Sentencia Social Nº 990/2...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Social Nº 990/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2270/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 990/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100887

Resumen:
46250340012009100887 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 990/2009 Fecha de Resolución: 31/03/2009 Nº de Recurso: 2270/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2270/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2270/2008

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 990/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2270/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 335/2007, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de DIRECCION000 C.B., representada por el Letrado D. Miguel Bovi Luque, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis , asistido por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por DIRECCION000, C.B. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Jesús Luis, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El trabajador demandado Jesús Luis, sufrió un accidente de trabajo el día 13-4-2005, cuando prestaba servicios con la categoría profesional de oficial de 2ª , para la empresa DIRECCION000, C.B. con antigüedad desde el 1-10-2003 , siendo las funciones principales desarrolladas por el trabajador las de montaje de muebles y otras piezas de carpintería como marcos de puertas y ventanas. Uno de los socios de la empresa ejercía las funciones de encargado de taller y era quien habitualmente utilizaba la máquina fresadora, ayudado por el oficial de 2ª, que sólo ocasionalmente utilizaba la máquina en ausencia del encargado.- Segundo.- El accidente se produjo cuando el trabajador procedía a realizar la operación de recalado en la máquina fresadora; el trabajador colocó una pieza de madera sobre la máquina y la empujó con la mano derecha hacia el útil de corte; cuando quedaba poca longitud de la pieza se produjo un retroceso violento de la misma como consecuencia de un nudo o imperfección de la madera, dejando al descubierto el útil de corte sobre el que se precipitó la mano del trabajador como consecuencia de la presión que estaba ejerciendo sobre la pieza, ocasionándole la amputación de tres dedos. La máquina contaba con unas piezas "protectores-presores" que sujetan la madera a cortar y permiten el deslizamiento impidiendo el contacto de la mano del trabajador con la máquina, aunque no se pueden utilizar cuando la pieza es pequeña o al final del corte.- Tercero.- Como consecuencia del accidente el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13-4-05 al 31-1- 06, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 7.582,33. Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con efectos 31-1-2006 se declaró al trabajador Jesús Luis afecto de incapacidad permanente total para su trabajo habitual , con derecho a percibir la pensión correspondiente calculada sobre una base reguladora de 1.081,62 euros mensuales, con el porcentaje del 75%.- Cuarto.- El 5-12-2005 se acordó iniciar expediente de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y el 17-2-2006 se resolvió proceder a la suspensión del trámite a la espera de que adquiriera firmeza la Resolución administrativa, reanudándolo el 22-11-2006; por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó resolución de fecha 4-1-07 , en la que se declaraba la responsabilidad de la empresa DIRECCION000, C.B. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente sufrido por Jesús Luis el 13-4-05 y la procedencia de incrementar con cargo exclusivo a la citada empresa las prestaciones del sistema de seguridad social derivadas del accidente en un 40 %.- Quinto.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 23-10-2007.- Sexto.- Como consecuencia de un accidente anterior el trabajador accidentado ya había sufrido una amputación de la falange distal 4º dedo mano izquierda y proximal del 5º.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por el demandado D. Jesús Luis . Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto,que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos , ambos formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero se limita a efectuar un amplio alegato acerca de que fue la imprudencia del trabajador la causante del accidente, pues la máquina disponía de elementos de seguridad que hubieran evitado el accidente, trayendo a colación lo decidido por esta Sala en Sentencia 1253/2002 , de 22 de febrero . En el segundo invoca infracción del artículo 10 de la Ordenanza Laboral de la Madera, argumentando en síntesis que contraviniendo la orden expresa de sus Superiores, y en su ausencia , maneja por su cuenta y riesgo una máquina que no podía utilizar, dada su categoría profesional.

2.La forma de interposición del escrito de interposición del recurso, en lo que hace al primer motivo, llevaría sin más a su desestimación, por cuanto el mismo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al no citar las normas del ordenamiento jurídico que considere infringidas, razonando su pertinencia y fundamentación, sino que en el escrito se contiene una especie de alegato contra la fundamentación de la Sentencia de instancia, olvidando que los recursos se otorgan contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos y no contra su fundamentación , y en definitiva el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que como indicó la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril al tener tal naturaleza corresponde "a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SS.T.C. 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero ). En este sentido hemos afirmado que cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los Derechos e intereses legítimos , la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SST.C. 334/1994, de 19 de diciembre; 82/1999, de 10 de mayo; 243/2000, de 16 de octubre; 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000 , de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre ), de manera que si, con carácter general , los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte...".

