Sentencia Social Nº 990/2...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Social Nº 990/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3028/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 990/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100885

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador acto, en procedimiento por despido, y en consecuencia, estimando parcialmente la demanda , condena a la demandada a abonarle en concepto de indemnización por el desistimiento de la relación laboral de alta dirección, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.376,88 euros). Solicitando el recurrente la indemnización que determina el artículo 56 del Estatuto Laboral, la Sala resalta que este precepto no es aplicable a la extinción contractual de alta dirección , sino el artículo 11 del aludido Real Decreto, que autoriza al empleador para extinguir el contrato por su mera voluntad, sin que haya de justificar o aducir causa alguna para ello, de manera que lo que se pretende por el legislador en dicho artículo es facultar al empresario para dar por terminada tal relación laboral de carácter especial de alta dirección, pactada al amparo del Real Decreto 1382/1985, en cualquier momento en que, por los motivos que fuere, deja de tener la confianza necesaria en el alto directivo, lo cual es sin duda incuestionable dadas las funciones que por la misma norma se atribuyen a éste que en todo caso han de ser ejercitadas en el marco de unas fluidas relaciones con los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa.

Encabezamiento

RSU 0003028/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00990/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0009555, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003028 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Braulio, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM

Recurrido/s: TURMADRID SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 0000535

/2004 DEMANDA 0000535 /2004

Sentencia número: 990/05-M

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.028/05 interpuesto por DON Braulio, frente a la sentencia número 474/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 30 de diciembre de 2.004, en los autos número 535/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Braulio, por despido, contra TURMADRID, S.A. y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Braulio, contra TURMADRID S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-10-2000, si bien con una antigüedad reconocida de 16-7-96, desde cuya fecha prestaba servicios para Mercado Puerta de Toledo, S.A., en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección. Con fecha 1-10-00 Turmadrid, S.A. y el demandante suscriben un contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría profesional de Asesor-coordinador y salario anual de 48.080'97 euros (39.065'79 euros cono salario base y 9.015'18 euros como complemento por cargo).

SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 21-4-04 1a empresa comunica al actor una carta del siguiente tenor literal: "Turmadrid, S.A. ha iniciado un proceso de reorganización de su actividad y, en cuya virtud, se va a prescindir del puesto de de Asesor-Coordinador al que estaba Vd. adscrito. Por ello, y a los efectos previstos en la cláusula quinta del contrato de trabajo firmado entre Turmadrid, S.A. y Vd. en fecha 1 de octubre de 2000 -correspondiente a los calificados como relación laboral especial de Alta Dirección, regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto- por medio de la presente se le comunica la extinción de dicho contrato por desistimiento de Turmadrid, S.A. como empresario, con vigencia a partir del día 30 de abril de 2004, último día en el que tendrá que venir a trabajar y en el que se le liquidarán los derechos y haberes que corresponda, incluido el preaviso de tres meses.

Dicho desistimiento, tal como está previsto en el contrato de referencia, no origina derecho a indemnización alguna y es perfectamente válido en este tipo de relación laboral especial ya que tiene absoluta preponderancia la voluntad de los interesados".

TERCERO.- Conforme a la cláusula quinta del contrato de trabajo "La extinción de éste contrato por desistimiento de Turmadrid, S.A., no originará derecho a indemnización alguna a favor de D. Braulio"

CUARTO.- E1 actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

QUINTO.- La empresa demandada se creó en el marco jurídico del sector público económico de la Comunidad de Madrid como instrumento para impulsar el desarrollo del sector turístico de la región madrileña, y tiene por objeto la promoción y potenciación de cuantas actividades, públicas o privadas, están relacionadas, directa o indirectamente, con el turismo de o hacia Madrid; la realización de estudios y análisis sobre la infraestructura turística de Madrid, y la recogida y elaboración de información sobre dicha actividad en todas sus manifestaciones; la obtención de la oferta turística, mediante la prestación del apoyo o asistencias técnicas que se estimen adecuadas; el fomento de las actividades que aporten nuevos desarrollos tecnologías o infraestructuras turísticas, participando en los correspondientes proyectos empresariales; el asesoramiento y gestión para la obtención de cuantos fondos, ayudas subvenciones, ventajas o incentivos públicos o privados sea posible obtener para la promoción y fomento de turismo de Madrid, la prestación de servicios y realización de actividades vinculadas con el fomento y promoción del turismo en Madrid y el desarrollo y promoción de Madrid y su región como destino de ferias, congresos, convenciones e incentivos dentro del mercado de reuniones.

