Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 990/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 662/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 990/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100491
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000990/2015
En Santander, a 16 de diciembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Antonio siendo demandado el INSS y TGSS sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de abril de 2015 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante, don Juan Antonio , nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el NUM001 siendo su actividad profesional la de técnico electrónico.
2º.-Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando se declarara al actor en situación de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 28 de enero de 2014, en la que se declaraba que la solicitante se encontraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos al día 3 de enero de 2014.
Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se dictó resolución de fecha a 4 de abril de 2014, confirmando el pronunciamiento inicial.
3º.-El demandante presentaba el siguiente cuadro clínico:
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 411.8-OTRAS FORMAS AGUDAS Y SUBAGUDAS DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA
2. DIAGNÓSTICO
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)
PIT: 51 AÑOS. SOCIO PROPIETARIO TIENDA ELECTRÓNICA.
AP DE CARDIOPATÍA ISQUÉMICA. A. FAMILIARES: PADRE, TÍO Y HERMANO CON CARDIOPATIA
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON PONTAJE AORTO CORONARIO E IMPLANTACIÓN DE STENT
PERSISTE INSUFICIENCIA CARDIACA A PEQUEÑOS ESFUERZOS, ANDA 100 METROS Y SE CANSA; REFIERE HIPERSENSIBILIDAD AL FRIÓ.
REVISIONES PERIÓDICAS EN CARDIOLOGÍA Y CARDIOVASCULAR
PERSISTE CAPSULITIS EN HOMBRO IZDO. (PRESUMIBLEMENTE TRAS LA IQ CARDIO), ACTUALMENTE REFIERE GRAN MEJORÍA DEL HD, A LA EF DEL HOMBRO EDO NO PASA DE 90° EN AP Y ABD.
INFORME CARDIOLOGÍA (INGRESO HV 20.02.2013):...
Cardiopatia isquémica que debuta en 2011 con clínica de angor Inestable implantándose en dicho momento un stent-BMS sobre CD distal...
Asintomático desde el punto de vista cardiovascular hasta septiembre de 2012 cuando comienza con clínica de angina Inestable, comprobándose re estenosis del stent en CD, así como lesión severa en TCI...
...JUICIO DIAGNÓSTICO: Cardiopatía isquémica: Pontaje aorto coronario (AMII-DA, AMID en'Y' desde AMII a 1a MOB y Safena a IVP).Implantación de stent farmacoactivoECO GRAFÍA H. IZDO. (9.01.13):..TENDINOSIS-TENDINOPATIA DEG. CALCIFICANTE SEVERADEL T. SUBESCAPULAR;
TENDINOPATIA DEG MODERADA DEL T. SUPRAESPINOSO CON ROTURA ARTICULAR
PARCIAL (6mm).TENDINOPATTA DEG T. INFRA ESPINOSO. PROBABLE CAPSULITIS
ADHESIVA.
INFORME MAP (9.09.13) SOLICITADO:
ANGOR DE ESFUERZO CON UMITACION FUNCIONAL INTERVENCIONES CON STENT Y REINTERVENCIONES, SEGÚN INFORMES Y CLÍNICA ACTUAL, EN GRADO FUNCIONAL
LH/IV. DISNEA DE PEQUEÑOS-MODERADOS ESFUERZOS CON OPRESIÓN PRECORDIAL.
ACTUALMENTE (18.12.13): CONTINÚA EN SITUACIÓN SIMILAR, REFIERE PREQSA APLICARSE EL SPRAY(TRINISPRAY)
ANTE PEQUEÑOS-MODERADOS ESFUERZOS.
INFORME CARDIOLOGÍA SOLICITADO (29.11.13):
ANGINA DE ESFUERZO ESTABLE EN CLASE FUNCIONAL IIB SOBRE IV, A PESAR DE LA REVASCULARIZACIÓN MIXTA QUIRÚRGICA Y PERCUTÁNEA.
MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA EDAD DEL PACIENTE.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON PONTAJE AORTO CORONARIO E IMPLANTACIÓN DE STENT STENT Y REINTERVENCIONES, BY-PASS CON FALLO, REESTENOSIS.
PERSISTE MALA CIRCULACIÓN CORONARIA DISTAL. PERSISTE INSUFICIENCIA CARDIACA A ESFUERZOS.
MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA SU EDAD.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES
DISNEA DE ESFUERZOS MODERADOS, ANGINA DE ESFUERZO ESTABLE, CLASE FUNCIONAL
IIB/IV, MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL.
DISCAPACITADO PARA ACTIVIDADES DE ESFUERZOS.
GRADO FUNCIONAL CARDIACO II-III.
