periféricas.
Entre marzo 2017 y enero de 2018 Dña. Hortensia ha sido sometida por la Unidad del Dolor del Hospital de La Zarzuela a infiltraciones en zona lumbar y dorsal y zona sacroiliaca.
En marzo de 2018 fue sometida a gammagrafía ósea que objetivó leve/incipiente inflamación en ambas articulaciones sacroilíacas; trocanteritis bilateral de predominio izquierdo y osteítis de pubis derecha.
En octubre de 2018 Dña. Hortensia fue sometida a ENG por sospecha de síndrome de túnel carpiano objetivándose datos compatibles con neuropatía focal del nervio mediano bilateral a su paso a través del túnel carpiano de leve intensidad con afectación sensitiva desmielinizante.
Dña. Hortensia está sometida a seguimiento por el Centro de Salud Mental de Majadahonda.
Quinto.- Partiendo de las bases de cotización por contingencia común de Dña. Hortensia del periodo 1-3-2012 a 31-7-2018, la base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente en los grados de absoluta y total ascendería a 2.117,40 euros.
'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por DÑA. Hortensia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra'.
Fundamentos
1.- Adicionar un nuevo párrafo al hecho probado primero, proponiendo quede redactado así:
'PRIMERO.- Dña. Hortensia, nacida el día NUM000-1972 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002.
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2.- Añadir un nuevo Hecho Probado que, de manera correlativa deberá ser el SEXTO, proponiendo quede redactado con el siguiente tenor literal:
3.- Añadir un nuevo Hecho Probado que, de manera correlativa deberá ser el SÉPTIMO, con el siguiente tenor literal:
4.- Modificar el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia de Instancia, incluyendo un nuevo párrafo entre el penúltimo y el último, y debiendo quedar redactado del siguiente tenor literal:
1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).
2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.
3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).
4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.
5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.
6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
Sin embargo, y por lo que se refiere al cuadro clínico e incidencia funcional, se rechazan la segunda y tercera de las modificaciones instadas por las siguientes razones:
a).- Porque las modificaciones pretendidas por la parte recurrente tienen por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien, en el razonamiento jurídico tercero o de la resolución que se combate, estableció motivadamente que:
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2).
Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
Por último, se acepta la cuarta revisión, al así deducirse de los folios que cita.
A su juicio, la sentencia de instancia refleja, de forma errónea, que la alternancia postural de la demandante le permite desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Sin embargo, a la vista de lo contenido en la prueba documental que obra en autos y que ha sido citada, así como en los informes periciales de los médicos, ratificados en el acto del juicio oral, se desprende, en su opinión, que está incapacitada para permanecer en posición de sedestación más de 45 minutos seguidos, tras lo cual debe tumbarse o adoptar una posición fetal durante unos 10 o 15 minutos aproximadamente para intentar aliviar el intenso dolor que padece. La Juzgadora de instancia no habría tomado en consideración que el dolor es continuo, incluso en los periodos de descanso, y que la sensación del mismo es acumulativa, de forma que tras el periodo de descanso de entre 10 y 15 minutos no vuelve a estar al 100% como si se tratase de un '
Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.
Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02). No es impedimento para declarar la IPA '
El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la
En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004, y 11-10-2004, rec. 3129/2004).
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00).
Su cuadro clínico, tal como se deduce del hecho probado cuarto, consiste en: padece enfermedad de Scheuermann-Hipercifosis; hernia discal D6-D7, D7-D8 y D9-D10; espondilosis cervical; leve discopatía cervical; síndrome miofascial; trocanteritis bilateral; ciática izquierda; trastorno adaptativo. Dña. Hortensia fue diagnosticada de la enfermedad de Scheuermann a los 15 años de edad.
En RMN de columna de enero de 2017 se objetivó cifosis marcada, discopatía multinivel, rasgos de Scheuermann, hiperlordosis en columna lumbar y discopatía C5 en columna cervical. Se le pautó uso de corsé spinomed a diario y los cambios posturales durante la jornada laboral para evitar permanecer largo tiempo sentada.
En RMN de columna cervical de enero de 2017 se objetivó leves signos de espondilosis cervical, con completo disco-osteofitario posterocentral y posterolateral derecho C5-C6 sin comprensión medular ni aparente contacto radicular. En RM de columna cervical de julio de 2018 se objetivó espondilosis y leve discopatía cervical, con imagen de hernia discal C5-C6 que condiciona estenosis con compromiso significativo foraminal derecho.