SEXTO.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA SABINA GARCÍA JIMÉNEZ, habiendo sido impugnado de contrario por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento en que considera que se le ha ocasionado indefensión, por vulneración de los artículos 97.2 de la citada Ley y 120.3 y 24.1 de la Constitución, alegando que el Juzgador ha quo ha ignorado parte de la prueba documental aportada por su parte y por Turmadrid, S.A., que acredita las funciones que realizaba que son las que constan en el contrato, correspondiendo a la demandada la prueba de que no eran esas sino otras, señalando que la sentencia carece de motivación suficiente.

El motivo no puede prosperar por cuanto tratándose de prueba documental, la parte puede solicitar, sobre la base de la misma, la revisión del relato fáctico de la sentencia, por lo que no se le ha podido ocasionar indefensión y, en cuanto a la motivación de la sentencia, si bien no es profusa, si es suficiente para llevar al fallo de la misma.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero, a la vista de los documentos obrantes a los folios 29, 30, 31 y 33 a 39, consistentes en el contrato de trabajo, nóminas, documento solicitando vacaciones y certificado de empresa, aportados por ambas partes, proponiendo la siguiente redacción:

"La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-10- 2000, si bien con una antigüedad reconocida de 16-7-96, desde cuya fecha prestaba servicios para Mercado Puerta de Toledo, S.A., en virtud de un contrato de trabajo de Alta Dirección. Con fecha 1- 10-00 Turmadrid, S.A. y el demandante suscriben un contrato de trabajo ordinario, con la categoría profesional de asesor-coordinador adscrito a la gerente, siendo sus funciones las de asesor- coordinador, realizando concretamente los trabajos de coordinador de las actividades, programas y proyectos que se lleven a cabo en Turmadrid, S.A., con un salario anual de 52.808,12 euros, incluyendo la prorrata de pagas, distribuidos en salario base, antigüedad y complemento" de Alta Dirección, con la categoría profesional de Asesor-coordinador y salario anual de 48.080'97 euros (39.065'79 euros cono salario base y 9.015'18 euros como complemento por cargo)."

Que no desvirtúan el contenido del hecho que se quiere modificar, si bien no hay inconveniente en recoger las tareas que, según el contrato había de desempeñar el actor.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación incorrecta de los artículos 2.1.a) de la misma norma y del 1.2. del Real Decreto 1382/1985, alegando que conforme a este último precepto, el alto directivo es el que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, habiendo estado adscrito a la gerente de quien recibía órdenes y no directamente de los órganos rectores y de gobierno de la entidad, no tomando decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial, ni afectando sus funciones aspectos trascendentales de sus objetivos, por lo que concluye que el despido ha de declararse improcedente con la indemnización establecida en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores o la readmisión.

Ha quedado acreditado que las partes, de mutuo acuerdo, celebraron un contrato de trabajo de alta dirección, por el cual el trabajador se obligaba a prestar sus servicios como asesor coordinador realizando concretamente los trabajos de coordinador de las actividades, programas y proyectos que se lleven a cabo en Turmadrid, S.A., sin que conste cuales hayan sido las tareas que realmente llevara a cabo el demandante, como tampoco las facultades y responsabilidad encomendadas, la dependencia, etc., de manera que no se ha desvirtuado la calificación que las partes atribuyeron a la relación laboral, debiéndose de presumirse que tal naturaleza tenía la misma y correspondiendo, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba en contrario al que alega la ilicitud de la cobertura legal que a tal contrato se le daba, no existiendo indicio alguno de ella, al ser las funciones inicialmente encomendadas de indudable responsabilidad, dadas las características de la empresa, debiendo de resaltarse que el artículo 1.2 del Real Decreto que regula la relación laboral de alta dirección, considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad, por lo que hemos de concluir que su contrato, se incardina en el ámbito del aludido Real Decreto, siendo un instrumento válido, conforme a derecho en el ámbito laboral, para contratar cargos de confianza, por atender a los mismos fines que éste, en el sector público.

