Sentencia Social Nº 990/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 990/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 990/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100898


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 732/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001581

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001581

SENTENCIA Nº: 990/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por D ª Lorenza frente a G.A.M. ALDAITURRIAGA S.A.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Teodoro , con DNI NUM000 , venía prestando servicios para ALDAITURRIAGA S.A. con una antigüedad de 23/08/1971 como conductor nacional 2.

SEGUNDO. -El 19 de octubre de 2.007 sobre las 10:45 horas el Sr. Teodoro circulaba por la carretera N-232, término municipal de Pedrola, partido judicial de Zaragoza conduciendo el vehículo especial matrícula U-....-SYM tipo grúa, marca Grovo, propiedad de la demandada cuando, al llegar al punto kilométrico 274,300, percibio que existían tres vehículos parados por obras em la zalzada, el vehículo matrícula ....GFF , el vehículo matrícula SI-....-IQ y el vehículo matrícula tractocamión ....-DQC estaba pero, cuando se dio cuenta de este hecho, aproximadamente a unos 53 metros de la trasera del semiremolque que le precedía, intentó frenar el vehículo, dejando huellas de fricción en la calzada pero debido a que la tara de dicho vehículo especial es de aproximadamente unas 57 toneladas le fue imposible detenerlo a tiempo, con el consiguiente alcance en cadena. Como consecuencia de estos hechos el Sr. Teodoro falleció.

TERCERO. - Emitido por la Guardia Civil Informe Técnico por accidente de circulación que obrante en las actuaciones se da por íntegramente reproducido, entre otras consideraciones y conclusiones incluía:

'RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE

6.1. Posición inicial de los vehículos y peatones:

- El vehículo matrícula ....GFF estaba parado por obras en calzada sentido Zaragoza por el carril derecho, siendo el primero que circulaba con respecto a los demás.

- El vehículo matrícula SI-....-IQ estaba parado por obras en calzada sentido Zaragoza por el carril derecho, siendo el segundo que circulaba con respecto a los demás.

- El vehículo matrícula ....-DQC estaba estaba parado por obras en calzada por obras en calzada sentido Zaragoza por el carril derecho, siendo el tercero que circulaba con respecto a los demás.

- El vehículo matrícula U-....-SYM circulaba sentido Zaragoza por el carril derecho, siendo el cuarto y último que circulaba con respecto a los demás.

6.2. Puntos de Percepción Posible (P. P. P.) :

Para cada vehículo se miden en el sentido de su marcha y sobre el eje longitudinal de la carretera, siendo su distancia al PUNTO DE CONFLICTO, la siguiente.

Los primeros tres vehículos se encontraban parados, el punto de conflicto coincide con su ubicación. En cuanto respecto al vehículo especial posiblemente el punto de percepción posible coincide con el comienzo de las huellas de fricción, es decir a unos 53 metros del punto de conflicto con el tercer tractocamión, el ....-DQC .

6.3.- Itinerario seguido por los vehículos y personas:

Según el croquis adjunto al presente Informe Técnico.

6.4.- Posición final de vehículos y personas:

Según el apartado 5.4. del presente Informe Técnico y el croquis adjunto al mismo

6. CAUSAS DEL ACCIDENTE

7.1- Planteamiento de hipótesis.

A la vista de la Inspección Técnico Ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestaciones de los conductores implicados, usuarios y testigos, examen pericia' y daños observados en los vehículos, huellas, vestigios y demás circunstancias que rodean el accidente objeto de ésta investigación, ES PARECER del Instructor que en el presente accidente de circulación, se barajan las siguientes hipótesis como posible causa de su producción:

HIPÓTESIS: La hipótesis de este Instructor más viable es la distracción del conductor del vehículo especial en la vía y la circulación.

7.2.- Justificación de hipótesis.

Respecto a la hipótesis planteada en el apartado anterior, se realiza un estudio razonado y objetivo sobre las mismas, aceptándolas o descartándolas, con el siguiente resultado:

HIPÓTESIS: Es de parecer que el conductor del vehículo especial no prestó la suficiente atención a la conducción, que no observo que los vehículos que le precedían estaban parados debido a las obras que se acomenten delante y cuando se dio cuenta de ese hecho, aproximadamente a unos 53 metros de la trasera del semiremolque que le precedía intentó frenar el vehículo, dejando huellas de fricción en la calzada pero debido a que la tara de dicho vehículo especial es de aproximadamente unas 57 toneladas le fue imposible detenerlo a tiempo, con el consiguiente.

