Sentencia Social Nº 990/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 990/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6679/2014 de 11 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 990/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015101600


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8048388

EBO

Recurso de Suplicación: 6679/2014

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 11 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 990/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA ENERGIA. SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 28 de abril de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 978/2012 y siendo recurrido/a EMTE GIRONA, SAU, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, APLITEC SL CONST. Y PROYECTOS EÓLICOS UTE, LEY 18/1992, HEREDEROS DE Horacio , Jaime y Lázaro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando las demandas interpuestas por las empresas EMTE Girona SAU y Acciona Energia SA frente al INSS, TGSS, Aplitec SL Const. y Proyectos Eólicos UTE, Lázaro , Jaime y Herederos de Horacio , absuelvo a los expresados codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- En fecha 28/05/2009 los trabajadores Lázaro , Jaime y Horacio , fueron víctimas de un accidente, en tiempo y lugar de trabajo, al derrumbarse el apoyo nº 116 de la línea de alta tensión en la que se hallaban prestando servicios por cuenta de la empresa Emte Girona SA, con el resultado de un fallecido, el Sr. Horacio y dos heridos graves con politraumatismos y fracturas abiertas, siendo éstos el Sr. Lázaro y el Sr. Jaime (acta de infracción, folios 211 a 246).

SEGUNDO.- La torre en la que se produjo el accidente (apoyo 116), de 42,5 metros de altura, formaba parte de la instalación de una línea aérea de 132 kv del parque eólico de Higueruelas a la subestación eléctrica de Villamarchante (provincia de Valencia). En el momento del accidente se estaba realizando la colocación de aisladores en el vano 110-116 del circuito de la derecha y el tendido en el vano 116-119 del circuito de la izquierda. La línea se encontraba en descargo desde el día 26/05/2009 a las 10:00 horas hasta el 28/05/2009 a las 20:00 horas para poder realizar el tendido (acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

TERCERO.- La operación que se estaba realizando en el momento del accidente consistía en la liberación de los dos cables Gull que se encontraban sobre la cruceta media de la fase derecha. Ya se había pasado la cadena de la tiradera por la polea situada en dicha cruceta y sujetas mediante 'ranas' (tensores de línea) a los terminas de los cables. La maniobra consistía en recuperar unos 15 cm. de cable, tensando los conductores mediante ala máquina y poder liberar los tensores que los sujeta a la cruceta. Una vez liberada la rana se suelta cable con la ayuda de la máquina de tiro y se descienden los conductores al suelo. Una vez situados en el suelo se iba a proceder a colocar el aislador y a volver a izarlos sobre la cruceta (acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

CUARTO.- Quien ordenó la maniobra de trabajo y que los trabajadores accidentados subieran a la torre, fue Carlos Antonio , encargado de la obra de Emte Girona SA. Dada la orden, se empezaron a tensar los conductores mediante la máquina de tiro, cuyo operario al notar que la torre bajaba paró inmediatamente. A continuación la torre fue girando en sentido antihorario lentamente hasta doblarse del todo y caer al suelo (acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

QUINTO.- El armado del apoyo 116, en el que se produjo el accidente, estaba incompleto, ya que faltaban las cuatro barras marca '15- 240' que debían estar situadas en forma de aspa, dos en la contra línea derecha y otras dos en la contra línea izquierda de la torre (acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

SEXTO.- Los tres trabajadores accidentados estaban amarrados a los perfiles de la torre que se desplomó ( Horacio en la parte superior del apoyo y Lázaro y Jaime en la fase central) mediante quipos de protección frente a caídas de altura con sistema de doble anclaje (acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

SÉPTIMO.- El procedimiento de trabajo de la empresa Emte Girona SA referido al 'Montaje de los apoyos metálicos de líneas aéreas de alta tensión' en el punto 6 señala que 'una vez izado el apoyo, Emte Girona procederá a realizar un repaso general del mismo y cumplimentará seguidamente el 'Protocolo de transporte, armado e izado de apoyos'. Dicho protocolo no se realizó para el apoyo 116 antes de producirse el accidente.

