Sentencia Social Nº 990/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 990/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 368/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 990/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100946


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -

Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0025763

Procedimiento Recurso de Suplicación 368/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid 558/2013

Materia: Despido

J.S.

Sentencia número: 990/2014

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 368/2014, interpuesto por D. Basilio , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en sus autos número 558/2013, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor, Basilio , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID desde el 29-4-2011, con la categoría de Profesor Ayudante Doctor en la Facultad de Medicina, departamento de Anatomía y Embriología humana percibiendo un salario bruto mensual de 2.354,43.- euros, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO .-La relación laboral se instrumentó mediante contrato temporal para obra o servicio para personal docente e investigador con duración desde 29-4- 2011 a 28-4-2013,-doc 1 del actor- como consecuencia de la resolución de Concurso Público convocado para la adjudicación de plazas de profesores Ayudantes Doctores mediante Resolución de 25-6-2010 que obra al doc. 5 y que se da por reproducido.

TERCERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 31 de Madrid de fecha 30-11-2012 dictada en Procedimiento 265/12 estimando el recurso interpuesto por otro participante-Sr. Hermenegildo - en el concurso se declaró nula y no ajustada a derecho la adjudicación de la plaza al actor y se reconoció el derecho del recurrente a ser adjudicatario de la plaza de Profesor Ayudante Doctor convocada por Resolución de 25-6-2010 condenando a la Universidad a tal declaración y reconocimiento con todas las consecuencias inherentes.

Por Diligencia de 21-1-2013 se declaró la firmeza de la Sentencia.

CUARTO.- En cumplimiento de la Sentencia referida el Rectorado de la Universidad dictó Resolución el 22-4-2013 acordando Adjudicar la plaza de Profesor Ayudante Doctor en la Facultad de Medicina, departamento de Anatomía y Embriología humana al recurrente Don. Hermenegildo que se reflejará mediante contrato temporal para lo que habría de comparecer en el plazo de un mes desde la notificación para su formalización.

En el BOCAM de 25-7-2013 se publicó la Resolución del Rectorado de 22-4-2013

El meritado contrato no llegó a formalizarse, sin embargo por Auto de 21-10-2013 del Juzgado Contencioso nº 31 se declaró ejecutada la sentencia procediendo al archivo de las actuaciones.

QUINTO.- Mediante Resolución de 2-4-2013 del Rectorado notificada al actor el 8-4-2013 y en ejecución de la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 31 de 30-11- 2012 se acordó la resolución del contrato de trabajo del actor de Profesor Ayudante doctor con efectos de 9-4-2013.

SEXTO.- El actor no ostenta no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO .- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del demandante formaliza escrito de suplicación en el que articula un primer motivo, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, y la vulneración del art. 24 de la Constitución Española . Son dos cuestiones concretas las que plantea el recurso: la omisión de la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, y la omisión que fundamenta la carta de despido comunicada al trabajador. Solicita la nulidad de lo actuado y el dictado de nueva resolución que se pronuncie sobre los dos aspectos mencionados.

La demanda de la que dimanan las presentes actuaciones recogía en el hecho 3º la contradicción observada en la carta de despido -entre la alegación de extinción por ejecución de una sentencia y la invocación de las causas objetivas del 49.1 l) ET, sin puesta a disposición de los 20 días de indemnización por año trabajado- y en el hecho 4º la reclamación de cantidad correspondiente al plazo de preaviso y a la liquidación de haberes por vacaciones no disfrutadas, cuantificando el total en 1.687,41 euros. En el correlativo suplico instaba la condena de la demandada UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID a 'la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración'.