7.3.- Clasificación de causas:

7.3.1.- Causas Mediatas

7.3.1.1 Relativas a vehículos: Ninguna.

7.3.1.2. Relativas a la vía: La obra en la vía que antecede a los vehículos, estaban parados debido a que se estaban instalando biondas en la calzada. HIPÓTESIS: La hipótesis de este Instructor más viable es la distracción del conductor del vehículo especial en la vía y la circulación.

7.3.1.3. Relativas a fenómenos atmosféricos: Ninguna.

7.3.1.4. Relativas a los conductores: Distracción del conductor del vehículo especial.

A) SOMÁTICAS: Que se sepa ninguna.

B) PSÍQUICAS: Distracción.

C) CONOCIMIENTOS, EXPERIENCIA, PERICIA: El conductor es una persona con experiencia, posee el permiso de conducción desde el 09/07/70.

7.3.1.5. Relativas a circunstancias ajenas a las anteriores:

7.3.2.- Causas Inmediatas

7.3.2.1.- INFRACCIONES A LAS NORMAS DE LA CIRCULACIÓN: a) Velocidad: Ninguna.

a) Velocidad: ninguna.

b) Otras Infracciones: El conductor de la grúa todo terreno cometió una infracción recogida en el artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación : 'El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.'Hay que señalar que el conductor de la grúa debido al tamaño y peso del vehículo que conducía debería de haber tenido mucha más atención a las circunstancias de la vía más que cualquier conductor normal.

7.3.2.2.- DEFICIENCIAS EN LA PERCEPCIÓN:

7.3.2.3.- ERRORES EN LA EVASIÓN:

7.3.2.4.- CONDICIONES NEGATIVAS:

7.3.2.5.- OTRAS:

7.3.3.- Causa Principal o Eficiente

De entre las anteriores, se considera: que como se ha significado anteriormente, la causa probable del accidente fue la distracción del conductor del vehículo especial, y debido al gran tonelaje del mismo (57 Tm) y a la velocidad a la que iba no pudo pararlo a tiempo de evitar la colisión.

8.- APRECIACIÓN DE LA FORMA EN QUE SE PRODUJO EL ACCIDENTE.

Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer del Instructor, que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:

Sobre las 10:40 circulaban por la N-232 dirección Zaragoza sucesivamente un tractocamión con su semiremolque matrícula ....GFF , un turismo matrícula SI-....-IQ y otro tractocamión matrícula ....-DQC . Debido a obras en la calzada se retiene momentáneamente la circulación en ese sentido quedando una fila de vehículos parados a la espera. Detrás del último vehículo reseñado se aproxima un vehículo especial de gran tonelaje, 57 toneladas, cuyo conductor no percibe que los vehículos que le preceden están retenidos. A unos 53 metros el conductor del vehículo especial se percata de la retención de la circulación y del peligro que hay e intenta frenarlo pero sin lograrlo, colisionando con el tractocamión, que a su vez colisiona con el turismo que a su vez colisiona con el semiremolque del tractocamión que le precede'.

CUARTO .-La Inspección de Trabajo emitió informe el 30/03/2009 que obrante en las actuaciones se da por reproducido y que, entre otros extremos, recogía:

'Primero: El 20 de febrero de 2009, comparece la empresa GAM ALDAITURRIAGA S.A., en relación con el accidente del 'trabajador D Teodoro , comparecen- por parte de la empresa D - Paulino , responsable de prevención, D Carlos María , en representación de la empresa y D Arturo , por MUTUALIA. La empresa aporta evaluación de riesgos, planificación de la actividad preventiva, manual de la maquina GROVE GMK 5100, manual de mantenimiento de la maquina, y contrapesos utilizados. Del examen de la documentación aportada se pone de manifiesto, que no se encuentran evaluados los riesgos de los trabajos en misión, y los desplazamientos de la maquinaria por vías habituales de circulación. Tampoco se ha evaluado específicamente cada equipo de trabajo, ya sea en la evaluación inicial de riesgos, ya sea en la planificación anual. Por lo que no consta de manera específica en la evaluación de riesgos, las características de cada máquina utilizada, ni el diario de mantenimiento de cada una de ellas.

