Última revisión
10/07/2009
Sentencia Social Nº 990/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 990/2009 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 990/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100515
Encabezamiento
RSU 0000990/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00990/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 990/09
Sentencia número: 560/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 990/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. AMALIA TRABANCO MOMBIELA, en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 125/06, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a EMS ESTADIO DE MADRID, MADRID INFRAESTRUCTURAS DEPORTIVAS 2012, S.A Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO A VIGESIMOQUINTO.- Se dan por reproducidos literalmente los correlativos de la sentencia de 09/06/06 del Juzgado Social nº 27 de los de Madrid , dictada en los Autos 329/06 , en cuyo fallo se declaraba la nulidad del despido del actor y se condenaba solidariamente al Ayuntamiento y la codemandada Madrid Infraestructuras Deportivas 3012 SA a la inmediata readmisión en las condiciones que tenia con anterioridad con abono de los salarios dejados de percibir.
Resolución Judicial confirmada íntegramente por la Sección Sexta de la Sala Social del TSJM en Sentencia de 26/03/07 , que igualmente se da por reproducida ya que fue incorporada en el ramo de prueba documental de las dos partes del procedimiento.
VIGESIMOSEXTO.- Por Resolución de 09/08/07 del Director General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid -folios 95 y 96- se acordaba: PRIMERO.- Acatar y cumplir la Sentencia dictada por la Sección Sexta del TSJM de fecha 26/03/07 resolutoria del recurso de suplicación nº 6035/06, interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid de fecha 9 de junio del 2006 , en demanda 329/06 sobre despido, seguida a instancia de Don Humberto ... (se transcribían a continuación los dos fallos) y SEGUNDO.- En cumplimiento de esas resoluciones judiciales procede la incorporación de Don Humberto en el Ayuntamiento de Madrid, con fecha de efectos 1 de agosto de 2007, con la condición de contratado temporal, categoría Jefe de la Administración y salario bruto mensual de 2259,46 Euros (2636,02 euros con prorrata de pagas extras); disponiendo su adscripción al Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda.
VIGESIMOSEPTIMO.- Mediante Auto de fecha 12/11/07 del antes referido Juzgado 27 -también por reproducido en su literalidad- se requirió al Ayuntamiento de Madrid para que procediese a readmitir al actor en su puesto de trabajo con respeto de la antigüedad de 01/05/03.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda y única pretensión mantenida en el acto del juicio oral por DON Humberto en reclamación del DERECHO AL CARÁCTER INDEFINIDO de su actual relación laboral contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, absolviéndole de dicha pretensión".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de junio de 2009, señalándose el día 8 de julio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 9-6-2006 , estimó la demanda del Señor Humberto contra Madrid Infraestructuras Deportivas 2012 S.A y Ayuntamiento de Madrid ,declarando la nulidad del despido producido el 1-3-2006, condenando de manera solidaria a ambas codemandadas a que procedieran a la inmediata readmisión de trabajador en las condiciones que tenía antes de producirse el mismo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social de este TSJ, Sección Sexta , de fecha 23-3-2007.
SEGUNDO.- La razón última de que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 declarara la nulidad del despido del actor se halla -como se sigue del folio 74 de autos- en que la empresa Madrid Infraestructuras Deportivas 2012 S.A "debió acudir al cauce del ERE para cesar al actor y no extraerle del ERE que luego presentó ante la autoridad laboral con 7 trabajadores, a sabiendas de que le sería denegado al no alcanzar aparentemente los umbrales mínimos, abriendo ficticiamente la vía de la extinción individual por las mismas causas -productivas y organizativas- por las que se inició el ERE", por lo que termina por aplicar el art. 124 de la LPL , máxime cuando a la fecha de extinción del contrato de trabajo ya se había acordado la disolución de la sociedad y estaba en fase de liquidación.
En debido cumplimiento de la Sentencia de dicho Juzgado de lo Social nº 27 y de la ulterior resolución del TSJ de Madrid que la confirmó, el Ayuntamiento de Madrid incorporó al actor, con la condición de contratado temporal, en virtud de Resolución de 9-8-2007, con la categoría de Jefe de Administración, efectos del 1 de agosto de 2007, disponiendo su adscripción al Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Mediante auto de 12-11-2007 del Juzgado de lo Social se requirió al Ayuntamiento para que procediera a readmitir al actor con respeto de la antigüedad de 1-5-2003.