No obstante lo anterior y, solicitando el recurrente la indemnización que determina el artículo 56 del Estatuto de los trabajadores, hemos de resaltar que este precepto no es aplicable a la extinción contractual de alta dirección, sino el artículo 11 del aludido Real Decreto, que autoriza al empleador para extinguir el contrato por su mera voluntad, sin que haya de justificar o aducir causa alguna para ello, de manera que lo que se pretende por el legislador en dicho artículo es facultar al empresario para dar por terminada tal relación laboral de carácter especial de alta dirección, pactada al amparo del Real Decreto 1382/1985, en cualquier momento en que, por los motivos que fuere, deja de tener la confianza necesaria en el alto directivo, lo cual es sin duda incuestionable dadas las funciones que por la misma norma se atribuyen a éste que en todo caso han de ser ejercitadas en el marco de unas fluidas relaciones con los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, por cuanto han de ser manifestación directa de los criterios y directrices de éstos y por ello han de constituir una actuación unitaria de unos y otro, dirigida a la consecución de unos fines comunes, siendo claro que en el momento en el que la confianza quiebra, no puede depositarse en el alto directivo la facultad para la realización de las altas funciones que tenía encomendadas por faltar la sintonía necesaria para plasmar en ellas la voluntad rectora de los superiores órganos empresariales, estableciendo el contrato que el desistimiento quedaría sometido a la voluntad del órgano competente, sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, pero ciertamente el aludido precepto establece, en su apartado 1. que el alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato y a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades, norma ésta que es un mínimo de derecho necesario, no disponible, en virtud de lo que preceptúa el artículo 3 del mismo Real Decreto, conforme al cual los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación, sujeción que no puede obviarse, de manera que lo que el artículo 11.1 citado prevé es que la indemnización mínima pueda superarse por pacto entre las partes, pero no que por pacto pueda suprimirse ya que, en tal caso la previsión normativa sería estéril, pues en defecto de pacto habría de interpretarse que las partes no quisieron establecer indemnización para el supuesto de desistimiento, siendo claro que el legislador impone ese mínimo que en todo caso ha de aplicarse cuando no se fije una cuantía superior, por lo que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255, 1275 y 1300 del Código Civil, de aplicación supletoria, se declara la nulidad y consecuente ineficacia del citado pacto y se estima en este punto el recurso, al estar incluida esta pretensión en la más amplia de ser indemnizado por despido, y, así, siendo la antigüedad de ocho años, corresponden al actor 56 días de salario, es decir, 7.376,88 euros (131,73 euros por día).

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Braulio, frente a la sentencia número 474/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, el día 30 de diciembre de 2.004, en los autos número 535/04, en procedimiento por despido seguido frente a TURMADRID, S.A. y en consecuencia revocamos la misma y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a abonarle en concepto de indemnización por el desistimiento de la relación laboral de alta dirección, la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.376,88 euros), absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que cuando el recurrente no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita ni ostente la condición de trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, o causahabiente de alguno de ellos, ni se trate del Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u Organismo Autónomo dependiente de alguno de ellos, deberá acreditar ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso la consignación del importe de la condena en la cuenta corriente número 2827000000302805, que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1.026, sita en la Calle Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista y además deberá depositar 300 euros ingresándolos en la cuenta 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la Calle Barquillo nº 49 (oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala al tiempo de personarse en ella.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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