Es necesario comprobar los equipos frecuentemente para garantizar que las funciones relativas a la seguridad se desempeñan correctamente. Las actividades de mantenimiento periódico de los equipos de trabajo deberán estar contempladas en la planificación anual de la actividad preventiva, especificándose los momentos en los que dicho mantenimiento deben ser llevado a cabo, así como la persona o empresa encargada de llevarlo a cabo. Las revisiones efectuadas, deberán estar debidamente documentadas, especificándose la fecha en la que se han llevado a cabo, así como la persona o personas que las han realizado.

Se comprueba que la empresa no ha hecho la evaluación de riesgos de los trabajos en misión ni ha previsto en la planificación los diferentes equipos de Irabajo, y tampoco se ha previsto un diario de mantenimiento de la maquinaria utilizada, por lo que se ha realizado una planificación preventiva inadecuada, lo que infringe el art. 16,, a y b de la Ley 31/1995 de 8 Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 11), y art. 4 del Real Decreto 39/1997 de 17 de Enero (BOE del 31). Además el art .4, referido a la comprobación de los equipos de trabajo del REAL DECRETO 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo BOE núm. 188 de 7 de agosto. El art. 4.2 del Real Decreto Citado señala que El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros, Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales corno transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad. Por otro lado el art 4.4, dispone que los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos. Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa deberán ir acompañados de una prueba material de la realización de la última comprobación.

Dicha infracción debe ser calificada de grave de acuerdo con el art. 12.1.b del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de Agosto (BOE del 8), y se aprecia en su grado mínimo, conforme al art. 39.3 del citado R.D . Legislativo 5/2000. Por lo que se propone la sanción correspondiente.

Segundo: En relación con lo manifestado en su escrito, respecto a la necesidad de que vehículo accidentado vaya precedido de coche guía o piloto, no consta en el manual de la maquinaria dicha obligación, tampoco en la evaluación de riesgos de la empresa, ni en las normas de prevención de riesgos laborales, aplicables y objeto de la actuación de Inspectora. No consta dentro de las competencias de Inspección de trabajo aplicar normas ajenas al ámbito normativo especifico, por lo que se desconoce si es o no obligatorio, su utilización según las normas de circulación aplicables al caso.

Tercero: En cuanto al sobrepeso descrito, no consta en las diligencias de la Guardia Civil ese extremo, sin que se haga constar en su atestado las causas del reventón de la rueda. En cualquier caso la empresa ha hecho constar las operaciones de mantenimiento efectuadas en la maquina accidentada, así como la formación impartida al trabajador D Teodoro . El manual de la maquina prevé los pesos previstos para su circulación por carretera, sin que conste en las diligencias aportadas que no se haya cumplido con lo previsto en el manual de la maquinaría.

QUINTO.- Conforme al Acta de la Inspección de Trabajo 35350/09 de 6/04/2009 se propuso la imposición a la mercantil de una sanción de 2.046 euros por infracción del artículo 16 LPRL , artículo 4 RD 39/1997 de 17 de enero y el artículo 4 RD 1215/1997 por la comisión de una infracción grave, sancionada en grado mínimo. Presentado escrito de alegaciones frente a la anterior por ALDAITURRIAGA SAU, por Resolución de la Delegada Territorial de Bizkaia de 23/09/2009 se acordó imponer a ALDAITURRIAGA SAU una sanción por la infracción grave objeto del expediente por 2.046 euros. Interpuesto Recurso de alzada por ALDAITURRIAGA SAU, por Resolución de 21/01/21010 se desestimó el mismo.

SEXTO. - Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad a instancia de Dª Lorenza el 2/07/2014, por Resolución de 2/12/2014 se desestimó la solicitud. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 25/03/2015'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice

' Que desestimando la demandaformulada por Dª Lorenza frente a GAM ALDAITURRIAGA SAU, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandadosde la pretensión vertida en su contra, confirmando lo resuelto en la resolución administrativa'.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Aldaiturriaga SA

CUARTO.- El 12 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de mayo siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª Lorenza recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 9 de diciembre de 2015 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de febrero de ese año pretendiendo que se reconociese que el accidente mortal de trabajo sufrido por su esposo el 19 de octubre de 2007 se debió a falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas del mismo con cargo a su empresario, la sociedad demandada.