En RMN de columna dorsal de enero de 2017 se objetivaron leves signos de espondilosis dorsal y discopatía degenerativa, sin signos de mielopatía compresiva ni contacto radicular. En RM de columna dorsal de marzo de 2018 no se objetivaron cambios relevantes respecto de estudio previo.
En RMN de columna lumbar de enero de 2017 no se objetivaron alteraciones radiológicas significativas. En RM de columna lumbar de marzo de 2018 no se objetivaron alteraciones radiológicas significativas. En RM de columna lumbar de septiembre 2018 se objetivó hernia discal paracentral en el receso lateral izquierdo con pequeña rotura de anillo fibroso contenida D10-D11; hernia discal contenida paracentral en el receso lateral izquierdo L3-L4 e hiperlordosis lumbar y horizontalización del sacro como variante anatómica.
Dña. Hortensia fue derivada a Rehabilitación por su MAP por presentar dolor lumbar y en miembro inferior izquierdo. En febrero de 2017, el servicio de rehabilitación del Hospital Universitario Puerta de Hierro, sobre un juicio diagnóstico de hipercifosis, dorsalgias y hernias discales dorsales, prescribió hidrocinesiterapia de columna y EMG de MII.
En mayo de 2017 acudió a consulta por el Servicio de Traumatología de la Clínica Cemtro que a la exploración no objetivó déficit motor ni sensitivo; Lasegue y Bragard negativos; contractura y sobrecarga trapecios, dorsal ancho bilateral; dolor a la palpación de sacreoilíaca izquierda, trocánter izquierdo y fascia lata izquierda; piramidal caderas correcto. Se pautó infiltración y rehabilitación de cadera, columna cervical y trocánter MII.
En julio de 2017 fue sometida a RM de pelvis que objetivó tendinopatía insercional de los tendones glúteo medio y menor bilateral.
En agosto de 2017 Dña. Hortensia fue atendida por el Servicio de Neurofisiología del Hospital La Zarzuela siendo sometida a EMG al presentar clínica de sensación de parestesias de 2 semanas de evolución en territorio cubital derecho. El estudio neurofisiológico no reveló hallazgos de valoración patológica sin evidencia de radiculopatía y otras lesiones nerviosas periféricas.
Entre marzo 2017 y enero de 2018 Dña. Hortensia ha sido sometida por la Unidad del Dolor del Hospital de La Zarzuela a infiltraciones en zona lumbar y dorsal y zona sacroiliaca.
En marzo de 2018 fue sometida a gammagrafía ósea que objetivó leve/incipiente inflamación en ambas articulaciones sacroilíacas; trocanteritis bilateral de predominio izquierdo y osteítis de pubis derecha.
En octubre de 2018 Dña. Hortensia fue sometida a ENG por sospecha de síndrome de túnel carpiano objetivándose datos compatibles con neuropatía focal del nervio mediano bilateral a su paso a través del túnel carpiano de leve intensidad con afectación sensitiva desmielinizante.
Dña. Hortensia está sometida a seguimiento por el Centro de Salud Mental de Majadahonda.
En relación al síndrome del túnel carpiano, consta su diagnóstico en octubre de 2018 (folio 381), siendo de grado leve, no constando otras pruebas que permitan atribuir a la dolencia un carácter crónico e irreversible, pues esta dolencia, en los casos de evolución a los grados de moderado o grave, que son las que tienen incidencia sobre la capacidad laboral, suelen ser tratadas con intervención quirúrgica, posibilidad que a día de hoy no consta que se haya descartado.
Finalmente, en relación a la dolencia psíquica únicamente consta un informe de seguimiento (folios 381 y 382) del que no es posible declarar probada la cronicidad o severidad de la dolencia ni que provoque una afectación sobre las capacidades volitivas o cognitivas de la actora como para anular o disminuir su capacidad laboral.
En definitiva, y concluye, las dolencias en la columna vertebral, pudiendo provocar periodos de agudización sintomática a cubrir con los procesos de incapacidad temporal, no impiden el ejercicio eficaz de la profesión habitual de analista financiero.
Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00):
En fin, no está incapacitada en el actual momento para realizar el núcleo de los cometidos de su profesión habitual, y menos aún las de cualquier otra profesión.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Hortensia contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 587/2019, seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000047720
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