3.Aún salvando de la incorrección formal de referencia la alusión a nuestra Sentencia 1253/2002, de 22 de febrero, parte de la cual se transcribe, y que cita el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, la consecuencia sería asimismo desestimatoria, pues del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica cabe destacar: A) El trabajador, ostentaba la categoría profesional de Oficial 2ª, siendo sus funciones principales las de montaje de muebles y otras piezas de carpintería como marcos de puertas y ventanas; uno de los socios de la empresa ejercía las funciones de encargado de taller , siendo quien habitualmente utilizaba la máquina fresadora, ayudado por el Oficial 2ª, que sólo ocasionalmente utilizaba la máquina en ausencia del encargado. B) Cuando el trabajador procedía a realizar la operación de recalado en la máquina fresadora, colocó una pieza de madera sobre la máquina y la empujó con la mano derecha hacia el útil de corte; cuando quedaba poca longitud de la pieza se produjo un retroceso violento de la misma como consecuencia de un nudo o imperfección de la madera, dejando al descubierto el útil de corte sobre el que se precipitó la mano del trabajador como consecuencia de la presión que estaba ejerciendo sobre la pieza, ocasionándole la amputación de tres dedos. C) La máquina contaba con unas piezas "protectores-presores" que sujetan la madera a cortar y permiten el deslizamiento impidiendo el contacto de la mano del trabajador con la máquina, aunque no se pueden utilizar cuando la pieza es pequeña o al final del corte, para lo que era necesario otro elemento denominado "empujador". D) La empresa no cuenta con Plan de Prevención. E) El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde 13-4-05 a 31-1-06, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos de 31-1-06.

4.Con tales antecedentes se impondría también la desestimación del recurso de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (véase por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ) , acerca de que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado."

5.Los tres requisitos indicados se dan en el caso traído a nuestra consideración pues: A) Los hechos descritos en el apartado 3 de esta fundamentación jurídica implican: a) La infracción de la obligación general del empresario a que alude el artículo 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, cuando en el párrafo primero de su apartado 1 señala: " El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo". b) La infracción de las disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo, contenidas en el Anexo II.1.1 y 3 del mencionado Real decreto cuando señalan: "1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo..." "3. Los equipos de trabajo ...tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la operación de que se trate...". c) La infracción de lo dispuesto en los artículos 14.2 , 15.c) e i) y 16.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, toda vez que no consta la existencia de una evaluación de riesgos y consecuente planificación de las actividades preventivas. A la comisión de esas infracciones no se opone la categoría profesional ostentada por el trabajador, tal y como se indica en el segundo de los motivos de recurso, ya que permanece inalterado el hecho relativo a "que sólo ocasionalmente utilizaba la máquina en ausencia del encargado", lo que implica que a la empresa le constaba y no prohibía dicha utilización ocasional, frente a lo que se indica en el recurso acerca de que utilizó la máquina contraviniendo la orden expresa de sus Superiores, y en su ausencia , manejándola por su cuenta y riesgo, en atención a su categoría profesional. B) Se ha producido un daño efectivo, el trabajador inició por ello situación de incapacidad temporal en 13-4-05 hasta 31-1-06, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos de 31-1-06. C) Existe nexo causal entre aquellas infracciones y la incapacidad primero temporal y luego permanente del trabajador pues las lesiones producidas hubieran podido ser evitadas mediante el elemento de seguridad denominado "empujador", no existiendo un plan de evaluación y prevención de riesgos, lo que estimamos ha coadyuvado al resultado dañoso producido, pues frente a lo indicado por el recurrente, el trabajador, con independencia de la categoría profesional que ostentaba utilizaba la máquina , aunque fuera de modo ocasional, debiendo en consecuencia haberse informado al trabajador ostensiblemente de la prohibición de utilizarla, para de ello poder deducir la desaparición del nexo causal por imprudencia del trabajador o incumplimiento de expresas órdenes de la empresa al respecto.

SEGUNDO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Acordando la pérdida del depósito constituído para recurrir de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral, y consiguiente imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DIRECCION000 CB contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.14 de los de Valencia el día 1 de febrero de 2008 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra Jesús Luis y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Acordamos que la recurrente abone al letrado de don Jesús Luis la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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