Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 990/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100124
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3215
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Rollo de Suplicación nº: 306/07
Sentencia nº : 990/2007
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 26 de abril dos mil siete.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Melisa , sobre invalidez siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21-9-06 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª Melisa nacida el 26 de mayo de 1955 , con documento nacional de identidad número NUM000 figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 Y está inscrita en el Régimen General . Se encontraba en situación de IT desde el 8 de junio de 2004.
2.- Que se inicio de oficio el expediente administrativo número NUM002 .
3.- El 6 de mayo de 2005 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar como "deficiencias más significativas", las siguientes: "Artrosis en manos .Rasgos degenerativos articulares compatibles con la edad de la paciente y funcionalidad asimismo coherente .Animo depresivo reactivo. "
4.- El 12 de enero de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido instituto la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total . Propuesta aceptada por resolución del Director Provincial de dicho organismo, de 17 de mayo de 2005, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a un porcentaje del 55% de su base reguladora de 975,46 euros.
5.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 21 de julio de 2005.
6.- La actora padece "Artrosis en manos .Rasgos degenerativos articulares compatibles con la edad de la paciente y funcionalidad asimismo coherente. Animo depresivo reactivo".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada en reclamación de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, formalizando un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que se ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.
Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado de la recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.
Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española, de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.
SEGUNDO.- La parte recurrente formaliza otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción por falta de aplicación del art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social y Jurisprudencia aplicable al caso.
Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, pues habiendo quedado firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la parte demandante, solamente constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definida en el artículo 137-1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994 , como se reconoce en el Expediente Administrativo, en cuanto que únicamente le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su oficio habitual de cortadora, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula en la demanda y en el recurso, situación ésta que regula el mencionado artículo 137 en su número 1c ) como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas y las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos, similares o aquellos que sólo requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Melisa , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE MALAGA de fecha 21-9-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