La resolución combatida absolvió a la referida entidad argumentando que no se había producido despido alguno, sino que la decisión impugnada era la consecuencia inseparable de la sentencia judicial que había dejado anulado la adjudicación de la plaza al actor y reconocía el derecho de un tercero a ser adjudicatario de la misma. Se comparte con el recurrente la carencia de datos acerca de las cantidades anteriormente señaladas, si bien ha de subrayarse que en el acto del juicio la Magistrada advirtió a la parte que el suplico de la demanda carecía de la petición correlativa, sin que conste protesta u oposición alguna, que el fallo lo es de absolución del demandado de las peticiones formuladas en su contra y, por otra parte, que se ha obviado el trámite del complemento de sentencia articulado a tal fin por el legislador.

La Sala viene expresando con relación a este último punto - sentencia de esta sección de fecha 25 de abril de 2014 ROJ: STSJ M 7300/2014 )- que: 'Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero , y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre , FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre , FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 2).'

Sentado lo anterior, acudiremos no obstante al concepto de incongruencia omisiva acuñado por el Tribunal Constitucional. Puede citarse al efecto el FJ 5 de su sentencia 126/2013, de fecha 3 de junio de 2013 : 'Se incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3).' Ya en Sentencia 4/2006, de 16 de enero aludía a la concurrencia de relevancia constitucional de la incongruencia ex silentio cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, F. 4 y 8/2004, de 9 de febrero , F. 4 ). Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España (TEDH 1994) y Ruiz Torija c. España ( TEDH 1994) de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo'.

Del mismo modo, nos recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2003 , que 'La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada'.

Precisamente del análisis de supuesto concreto que imponen tales pronunciamientos, no se infiere que en el actual concurra indefensión para las partes. La carencia de hechos que se denuncia no conlleva la privación de tutela judicial efectiva causante de indefensión por cuanto queda expedita la vía del apartado b) del art. 193 LRJS para instar la revisión del capítulo fáctico.

Las consideraciones precedentes conllevan la desestimación del primer motivo de suplicación.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la parte recurrente la modificación de varios hechos probados.

En primer término la del HP 4º para que diga: 'En cumplimiento de la Sentencia referida el Rectorado de la Universidad dictó Resolución el 22-4-2013 acordando Adjudicar la plaza de Profesor Ayudante Doctor en la Facultad de Medicina, departamento de Anatomía y Embriología humana al recurrente Don. Hermenegildo que se reflejará mediante contrato temporal para lo que habría de comparecer en el plazo de un mes desde la notificación para la formalización.

En el BOCAM de 25-7-2013 se publicó la Resolución del Rectorado de 22-4-2013.

El meritado contrato no llegó a formalizarse, y ello como consecuencia de que en dicha Resolución, se especificaba que Don. Hermenegildo debería de haberse personado ante el Servicio de Gestión de Personal Docente e Investigador en el improbable plazo de un mes, contando a partir de la Resolución, haciéndose especial mención a que de no firmar el contrato decaería su derecho, y entendiéndose por lo tanto, que renuncia al mismo. Por auto de 21-10-2013 del Juzgado Contencioso nº 31 se declaró ejecutada la sentencia procediendo al archivo de las actuaciones' . Tal adición deviene innecesaria habida cuenta de que el actual ordinal ya incorpora la referida resolución, posibilitando el acceso a su contenido fáctico, amén de la publicación en Boletín Oficial de la misma, enervadora de la necesidad de prueba.

La siguiente revisión alcanza al HP 5º, siendo el contenido propuesto el siguiente: 'Mediante Resolución de 2-3-2013 del Rectorado notificada al actor el 8-4-2013 y en ejecución de la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 31 de 30-11-2012 se acordó la resolución del contrato de trabajo del actor de Profesor Ayudante doctor con efectos de 9-4-2013, amparándose en lo previsto en el artículo 49.1 I) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , sobre extinción del contrato por causas objetivas legalmente establecidas'.Entendiéndose posible igualmente la incorporación del contenido de la resolución al venir reseñada en tal ordinal, resulta innecesaria su modificación.