TERCERO.- En fecha 7-2-2006 el Señor Humberto interpuso demanda en solicitud de declaración de fijeza o subsidiariamente de indefinición de su relación laboral con los codemandados, -que correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 21- celebrándose el acto del juicio, después de distintas suspensiones a la espera de conocer la firmeza de la sentencia por el otro pleito de despido, el 9-10-2008 en cuyo acto el actor mantuvo únicamente la pretensión subsidiaria , de indefinición de la relación laboral, frente al Ayuntamiento de Madrid, desistiendo de la principal y del resto de codemandados.
La argumentación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid para desestimar la demanda del actor descansa básicamente en que la relación que mantuvo con las dos empresas codemandadas fue siempre a través de contratos de trabajo temporal , lo que condicionó que, al momento de la desaparición y liquidación de esas dos empresas municipalizadas, cuando el Ayuntamiento de Madrid se hizo cargo de su personal, lo hiciera respetando esa condición de contratado temporal, en tanto que al formar parte de la Administración Local le es de aplicación el apartado tercero de art. 103 de la CE y el 87.3 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral a su servicio, garantizando los principio de igualdad, mérito y capacidad para adquirir la condición de trabajador indefinido.
CUARTO.- Discrepando de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 interpone recurso de suplicación el actor reprochando en el primer motivo que despliega, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL , encaminado al examen de la normativa aplicada, infracción del art. 87.3 del Convenio Colectivo de aplicación, que se refiere al acceso y selección del personal fijo al servicio del Ayuntamiento de Madrid, así como a los principios inspiradores que lo rigen, confundiendo la resolución que recurre la condición de fijo de plantilla con la de indefinido no fijo, haciendo valer el carácter indefinido de la relación laboral implica desde una perspectiva temporal que no está sometida a término, aun cuando no consolide el trabajador, sin superar los procedimientos de selección, la condición de fijo de plantilla, no existiendo causa que justifique la temporalidad al haberse extinguido las que eran inherentes a tales contratos suscritos con las empresas municipalizadas y que se disolvieron, asumiendo el Ayuntamiento los derechos y obligaciones de las mismas. A lo que se une ha sido destinado, tras su reincorporación, al Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, terminando por concluir los objetos de los contratos temporales, íntimamente unidos a la candidatura Madrid 2912, que no fue aceptada, perdieron su virtualidad.
A criterio de la Sala, ciertamente asiste la razón al recurrente cuando afirma la sentencia de instancia confunde el concepto de relación laboral indefinida con el de fijeza en plantilla. Este último es el que va unido a la consecución de una plaza en el sector público previamente ofertada salvaguardando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Las Administraciones públicas se ven compelidas a respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que regula los contratos temporales en el Derecho del Trabajo, en tanto que actúan como un empresario más que, por acudir al régimen laboral, quedan desprovistas de las prerrogativas y privilegios propios del Derecho administrativo.
La Administración Pública y las empresas públicas pueden contratar personal laboral a su servicio, debiendo respetar en esas relaciones la legislación laboral común, relativa al nacimiento y desarrollo de la relación laboral (SSTS 11 febrero 1991 y, 18 marzo 1991 ), aunque matizada por el carácter público del empresario, en el sentido de que el carácter indefinido de un contrato fraudulento no significa la fijeza del trabajador en el puesto público, sino su vínculo con la Administración Pública hasta que se provea la plaza vacante que está ocupando, conforme a las garantías de acceso por razón de méritos, capacidad e igualdad previstos en los concursos públicos. Es bien conocido que el ingreso como empleado en todas las Administraciones Públicas viene presidido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, lo que condiciona la adquisición de la condición de trabajador fijo a la superación de las pruebas de ingreso derivadas de una convocatoria pública para la cobertura de aquellas plazas, de conformidad con lo previsto en los arts. 19 y siguientes de la Ley 30/1984 .