6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL
DISNEA DE ESFUERZOS MODERADOS, ANGINA DE ESFUERZO ESTABLE, CLASE FUNCIONAL
IIB/IV, MARCADA LIMITACIÓN FUNCIONAL.
DISCAPACITADO PARA ACTIVIDADES DE ESFUERZOS.
GRADO FUNCIONAL CARDIACO II-III.
4º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y la de incapacidad permanente absoluta, derivadas de enfermedad común, ascienden a la cantidad de 1.299,04 euros mensuales.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Juan Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a los demandados de cuanto se reclama en la demanda, confirmando la resolución administrativa.'
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, no reconociendo al actor afecto a la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión. En atención al cuadro clínico que deduce, fundamentalmente, del informe de Valoración Médica, obrante en el expediente administrativo tramitado. Por padecer cardiopatía isquémica con disnea de esfuerzos moderados, angina de esfuerzo estable, calificado en grado funcional cardiológico II-III. Sin disnea a mínimos esfuerzos ni la concurrencia de patologías graves psiquiátricas, por lo que concluye que no está incapacitado para actividades livianas.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en los artículos 189 y 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , remisión que dada la vigencia actual de los artículos 191 y 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre , a los mismos se entiende remitido.
Postulando en primer lugar la revisión del relato de la instancia, por pretendido error en la valoración de la prueba, con apoyo documental en el obrante en las actuaciones aportado por esta parte procesal de fecha 17-1-2014, emitido por el servicio de cardiología del HUMV, por su especialización en la materia, que viene tratando al actor y goza de plena objetividad por ser un servicio público, que ni siquiera menciona la recurrida. Pretendiendo en definitiva, que se declare que la afectación del actor es capacidad funcional III, que implica que tal grado de disnea parece con esfuerzos menores, produciendo limitación funcional importante.
Que debe seguir a tratamiento, con régimen de vida controlado y saludable, evitando situaciones que producen clínica anginosa (estrés o preocupaciones, días de mal tiempo).
Igualmente con cita del informe facultativo de la seguridad social, de control de evolución de incapacidad temporal, también unido a las actuaciones, que su clínica actual es: grado funcional III-IV, disnea de pequeños-moderados esfuerzos, con opresión precordial.
Complementando el relato, con otros dos informes de prueba de esfuerzo ergometría, objetiva y que, pretendidamente, demuestran la gravedad e incapacidad funcional del enfermo, con criterios de severidad.
Antecedentes familiares que destaca (padre y tío paterno), su causa de fallecimiento y edad, para demostrar su carácter congénito y gravedad e importancia del padecimiento.
Cuadro al que adiciona padecer diabetes, y un trastorno ansioso depresivo, que en combinación con los anteriores, agrava sus padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales. Que no han sido tenidas en cuenta, lo que estima le produce indefensión. Y, finalmente, un trastorno de adaptación, con síntomas mixtos (ansioso depresivos), sobre personalidad con rasgos anancásticos por informe de 3-6-2014, como doc. 3 de los aportados en el acto del juicio oral. Por su influencia en su grave patología cardiaca. También fundado en el doc. 4 que resume la historia clínica,
Pretendiendo la adición del siguiente cuadro clínico:
'Cardiopatía isquémica crónica con múltiples procedimientos de revascularización quirúrgica y percutánea (informes médicos de cardiología).
Angina de esfuerzo estable clase funcional III/IV a pesar de tratamiento anginoso combinado, persistiendo clínica anginosa acompañada de disnea que relaciona con esfuerzos ligeros, debiendo evitar estrés, preocupaciones y días de mal tiempo (servicio de cardiología, informe de 17-1-2014):
Marcada limitación funcional (EVI).
Ergometría clínica y eléctricamente positiva con criterios de severidad (clínica Quirón).
Diabetes DM tipo II (informe de traumatología 17-1-2014):
Trastorno de adaptación con síntomas mixtos (ansioso-depresivos) sobre personalidad con rasgos anancásticos (informe 3-6- 2014):
Según el precepto que funda el recurso, contenido en el vigente art. 193.b) de la LRJS de 2011 , con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal , para que prospere este motivo, es necesario que se funde en documental fehaciente que de forma clara y directa, sin precisar conjeturas, evidencie error en el relato atacado; y, que sea relevante al recurso. No sustentando parciales valoraciones de parte del mismo activo probatorio analizado en la recurrida.
La valoración global que, en realidad, postula la parte recurrente, es inaplicable en el proceso laboral seguido de incapacidad permanente, ya que, ante informes contradictorios, si la sentencia recurrida opta razonada y razonablemente por unos frente a otros, la doctrina judicial viene entendiendo que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le confieren los art. 97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE (por todas, STS/IV de 15-7-2015, rec 3906/2014 ).