Por último pide el recurrente que se introduzca un nuevo hecho (8º), con este tenor: 'Que la empresa adeuda al Sr. Basilio la liquidación de haberes correspondiente a fecha de la extinción del contrato de trabajo de fecha 9 de abril de 2013, ascendiendo a un total de 1.687,41 € correspondientes a los 15 días de falta de preaviso por el despido objetivo alegado en la carta de despido, así como 6,5 días correspondientes a vacaciones no disfrutadas. No se aporta por parte de la Universidad prueba alguna del pago de alguno de los conceptos alegados por el demandante en su escrito de demanda'. El carácter predeterminante del fallo que se infiere del contenido postulado impide su adición en sede fáctica, amén de la naturaleza de no-hecho de su último inciso, lo que igualmente vea dicha incorporación.

TERCERO.- Con cobertura en el art. 193 c) LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , apartados 1 b) y c), 49.2, en relación al 38 ET (no se relaciona la sentencia del TSJ al no alcanzar el valor jurisprudencial exigible a estos efectos).

La resolución combatida ha desestimado la demanda entendiendo que en este caso no se ha producido ningún despido, sino que el contrato devino nulo al haber sido anulado el concurso de acceso a la plaza que ocupaba el actor, entendiendo que la decisión impugnada es la consecuencia inseparable de la resolución judicial que dejó sin efecto el acto habilitante para la contratación.

En sede fáctica declara que por Resolución del rectorado de fecha 2.04.2013, notificada al actor el día 8 siguiente, y en ejecución de la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo, se acordaba la resolución de su contrato -temporal (desde el 29.04.2011 a 28.04.2013) para obra o servicio para personal docente e investigador - con efectos del día 9 de abril de 2013. La referida sentencia había estimado no ajustada a derecho, nula, la adjudicación de la plaza al hoy recurrente y reconociendo a un tercero el derecho a serlo, condenando a la Universidad a esa declaración y reconocimiento con todas las consecuencias inherentes.

En supuestos análogos, el Tribunal Supremo ha venido argumentando lo que sigue: ' Para llevar a efecto la extinción de la relación laboral derivada de la anulación del concurso convocado para su provisión no es preciso ejercitar la acción de nulidad del contrato de trabajo, vía jurídica de escasa utilidad en el tráfico jurídico- laboral, sino que el empresario puede acudir a alguno de los procedimientos y actos extintivos previstos en el art. 49 del ET . A falta de cláusula o pacto resolutorio en tal sentido en el contrato de trabajo, y a falta de mutuo acuerdo de las partes, los actos extintivos en los que ha de encajarse el acuerdo unilateral de extinción del contrato afectado por parte de la Administración Pública convocante del concurso anulado son la extinción por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo [ art. 49.1 h) del ET )] y las causas objetivas legalmente procedentes ( art. 49.1.l. del ET ). Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en que el impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad o «factum principis» (definido habitualmente como orden de la autoridad gubernativa, pero que cabe ampliar por analogía a la resolución de la autoridad judicial) constituye una causa de extinción (o en su caso de suspensión) del contrato de trabajo equiparable a la fuerza mayor. Esta equiparación supone que el empresario laboral que debe cumplir la orden o resolución correspondiente -en el supuesto enjuiciado, la Administración Pública convocante del concurso anulado- debe utilizar para el cumplimiento de la misma o bien la vía del art. 51 del ET , cuando se superan los umbrales numéricos previstos en el párrafo 1 de dicho precepto legal, o bien más habitualmente la vía del art. 52 c) del ET , cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites.' ( STS 10 de marzo de 1999, ROJ: STS 1668/1999 ). Cabe matizar que en el presente supuesto no resulta de aplicación la doctrina elaborada por el mismo TS respecto de casos en los que concurrió una novación modificativa del contrato, continuando la prestación de servicios en otro puesto.

Por ende, la vía adoptada por la demandada, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, invocando al efecto el art. 49.1.l del ET era la adecuada para proceder a la extinción del contrato del actor. Pero la articulación procedimental aparejada era la prevista en el art. 52 c) también invocado y las consecuencias correlativas.