El Juzgado sustenta su decisión en que si bien la empresa fue sancionada el 23 de septiembre de 2009 por determinados incumplimientos preventivos, no se ha acreditado que éstos hayan sido elemento causal del accidente, constando únicamente que según el atestado de la Guardia Civil, pudo deberse a una distracción del fallecido, que cuando conducía un vehículo especial tipo grúa por la carretera N-232, en la mañana del 19 de octubre de 2007, advirtió la existencia de tres vehículos parados por obras en la calzada cuando se encontraba a unos 53 metros del último, intentando frenar el vehículo, pero debido a su tara de 57 toneladas, no pudo detenerlo a tiempo, con el consiguiente alcance en cadena, a consecuencia del cual falleció.

El recurso de la demandante pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia.

Recurso impugnado por la sociedad demandada, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO.-A) Se denuncia, desde la vertiente fáctica, que el Juzgado debió declarar probado que la sanción impuesta al empresario de su esposo es firme, como a su entender está debidamente acreditado por el informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, que así lo recoge.

B) La Sala lo admite, aunque no tanto por la contundencia probatoria del documento invocado (insuficiente a estos efectos), como porque Aldaiturriaga SAU lo admite expresamente y, además, hace ver la naturaleza de hecho conforme que tiene, al ser extremo pacíficamente admitido en el litigio por todos los contendientes.

Se trata, sin embargo, de una omisión irrelevante, ya que el Juzgado no ha sustentado su decisión en la falta de firmeza de esa sanción administrativa.

TERCERO.- A) Desde la vertiente jurídica se imputa a la sentencia que, al desestimar la demanda negando el carácter causal de los incumplimientos preventivos sancionados, infringe lo dispuesto en los arts. 123.1 y 115.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (LGSS), así como los arts. 14.2 y 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) y la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de octubre de 2001 (RCUD 4403/2000 ), dictada en un caso en que un trabajador levanta la carcasa protectora de una máquina, sin estar parada, atrapándole la mano la máquina, sin que ésta dispusiera de un mecanismo de seguridad por el que se parase automáticamente la máquina cuando se levantase la carcasa, considerando el Tribunal que esa infracción reglamentaria era elemento causal del accidente, lo que era suficiente para la imposición del recargo, aún cuando pudiese haber una imprudencia no temeraria del trabajador.

B) El empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el único hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fin de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física, reconocido en los arts. 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y art. 14.1 LPRL . Obligación que le exige, específicamente, cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales ( art. 14.3 LPRL ) y, con carácter más general, adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección de seguridad y la salud de los trabajadores ( art. 14.2 LPRL ), previendo a tal fin las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador ( art. 15.4 LPRL ).

Éstos, por su parte, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ). De ahí que también la normativa sobre prevención de riesgos laborales les imponga determinadas obligaciones. No obstante, su trasgresión no exonera al empresario de cumplir con su deber en esta materia ( art. 14.4 LPRL )

Medidas que forman parte del conjunto de las previstas por nuestro legislador para dar cumplimiento al deber que nuestra Constitución le impone en orden a velar por la seguridad e higiene en el trabajo (art. 40.2 ).

Deuda de seguridad a cargo del empresario, para cuya efectividad, en el marco de esas medidas, nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 123.1 LGSS , por el que se establece un recargo en todas las prestaciones económicas de seguridad social derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuya producción, o en la de sus efectos dañosos, haya sido elemento decisivo, único o junto con otras causas, el incumplimiento de una medida de seguridad exigible al empresario. Prestación a cargo directo de éste, en cuantía comprendida entre un 30% y un 50% de incremento, del que no le exonera la trasgresión por el trabajador de su respectivo deber al efecto, siempre y cuando la conducta de éste no traiga consigo la ruptura del nexo causal entre incumplimiento empresarial y accidente o daño sufrido.