De lo postulado, cabe destacar que los informes en que se funda, ya han sido ponderados en la recurrida, que opta con claridad por el relato que obtiene del informe oficial emitido en el expediente administrativo tramitado. Y frente a sus conclusiones, no son prevalentes otros, ni de la medicina pública que cita, que además pudieran estar a momentos de agravación de alguna de las patologías descritas, no cronificadas, al menos en el estado que pretende. De cuyos informes mismos que cita, se deduce que pudieran (esta agravación puntual), tener remisión por los tratamientos que continúan. Siendo lo evaluable, en atención a lo preceptuado en el artículo 136.1 de la LGSS , únicamente los déficits definitivos o de incierta curación que disminuyan o anulen significativamente la capacidad funcional del enfermo.
La recurrida no omite la valoración de los aportados, por lo que no incurre en indefensión de la parte recurrente, sino que de forma general, pero clara, rechaza otras conclusiones limitativas deducidas del resto de informes que no acoge, unidos a las actuaciones.
Informes, que reiteramos, no son prevalentes al oficial que funda la recurrida.
Es cierto, por constar así en el mismo informe de valoración de incapacidad acogido, así como del informe especializado que cita en su apoyo éste, sobre el proceso y graduación de su patología coronaria, que pretende, que el grado concluido es II-III (adecuado a la angina inestable, que motivó la implantación de stent-BMS sobre CD distal con reestenosis). Pero, con la conclusión final de final de disnea de esfuerzos moderados y angina de esfuerzo estable, tras intervenciones y tratamientos que continúan. Marcada limitación funcional. Insuficiente, como a continuación se expone, al grado de incapacidad permanente absoluta cuestionado.
El informe de evaluación de incapacidad temporal, se refiere a diferente prestación de carácter puntual, como antes se ha expuesto, que no evidencia su cronificación en uno superior al concluido en el oficial, al momento de la valoración del expediente en enero de 2014 (que no admita mejoría con tratamiento en su puntual agravación). Por lo que su pretendido carácter severo persistente, es inatendible al no sustentarse en documento fehaciente o prueba pericial de superior valor al informe que funda la recurrida. Los antecedentes familiares, a lo sumo acreditan el origen congénito de la dolencia, y no permiten, en la actualidad, valorar posibles agravaciones futuras, más o menos, previsibles.
Las situaciones de estrés estarán contraindicadas al carácter moderado del grado funcionamiento limitativo concluido en la recurrida, que implica que lo es, para tareas de tensión emocional moderada o importante, pero no la propia de otras livianas o sencillas posibles en un empleo retribuido. No pudiendo concluir, por la mera recomendación de evitar exposición al mal tiempo, que el informe que funda la recurrida, reiteramos, no declara probado, sea equivalente a incapacidad del trabajador a salir a la calle, para un mínimo desplazamiento a uno de los aludidos empleos livianos o sencillos.
Por lo que se refiere a la diabetes mellitus que en su historia clínica se detalla, al no contemplarse ni como dolencias más significativa, debe interpretarse como posible, pero que no incrementa el déficit funcional descrito en la recurrida. Como el trastorno depresivo mixto, que tampoco niega la recurrida en su fundamento de derecho tercero, pero no se declara que posea entidad suficiente para alterar su estado. En especial cuando ni en su relato propuesto, se ve afectada la inteligencia, voluntad, memoria, capacidad de atención, concentración y eficacia, de nuevo en dichos empleos sencillos o livianos, exentos de riesgo para sí o tercero o especial tensión emocional.
En consecuencia, el relato pretendido, no se funda en documento fehaciente que evidencie equivocación del Juzgador al atender en su relato al informe de Valoración Médica, y en parte de sus propuestas, es irrelevante al recurso, cuando alude a déficits no definitivos o no trascendentes a la capacidad funcional que le resta al empleado.
SEGUNDO.- Con evidente amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita, también, la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el precepto que funda la recurrida ( artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Pretende, en definitiva, que el estado que pondera, más grave cardiaco, y sumado a otros diagnósticos que destaca, concurrentes con aquél, y lo agravan, con tratamientos y contraindicaciones a su estado que detalla, de los informes antes aludidos. Le incapacitan para realizar cualquier empleo, por tranquilo que sea, pues cualquiera de ellos genera ansiedad o nerviosismo, limitando su capacidad a trabajos puntuales, no con la continuidad y eficacia propia de dichos empleos rentables. Pues, también, ineludiblemente conllevan salir de casa, exponiéndole a la climatología adversa. Se producen episodios anginosos que pueden poner en peligro su vida. Adicionadas la DM y el trastorno de adaptación con síntomas mixtos ansioso-depresivos, ya que el estrés, la angustia, coadyuvan a agravar el cuadro cardiaco. Con numerosas crisis anginosas por el mal estado de sus arterias, que le producen malestar generalizado, miedo, angustia ante la incertidumbre de volver a repetirse, en una personalidad hipersensible, perfeccionista, minuciosa, con anticipación, tendencia a la negatividad....