El punto 5.4.5 del procedimiento de 'Instalación de conductores, cables de tierra convencionales de fibra óptica en líneas de alta tensión' de Emte Girona establece que 'el tensado de los vientos se realizará por medio de trácteles de tal forma que contrarresten al mismo tiempo en el apoyo la tensión del cable que se está tensando o regulando'. En el apoyo 116 no se encontraba el viento de la cruceta 3i atirantado por medio de trácteles.

En el punto 5.4.6 'Ejecución de grapas de amarre y manguitos de empalme', el protocolo de trabajo de Ente Girona establece que 'terminado el despliegue de cables de una serie o cantón, se procederá a realizar las grapas de amarre en uno de los apoyos extremos, así como los empalmes precisos'. En el apoyo 116, cuando ocurrió el accidente de trabajo, se estaba realizando a la vez el engrapado en el circuito de la derecha entre vanos 110-116 y tendido en el circuito de la izquierda en el vano 116-119.

El procedimiento de trabajo de Emte Girona en cuando al 'Engrape' establece en su punto 2 que 'no se realizarán trabajos simultáneos en zonas superpuestas. Únicamente serán admitidos en casos especiales, previo análisis de las condiciones que pudieran presentarse y disposición de las medidas de protección necesarias, que tiendan a eliminar los riesgos por simultaneidad de actividades'. En el apoyo 116 se realizó simultáneamente el tendido y engrape y en particular en el circuito de la derecha se realizaba el engrape de la cruceta 3d y 2d. En el caso analizado, no consta que previamente a iniciar la operación se analizaran las condiciones especiales que pudieran concurrir y medidas de de protección necesarias para eliminar los riesgos de realizar al mismo tiempo ambas operaciones.

En el punto 5.1.1 del protocolo de trabajo de Emte Girona se indica en relación con el 'Amarre aéreo o compensado' que 'solamente hará falta retener los cables a un lado y otro del apoyo, cortar cables, bajarlos, hacer las grapas, enganchar cadenas, subir otra vez y al fin aflojar la retenida', (...) 'la maniobra de aflojar (bajar) el cable se hará lentamente', (...) en el caso de dúplex o tríples se bajará cable a cable para trabajar con más seguridad'. En el momento del accidente objeto de autos, se encontraban el conductor dúplex de la fase 3d del vano 115-116 en el suelo y el conductor dúplex de la fase 2d se encontraba en fase de tiro para descender los dos conductores'.

(Acta de infracción, folios 211 a 246 e informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545).

OCTAVO.- El informe de investigación del accidente elaborado por el Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, concluye que las causas del suceso fueron las siguientes:

'1.- Descompensación de fuerzas del apoyo 116 durante la operación de engrape al tener el conductor de la fase '3d, vano 115-116' en tierra, inicio del descenso del conductor de la cruceta '2d vano 115-116', falta de conductor o viento en la cruceta '2i vano 116-117', falta de tensado del viento en cruceta '3i vano 116-117'.

2.- La falta de las cuatro barra marca '15-240' descritas en el plano de 'apoyo tipo 22E150 base -4 (18 m)'. Las barras están situadas dos en la contra línea derecha y las otras dos en la contra línea izquierda en modo de cruz de San Andrés'.

En el apartado de conclusiones de dicho informe se puede leer lo siguiente:

' (...) La secuencia de los trabajados que se estaban realizando sobre el apoyo 116 no se estaba ejecutando según los procedimientos de trabajo implantados por la subcontrata de segundo nivel Emte Girona, SA, aprobados por la línea de contratación de la obra (...)'.

'En el caso concreto del tendido y engrape sobre el apoyo 116 se entrelazaron causas determinantes como fueron la realización del tendido y engrape simultáneo debido al corte de tensión (descargo) del cruzamiento de la línea de alta tensión 66kv entre el vano 116-117, la falta de venteo de una de las crucetas del circuito de la izquierda, la falta del tensado del viento de la cruceta inferior izquierda, la realización del engrape de un conductor tipo Gull dúplex de la cruceta inferior derecha y a su vez el inicio del descenso con la máquina de tiro del conductor de la cruceta medio derecha' (folios 516 a 545).