Dicho de otra forma y reiterando lo que esta Sala ha afirmado anteriormente (por ejemplo, sentencia de 3-Jn-14, rec. 1043/2014 ), lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial prevista en dicho precepto no radica en analizar si el trabajador lesionado por razón del trabajo, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o minorado. Distinto sería si éste hubiera sido igual aunque se hubiese adoptado la concreta medida de seguridad vulnerada, porque es sólo entonces cuando deja de darse el siempre imprescindible -a estos efectos- nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado, determinando la ausencia de la responsabilidad empresarial tipificada en el art. 123.1 LGSS . De ahí que puedan resumirse en tres los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad empresarial que analizamos: a) que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional; b) que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad; c) que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Hay, no obstante, alguna excepción: si el accidente se lo causa el trabajador a propósito o resulta decisiva una conducta suya constitutiva de imprudencia temeraria, ya que en ambos casos no hay responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad, incluso aunque hubiese incumplimiento preventivo suyo causal, radicando la razón de la salvedad en que en estos casos no hay, legalmente, accidente de trabajo ( art. 115.4.b LGSS ); igualmente, y por igual razón, cuando medie culpa civil o criminal del empresario, de un compañero del accidentado o de un tercero, siempre que la conducta de éstas no guarde relación alguna con el trabajo ( art. 115.5.b LGSS ).

Adviértase bien el sentido de esa regulación querida por nuestro legislador: no impone el recargo al empresario normalmente incumplidor de sus obligaciones en materia de seguridad, cuando resulta que una lesión concreta no se debe a uno de esos incumplimientos que a diario realiza; por el contrario, quien puede ser modélico cumpliendo esas obligaciones pero tiene un puntual fallo del que deriva lesión, ha de responder con el recargo.

Repárese, por tanto, en que cabe que, a raíz de un accidente y la investigación que provoca en la Inspección de Trabajo, se descubran incumplimientos preventivos empresariales que generen sanción al empresario y, sin embargo, no proceda imponer el recargo, en la medida en que esas trasgresiones de deberes de seguridad no hayan sido factor causal del accidente.

Finalmente, hemos de reseñar que existe doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo según la cual cuando ocurre un accidente de trabajo del que se desconocen las concretas circunstancias en que se produjo y concurren incumplimientos preventivos potencialmente causales del mismo, aunque no fuese su causa única, procede imponer el recargo por falta de medidas de seguridad ( sentencias de 16-En-06, RCUD 3970/2004 , y 26-My-09, RCUD 2304/2008 ).

Doctina que ahora tiene el refuerzo legal del artículo 96.1 LJS, que impone al empresario la carga de acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

C) En el caso de autos, los únicos incumplimientos preventivos que la demandante atribuye al empresario de su fallecido esposo son los que han sido objeto de sanción en la resolución de 23 de septiembre de 2009, que ha quedado firme, consistente en una sanción de 2.046 euros por falta grave, en grado mínimo. Incumplimientos consistentes en: 1) no estaban evaluados los riesgos de los trabajos en misión; 2) en la planificación preventiva no ha previsto los diferentes equipos de trabajo; 3) tampoco tenía previsto un diario de mantenimiento de la maquinaria utilizada.

El Juzgado, asumiendo el informe del atestado de la Guardia Civil, señala como causa posible del accidente una distracción del conductor, que sólo advirtió la presencia de los vehículos parados cuando estaba a 53 mts. de ellos, iniciando entonces la frenada, lo que fue insuficiente para evitar la colisión por alcance, dado el peso del vehículo. También, con inequívoco valor fáctico, señala en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia: 1) que en la evaluación de riesgos sí se contemplaba el accidente in itinere; 2) que no se ha acreditado anomalía alguna en el mantenimiento del vehículo, que portara sobrecarga o que precisara llevar delante un vehículo guía. Añade que la debida atención en la conducción del vehículo es una norma de tráfico recogida en el art. 18.1 del Reglamento General de Circulación .