La diferencia entre los trabajadores sujetos a una relación laboral de fijeza y los indefinidos viene determinada, como expresa la STS 29-1-2009, Rec 326/2008 , por el modo de acceso a la plaza que ocupan (es decir, por la necesidad de cumplir con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el empleo público) y por la garantía de permanencia en ella, que, para los "indefinidos", sólo alcanza, hasta que sea cubierta por los pertinentes procedimientos reglados.
La doctrina judicial ha consolidado la diferencia entre trabajador fijo e indefinido en las Administraciones Públicas:
Así, la STSJ Castilla-La Mancha 20 enero 2003, se expresa en los siguientes términos:
«La diferencia entre trabajador fijo y trabajador indefinido es la propia titularidad de la plaza ocupada, de tal forma que, mientras la que lo esté por personal fijo nunca podrá ser considerada vacante a efectos de proceder a su provisión definitiva, la desempeñada por un trabajador indefinido está llamada a ser ocupada por el procedimiento legalmente establecido, siendo la propia Administración la que deviene obligada a hacer todo lo necesario para que ello sea así, circunstancia que no se correspondería, pues, con la posibilidad de entender que esa asimilación convencional en orden al reconocimiento de derechos a los trabajadores indefinidos en igualdad de condiciones con los trabajadores fijos justificaría la improcedencia de incluir como vacante en un procedimiento selectivo al puesto de trabajo ocupado por el actor, de tal forma que la reiterada igualación en el reconocimiento de derechos lo sería en orden a todos los aspectos que directamente inciden en el devenir de la relación laboral inter partes (..).".
No cabe duda que la figura del trabajador indefinido tiene su origen en la construcción jurisprudencial, y en concreto surge a raíz de la Sentencia del T.S. de 7 de octubre de 1996 , en el que se aludía al mismo distinguiéndolo del trabajador fijo de plantilla, indicando al efecto que:
«la contratación laboral al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar al trabajador así contratado, con los trabajadores fijos de plantilla», condición que se dice ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de lo cual, «se le puede considerar como trabajador vinculado por un contrato de trabajo por tiempo indefinido». Construcción jurisprudencial que se reitera a través de sucesivas Sentencias del T.S., como la de 21-1-98 ,, dictada en Sala General , a la que siguieron otras muchas, en la que se mantiene que todo el que quiera acceder a un empleo público debe hacerlo mediante un procedimiento reglado que garantice los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, de tal forma que las irregularidades cometidas por la Administración en la contratación laboral no podrían dar lugar a la adquisición de la fijeza, ya que con ello se vulnerarían normas de derecho necesario, lo que servía para ratificar la diferenciación entre trabajador fijo e indefinido, indicando al respecto que «El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».
La contratación laboral en la Administración, al margen del procedimiento legalmente establecido, califica los trabajadores así incorporados al servicio público de «trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido», mientras que los que han superado el procedimiento de selección reglamentario deben calificarse como «trabajadores fijos de plantilla»; «subjetiva circunstancia jurídico-laboral que, de este modo, responde al contenido del aforismo "certus an, incertus quando" (STSJ de Cataluña 10 de marzo de 1997 y que vendría a configurarse como "algo intermedio" entre trabajador temporal y fijo» (STSJ del País Vasco 4 de noviembre de 1997).
En relación a ello , son significativos los términos empleados por la STSJ del País Vasco 21 de octubre de 1997 que estimó que la noción de trabajadores contratados por tiempo indefinido se identifica con quienes han lucrado la estabilidad en su relación de servicios con el Poder público por una vía espuria, esto es, no por méritos acreditados en el correspondiente proceso de selección, en libre e igualitaria pugna con otros aspirantes, sino como consecuencia de una ilicitud sustancial cometida en la suscripción de su vinculación temporal con el Organismo contratante, sin que la gravedad de la infracción (STSJ de Andalucía/Málaga 30 de junio de 2000) o la mayor o menor duración de los servicios prestados (STSJ de La Rioja 20 de junio de 2000) desvirtúen en modo alguno la nueva doctrina jurisprudencial.