NOVENO.- El informe elaborado por la Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción (AIDICO) - Instituto Tecnológico de la Construcción, a instancias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Llíria, concluye lo siguiente:

'El fallo y posterior colapso del apoyo 116, se ha producido por la superposición de dos situaciones concretas actuando eficaz y simultáneamente:

a) El proceso de tendido y engrapado de conductores en el apoyo 116 siniestrado, con la estructura incompleta faltando cuatro diagonales de rigidización (perfiles de acero en L designados como 15-240), en dos caras del fuste de apoyo (caras paralelas al trazado de los conductores), ha conducido al fallo, justo en la zona de la estructura con ausencia de dichos elementos de rigidización, resultando la zona más débil de la estructura, produciéndose así el colapso del apoyo y el siniestro.

b) Como consecuencia del procedimiento y operaciones de tendido, regulado y engrapado de conductores, realizados concretamente en el apoyo 116, se ha producido una descompensación de fuerzas tal, que ha inducido unos esfuerzos de flexión y torsión de magnitudes muy superiores para la cual está diseñada la estructura metálica del apoyo tipo 22E150, teniendo lugar el correspondiente colapso estructural'

En el informe elaborado por el Instituto Tecnológico Metal-Metálico, recabado por la Asociación de Investigación de las Industrias de la Construcción se pone de manifiesto que el material estructural del apoyo 116 es acorde al especificado y se comportó de forma adecuada a la calidad del mismo, denotándose 'la ausencia de unos perfiles estructurales L70x5, que pueden influir en la respuesta y comportamiento de la torre eléctrica sometida a unas tensiones desequilibradas' (folios 1.327 a 1410, por reproducidos).

DÉCIMO.- La empresa de la obra en la que se produjo el accidente es Renomar SA. La contratista es Acciona Energía SA, que subcontrató a Aplitec SL Const. y Proyectos Eólicos UTE, la cual a su vez subcontrató a EMTE Girona SA, empresa que tenía como encargado en la obra a Carlos Antonio , quien dirigía los equipos de Engrape y Tendido que operaban en el apoyo 116. El jefe del equipo de Engrape era el Sr. Lázaro , uno de los trabajadores accidentados y formaban parte de ese equipo los otros dos, el Sr. Horacio y el Sr. Jaime (Acta de infracción, folios 211 a 246; informe de investigación del accidente del Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball, folios 516 a 545 y testifical del Sr. Carlos Antonio ).

DECIMOPRIMERO.- Levantadas por parte de la Inspección de Trabajo las correspondientes actas de infracción, cuyo contenido se da por reproducido, efectuadas las oportunas propuestas de recargo de prestaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, así como un recargo del 50 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a las empresas Emte Girona, Aplitec SL Const. y Proyectos Eólicos UTE y Acciona Energía SA. Las demanandantes agotaron al vía administrativa previa (expedientes administrativos).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ACCIONA ENERGÍA. S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó las demandas de ACCIONA ENERGÍA, S.A. y de EMTE GIRONA, S.A.U. dirigidas a dejar sin efecto la resolución del INSS por la que se les imponía solidariamente junto a APLITEC, S.L. CONST. Y PROYECTOS EÓLICOS UTE, el recargo del 50% por falta de medidas de seguridad. Contra dicho fallo recurre en suplicación ACCIONA ENERGÍA, S.A., amparándose en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para formular dos motivos: el primero, con carácter principal, para solicitar la revocación total de la sentencia; y el segundo, con carácter subsidiario, para interesar la reducción del recargo.

SEGUNDO:Con el primer motivo se alega la infracción del art. 42.3 de la LISOS , argumentando que la solidaridad que dispone tal precepto no alcanza al recargo de prestaciones porque su naturaleza jurídica no es una sanción sino que tiene una naturaleza mixta, que participa tanto del carácter de sanción como de indemnización; y que no consta que dicha recurrente hubiera incurrido en alguna infracción de las normas de seguridad.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución. Además, junto con el citado art. 42.3 de la LISOS , las normas a tener presente son las siguientes:

Art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'

Art. 24 .3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales : 'Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales'.