La Sala no comparte la conclusión del Juzgado, negando esa relevancia causal a dichos incumplimientos preventivos. Creemos que no cabe descartarlos como factor causal, pese a concurrir también la distracción del conductor, toda vez que si la demandada no ha evaluado el trabajo de conducción de D. Teodoro ni planificaba las necesidades preventivas de los vehículos que tenía que conducir, no es posible saber si, en concreto, el vehículo que conducía la mañana en que se accidentó necesitaba alguna medida singular de prevención, fuese el uso de vehículo-guía, una recomendación especial sobre las distancias a guardar con él o el uso de una carretera distinta ante la presencia de obras por la que circulaba. Se trataba, no lo olvidemos, de un vehículo especial, con una tara excepcional, ya que alcanzaba 57 toneladas, que además circulaba por una carretera nacional de doble dirección (y no por una autopista), en la que además se estaban realizando obras en la calzada. Esa ausencia total de planificación preventiva de la concreta conducción que realizaba no cabe descartarla como factor causal del accidente. Y ello es suficiente, conforme a la doctrina unificada resultante de las SSTS de 16-En-06 y 26-My-09 antes mencionadas, para la imposición de un recargo que sólo cabría excluir si se hubiera acreditado que esos incumplimientos preventivos, de no haberse dado, no hubieran evitado el accidente, lo que no es el caso.

Conclusión a la que no obsta que el atestado de la guardia civil haya señalado como causa probable del accidente la distracción del conductor, ya que si bien el Juzgado la admite implícitamente (y así parece deducirse de la reducida distancia a la que advirtió la presencia de los vehículos parados e intentó frenar el suyo), lo que no cabe es leer ese informe como expresión de valoración de lo que habría ocurrido de haberse planificado adecuadamente esa actividad laboral y también ignorar que en él no se contiene mención alguna a si dichas obras estaban señalizadas y con qué antelación, como tampoco si el accidente ocurre en un tramo de carretera con visibilidad suficiente como para haber advertido la presencia de los vehículos parados a mayor distancia de aquélla en la que el fallecido empezó a frenar.

No se vulnera con ello una presunción de inocencia que no opera en esta institución, según jurisprudencia pacífica ( SSTS de 30- Jn-08, RCUD 4162/2006 , y 15-Oc-14, RCUD 3164/2013 ).

En definitiva, esos incumplimientos preventivos tienen potencialidad para haber sido elemento causal del accidente litigioso y no se ha descartado que lo sean, lo que hace presumir su concurrencia y determina que proceda la imposición de recargo.

D) Considera la Sala, sin embargo, que no cabe imponerlo en el 50% pretendido sino únicamente en el 30% en atención a la concreta gravedad que asignamos a esos incumplimientos, para lo que tenemos muy en cuenta que, en materia de conducción de vehículos a motor, existe ya una normativa preventiva, como es la derivada de las normas de circulación, que si bien no excluyen el deber empresarial de evaluar los concretos riesgos del trabajo de conducción, atenúan sobremanera la relevancia de su incumplimiento

Concurre, en todo caso, otros factores causales del accidente, como son tanto la anomalía que acontecía en la carretera, debido a la parada de vehículos provocada por una obra en la calzada que tampoco consta que estuviera debidamente señalizada, como la distracción del conductor, que inicia la acción de frenada a una distancia excesivamente corta para evitar la colisión. Cierto es que no cabe descartar que una adecuada planificación del viaje, hubiera permitido detectarlo y estar sobre aviso, a fin de reducir la velocidad del vehículo o haber utilizado una vía alternativa, pero si bien no elimina su causalidad, sí debe atemperar la cuantía del recargo y más teniendo en cuenta el carácter excepcional del evento.

Por otra parte, los mismos incumplimientos preventivos se han calificado como falta grave en grado mínimo, que es otro elemento a tener en cuenta en la valoración de su gravedad.

Cúmulo de circunstancias que nos llevan a imponerlo en su porcentaje mínimo, conforme a lo dispuesto en el art. 123.1 LGSS .

El recurso, por lo expuesto, merece parcial estimación.

CUARTO.- Tal resultado obsta a la condena en costas, al no concurrir ya el supuesto del art. 235.1 LJS.

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de 9 de diciembre de 2015 , dictada en sus autos nº 156/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Aldaiturriaga SAU, el INSS y la TGSS, sobre recargo por falta de medidas de seguridad; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando en parte la demanda, declaramos que en el accidente de trabajo mortal sufrido por el esposo de la demandante el 19 de octubre de 2007 concurrió falta de medidas de seguridad, condenando a la sociedad demandada a pagar a la demandante un recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas del mismo. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0732-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0732-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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