Ante esta ambivalencia, calificada por la doctrina como «sutil pero ambigua distinción», la Sala Social del Tribunal Supremo, reunida en Sala General, en Sentencias de 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 1998 , partiendo de la necesaria coexistencia de normas laborales y normas administrativas, fijó el siguiente cuerpo de doctrina:
a) en primer lugar, la obligada sumisión a las normas de derecho necesario, que atribuyen con carácter general los puestos de trabajo de la Administración a los funcionarios (principio de reserva general) y la excepción, al personal laboral (principio de limitación de los puestos de trabajo en régimen general), de conformidad con la doctrina emanada de la STC 99/1987 y recogida en el nuevo redactado del artículo 15.1.c de la LMRFP o sus equivalentes autonómicos.
b) en segundo término, que la selección del personal laboral de la Administración ha de subordinarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que supone, además, una garantía para la eficacia de la Administración en el servicio de los intereses públicos.
c) que las referidas disposiciones sitúan a la Administración en una posición especial, en la medida que no es válida una aplicación incondicionada de la normativa laboral en los casos de irregularidades en la contratación temporal al ser preciso tener presente dos ordenamientos diferentes (el laboral y el administrativo) que han de ser objeto de una «interpretación integradora».
Así, mientras la norma laboral tutela intereses privados, aunque también defiende de sociales, la legislación administrativa protege intereses públicos, de relieve constitucional (la igualdad en el acceso al empleo público y la eficacia de la actuación de la Administración en el servicio de los intereses generales. El conflicto debe resolverse haciendo prevalecer la norma especial en atención a la misma especialidad de la contratación.
QUINTO.- A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, la tesis del recurrente ha de alcanzar éxito. Los contratos temporales suscritos por el actor en fechas 1-5-2003 -con la Empresa Municipal del Suelo S.A, de eventual por circunstancias de la producción para realizar labores de responsabilidad económica financiera en el Estadio de Madrid por trabajos sobrevenidos por la candidatura de Madrid 2012-, 1-11-2003 -con la misma empresa, por obra o servicio determinado, también relacionado con trabajos de su categoría para remodelación del Estadio de Madrid con motivo de la candidatura Madrid 2012- y, finalmente, el de 1-5-2005 -con la empresa Madrid Infraestructuras 2012 S.A, de obra o servicio determinado relacionado con obras en el Estadio de Madrid y Parque Olímpico- concluyeron su objeto sin causa que justifique la temporalidad desde el mismo momento que la candidatura Madrid 2012 no resultó finalmente elegida, perdiendo virtualidad tales contratos, lo que determinó que las empresas municipalizadas creadas ad hoc para gestionar las infraestructuras de remodelación del Estadio Madrid y otras instalaciones deportivas terminaran finalmente liquidándose y disolviéndose, hasta el punto de que no existían en el momento de extinguirse el contrato del actor por causas objetivas, y si esto es así, adscribiéndose al trabajador como consecuencia de la declaración de nulidad del despido a un puesto de trabajo en el Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda, que nada tiene que ver con la contratación temporal antes reseñada, su vínculo laboral con el Ayuntamiento de Madrid merece calificarse de indefinido (no fijo), lo que conlleva estimar el recurso, siendo a estos efectos argumentativos muy indicativo el comportamiento procesal del Ayuntamiento de Madrid que, en el acto de la vista oral, aunque se opuso a la demanda, lo hizo de manera testimonial, solicitando el dictado de una sentencia "ajustada a Derecho", sin contravenir abiertamente la pretensión ejercitada con carácter subsidiario por el actor, y sin que ni tan siquiera se haya tomado la molestia de impugnar el recurso, imponiéndose, a la vista de cuanto ha quedado razonado, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos en el que denuncia infracción del art. 15.3 del ET , estimar el recurso con revocación de la sentencia de instancia.
SEXTO.- Sin costas, en virtud de lo dispuesto en el art. 233 LPL .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrado Doña Amalia Trabanco Mombiela en nombre y representación de Don Humberto contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra EMS ESTADIO DE MADRID, MADRID INFRAESTRUCTURAS DEPORTIVAS 2012, S.A Y AYUNTAMIENTO DE MADRID, y con revocación de la meritada sentencia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos indefinido (no fijo) el vínculo laboral que une al recurrente con el Ayuntamiento de Madrid, condenando a este último a estar y pasar por ello. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000990/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