Art. 42 .3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social: 'La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el ap. 3 del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

De los arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Junto a dichos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2.10.2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial; b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6.5.1998 ).

Como se razona en la STS de 30.6.2010 (Sala General, rcud. 4123/08 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, y el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es deudor de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente; y, por tanto, debe probar que ha cumplido totalmente con sus obligaciones en orden a proporcionar la seguridad y garantizar la salud a sus trabajadores..

TERCERO:En el presente caso, la recurrente, contratista de EMTE GIRONA, S.A.U., debía vigilar, tanto en esta como en los demás intervinientes, el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, teniendo presente que la obra en que ocurrió el accidente se llevaba a cabo en su centro de trabajo y se ejecutaban trabajos propios de su propia actividad. Tal y como apunta la sentencia recurrida, incluso debía haber contado con el servicio de los recursos preventivos, cuya asistencia venía exigida por la Ley 13/1995, art, 32.bis, en cuanto que el caso puede incardinarse tanto en su apartado a ) como b).

Es decir, era aplicable a ACCIONA ENERGÍA, S.A. lo previsto en el art. 24 de la Ley 13/1995 y debía vigilar el cumplimiento por los subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

CUARTO: Por lo que respecta a la cuantía del recargo, la empresa recurrente pide que sea minorado, alegando la infracción del art. 39.5 de la LISOS , que dispone que los criterios de gradación recogidos para definir o caracterizar las faltas no podrán ser utilizadas para agravar o atenuar la infracción en tanto que contenidos en la descripción de la conducta infractora.

El citado precepto es de aplicación para la determinación de la sanción a imponer al infractor por alguna de las faltas previstas en dicha ley. Ahora bien, en el caso de autos estamos valorando un recargo para el que el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisos de atribución, sino tan solo una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta'. Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, sin perjuicio de que tal decisión jurisdiccional sea controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal; así si se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador. Es decir que el alcance de la revisión de este extremo por la Sala de suplicación alcanza a reconsiderar si el margen de apreciación que es consustancial en la instancia ha sido o no desbordado a la vista de los hechos, y no quiere decir que la Sala para abordar esa cuestión deba sustituir por su propio criterio (como si de una apelación se tratara) el del órgano judicial de instancia; queda limitada, en definitiva, a apreciar si el criterio del juez a quo está apoyado en una fundamentación que resiste un juicio de razonabilidad sobre, en este caso, la oportunidad de mantener la decisión primigenia del INSS de establecer el recargo en el 50 %.

Pues bien, en el presente caso, los criterios por los que el Juez ha considerado que debe mantenerse la cuantía del recargo que impuso el INSS son razonables y las razones en que se basa responden a la realidad de los hechos: se incurrió en un incumplimiento sustancial de las normas del procedimiento de trabajo (de 'grosera' califica el Juez la infracción) al tratarse de la omisión de la instalación de cuatro barras que debían colocarse a cada lado de la torre y, además, la omisión del protocolo que indicaba que el montaje debía ser posteriormente revisado (hechos probados quinto y sexto); porque afectó a varios trabajadores; y porque tuvo lugar con ocasión de la realización de actividades peligrosas, por ser trabajos ejecutados en altura y relacionados por electricidad.

QUINTO:Conforme al art. 204 de la LRJS debe condenarse a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir; y por el art. 235, a las costas procesales, comprensivas de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA ENERGÍA, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos seguidos con el nº 978/2012, a instancia de ACCIONA ENERGÍA, S.A. y de EMTE GIRONA, S.A.U. contra APLITEC SL CONST. Y PROYECTOS EÓLICOS UTE, Lázaro , Jaime y HEREDEROS DE Horacio , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la empresa recurrente al abono de las costas, cifrando los honorarios de cada uno de los letrados de los impugnantes en 350 euros.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará su destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.