El FD 5º de la sentencia de unificación trascrita, decía al respecto: ' La proyección de la doctrina anterior sobre el asunto que debemos resolver ahora conduce a las siguientes conclusiones. Una vez constatada la nulidad del concurso por la sentencia firme de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Supremo, la conducta que debió observar la entidad empleadora es la de comunicar el acuerdo de ejecución de la sentencia anulatoria y la consiguiente extinción del contrato de trabajo por acto de la autoridad judicial, con base en el art. 52.c. del ET que es el aplicable en este caso, cumpliendo los requisitos de forma y procedimiento del art. 53 del ET . Siendo así que algunos de los requisitos exigidos en dicho precepto, como el de la puesta a disposición del trabajador de una indemnización de 20 días por año de servicio, no se han cumplido por parte de la Administración recurrente, y habida cuenta de que el art. 53.4. del ET establece para tales supuestos de incumplimiento la nulidad de la extinción acordada, la conclusión inevitable es que a la extinción acordada por el Ayuntamiento de Torremolinos que ha originado este litigio le corresponde en derecho tal calificación.'

Dado que estas últimas exigencias tampoco se cumplieron en el caso de autos y que dichos requisitos formales son ineludibles, la decisión extintiva habrá de calificarse de despido improcedente con las consecuencias derivadas, pues debería haber cumplido los requisitos de forma establecidos en el art. 53 ET : comunicación escrita y puesta a disposición de la indemnización correlativa. A ello se sumaría la carencia de concesión de preaviso (la resolución se notificaba el 8 de abril con efectos del día siguiente) que, por su parte, genera el derecho a la correspondiente compensación, si bien conforme al módulo salarial que fija el HP 1º, no cuestionado en el recurso.

Ahora bien, deviene necesario precisar, respecto de las consecuencias de la declaración de improcedencia y del quantum inmdenizatorio lo siguiente: el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza temporal, y, aunque devino nulo por mor de la decisión judicial ya explicitada -nulidad del concurso de acceso a la plaza-, la misma no puede entenderse que se proyecte sobre la temporalidad pactada, es decir, no cabría extender la relación más allá del término acordado cuando se extingue por nulidad en la adjudicación. Ello implica que no opere el miembro electivo de la readmisión, pues, en todo caso, el contrato habría finalizado con la llegada del día previsto para su finalización (el 28.04.2013). Cabrá por ende únicamente la indemnización, sin abono de salarios de tramitación, pues en la fecha del despido ya había entrado en vigor el RDL 3/12, calculada en dos tramos temporales: 45 días de salario por año de servicio, desde el 29.04.2011 hasta el 12.02.12 (290 días transcurridos), y de 33 días de salario a partir de dicha fecha - Disposición Transitoria Quinta de dicho texto legal - (420 días), siendo el parámetro salarial de 77,4 euros/día (el HP 1º recoge el incombatido salario bruto mensual).

Por último, no puede estimarse la petición atinente a los días de vacaciones no disfrutadas, pues, como se indicaba en el motivo primero, la magistrada de instancia puso de manifiesto a la parte en el acto de la vista que la misma no resultaba integrada en el suplico de la demanda, sin que coste oposición alguna, ni tampoco el interés por mora aparejado a dicha petición.

Las consideraciones hasta aquí expresadas conllevan la estimación parcial del recurso de suplicación, declarando la improcedencia del despido del actor, condenando a la parte demandada al abono de una indemnización de 5.708,75 euros (73,75x77,4) más la cantidad de 1161 euros, compensatoria de la falta de preaviso. Correlativamente se revoca la sentencia de instancia. En su virtud,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha diez de enero de dos mil catorce , revocando correlativamente la misma y:

-Declaramos improcedente el despido del trabajador producido en fecha 9 de abril de 2013 y consecuentemente condenamos a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID al abono al demandante de una indemnización por importe de 5.708,25 euros.

-Condenamos igualmente a la citada Universidad al abono al actor de la cantidad de 1.161 euros por la falta de preaviso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0368-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036814 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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