Ahora bien, el relato de la instancia, es parcialmente coincidente al propuesto, y al mismo en su integridad, como antes se ha expuesto, debe atener esta resolución, que no es otro que el concluido en la recurrida.
En el que las deficiencias más significativas, no son que no pueda salir a la calle, pues la recomendación médica de que no se exponga al mal tiempo (que no se declara probada), no es equivalente a esta incapacidad de salir de casa. Tampoco que los fármacos que se siguen prescribiendo para las patologías que padece y que no se han curado, son incompatibles, por sí solos con los reiterados trabajos livianos o sedentarios, al no relatarse que produzcan graves efectos secundarios. De igual forma no se relata que su capacidad de atención, cuidado, productividad o rentabilidad, mínima exigible en todo empleo remunerado o rentable, se vea afectada, por la mera ansiedad o angustia descrita, que no produce tan grave limitación.
Por otro lado, la posibilidad de anginosas que el mismo relato de la instancia contempla, en concreto dos en 2011 y 2013, resueltos con intervención y farmacología, sin curar al enfermo, pero concluye la aludida disnea de esfuerzos moderados, y angina de esfuerzo estable (al momento de la valoración del expediente, sin perjuicio de que de cronificarse un estado más agravado, sea de nuevo valorado).
Es decir, se constata un estado valorado conjunto, deducido de la larga enfermedad cardiaca padecida por el actor, con procesos agudos puntuales, es cierto, pero del que han resultado secuelas definitivas, en la recurrida, menos graves, cronificadas, de las que pretende la recurrente.
Así, la sala comparte la decisión de la instancia, pues, si el artículo 136.1 con relación al invocado en el recurso, define la situación de incapacidad permanente, como la del trabajador después de haber estado sometido a tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Y, el artículo cuestionado en el recurso, determina que solo reales limitaciones funcionales y significativas al contenido esencial de la una profesión liviana, identificada a las referidas tareas habituales o normales, con un mínimo de rendimiento, eficacia, profesionalidad y dedicación. Aquí no se declara probado tan grave repercusión funcional al actor.
Por lo que, en atención a lo expuesto, si la valoración del estado del enfermo que solicita un determinado grado de incapacidad permanente, debe atender al conjunto relacionado del cuadro completo que presente ( STS S 4ª 12-2-2013, Recurso: 3713/2011 , EDJ 2013/30032), no siendo materia propia de generalizaciones.
La aplicación de la doctrina expuesta en relación con las dolencias cardiovasculares, ha llevado a la Sala, de forma meramente orientativa, siempre con necesaria adecuación a cada supuesto fáctico, a conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total ( STSJ Cantabria, Sala Social, de 24-10-2014, rec. 576/2014 , 16-10-2013, rec. 565/2013 ; y, 18-7-2006, rec. 569/2006 , entre otras numerosas).
En las que como principio general, sin que aquí concurran especiales circunstancias fácticas que autoricen otro pronunciamiento, las enfermedades cardíacas que no acrediten dichos relevantes signos objetivos, carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral, imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otros de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan grandes esfuerzos físicos. Estas patologías solo se hacen acreedoras de la situación de incapacidad permanente, grado de absoluta, cuando se acredite tanto la necesidad del reposo prolongado como la de obviar la realización de esfuerzos por mínimos que éstos sean (GF IV, cronificado) o a medianos esfuerzos siendo las lesiones progresivas o de elevado riesgo coronario, con frecuente anginas de pecho que precisan medicación y reposo absoluto (lo que aquí tampoco consta probado, en el relato fáctico que se mantiene subsistente, el momento de la evaluación del enfermo), con supervivencia muy precaria aun llevando un régimen de vida de absoluto reposo (que no consta prescrito al actor) o surja la disnea o el ángor en reposo a mínimos esfuerzos.
Estado no concluido como afectante al actor en la recurrida. Compatible con tareas sedentarias o sencillas. Sin que los informes que cita sean documental que evidencie, error en la trascendencia de su estado se ponderada en la instancia.
Por lo que se desestima el recurso formulado y se confirma la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 13 de abril de 2015 , dictada en el proceso núm. 351/2014, en demanda seguida por el recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
