Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 990/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 990/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100966
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3216
Núm. Roj: STSJ AND 3216/2019
Encabezamiento
RECURSO Nº 135/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILMO.SR.DON LUIS LOZANO MORENO.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
En Sevilla, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 990 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Edmundo , contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número uno de Jerez de La Frontera, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA
BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ , Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 831/16 se presentó demanda por D. Edmundo , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/11/18 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero .- D. Edmundo , con D.N.I. NUM000 ,nacido el NUM001 -63, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S., con N.A.S.S. NUM002 , con categoría de 'Oficial 1º. Electricista'.
Segundo .- Con fecha 20/12/15 el actor presentó ante el INSS solicitud de Incapacidad Permanente.
Con fecha 30/05/16 se emitió Informe Médico de Síntesis, que refería como Deficiencias más significativas: 'Enfermedad renal crónica estadio IIIB por glomerulonefritis mensagial IGA (FG-CKD-EPI-: 29.02). Pancolitis ulcerosa activa con brote de intensa actividad en Marzo-16, en corticoterapia desde Feb-16. Síndrome de Cushing secundario. Posible miopatía esteroidea. Paresia del CPE izdo en estudio. Poliartralgias. Psoriasis e Hipertensión arterial'.
Limitaciones Orgánicas o funcionales 'Según manual de actuación para Médicos del INSS (grado 0 a 4). Limitación nefrológica grado 2. Limitación digestiva grado 2. Paresia del CPE en estudio.
Conclusiones y Juicio Clínico-Laboral 'Limitación para moderados esfuerzos. 2.- Plazo de revisión a instancia de parte: 12 meses.
Tercero .- Con fecha 01/06/16 se emitió Dictamen Propuesta por el EVI que reproducía el IMS y proponía su calificación como Incapacitado Permanente Total para su P.H.
Cuarto .- Por resolución del INSS de fecha 09/06/16 se reconoció al actor una Incapacidad Permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.133,43 y efectos económicos de 01/06/16.
Quinto .- Con fecha 05/07/16 formuló Reclamación Previa que le fue desestimada por Resolución de 09/08/16.
Sexto .- Con fecha 15/02/17 se emitió Informe Médico Forense que consta aportado a las actuaciones.
Séptimo .- El actor padece las patologías referidas por el Médico Evaluador recogidas en el ordinal segundo anterior y Trastorno adaptativo reactivo a su situación clínica y laboral. No presenta déficit de movilidad en ninguna de las articulaciones, salvo una discreta disminución en la movilidad del pie izquierdo.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador actor, denegándole, el reconocimiento situación de Incapacidad Permanente Absoluta que solicitaba, desde la situación de Permanente Total que se le reconoció en vía administrativa, se alza en Suplicación la parte actora por el trámite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Se invoca el trámite procesal con cita expresa del apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, cuestionado el hecho probado segundo que considera incompleto, proponiendo la siguiente redacción: 'Con fecha 20/12/15 el actor presentó ante el INSS solicitud de Incapacidad Permanente. Con fecha 30/05/16 se emitió Informe Médico de Síntesis, que refería como Deficiencias más significativas: 'Enfermedad renal crónica estadio IIIB por glomerulonefritis mensangial IGA (FG-CKD-EPI-: 29.02). Pancolitis ulcerosa activa con brote de intensa actividad en Marzo-16, en corticoterapia desde Feb-16. Síndrome de Cushing secundario.
Posible miopatía esteroidea. Paresia del CPE izdo. En estudio. Poliartralgias. Psoriasis e Hipertensión arterial.' Con fecha 12 de diciembre de 2016, se emitió Informe médico Forense, en el cual se recogía entre otras cosas, que el origen autoinmune de sus patologías, renal y digestiva, le obliga a tratamientos crónicos con inmunodepresores y corticoides, lo cual conlleva a una miopatía corticoidea con cansancio y poliartralgias de grandes articulaciones, recogiendo igualmente que los síndromes depresivos, distimias o trastornos adaptativos como en este caso...tristeza, apatía, falta de impulso, falta de ilusión, tendencia al aislamiento etc, son compatibles con actividades laborales adecuadas a expensas de un esfuerzo del paciente.. En RM de rodillas efectuado con fecha 13/10/2016, se aprecian infartos oscos de fémur y tibia, bilaterales.' Para resolver este motivo de recurso, ha de partirse del carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado; por ello las normas que disciplinan esta vía de recurso, articulo 193 b ) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, y la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, que han de recoger la valoración de los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo (Sala de lo Social ), que si bien se refiere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente: Con carácter general sobre los presupuestos exigibles para que proceda la revisión fáctica en el recurso de casación ordinario y como recuerda, entre otras, la STS/IV 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) (rco 285/2011 ), debe señalarse que establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, reflejada, entre otras en la STS/IV 5- junio-2011 (rco 158/2010 ), 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08 ; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09 ; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 (RJ 2011, 1427) -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 (RJ 2011, 2093) -rco 75/10 ; 18/01/11 (RJ 2011, 2431) -rco 98/09 ; y 20/01/11 (RJ 2011, 661) -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 (RJ 2006, 4567) - rco 79/05 ; y 20/06/06 (RJ 2006, 5358) -rco 189/04 )'. Añadiendo que 'Asimismo, esta Sala en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13-noviembre-2007 (RJ 2008, 999) (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ".
Pues bien, la aplicación de la doctrina que emana de la sentencia antecitada impide acoger la pretensión de revisión, pues de los informes médicos invocados en apoyo de la pretensión de revisión, de los que, por otra parte la recurrente toma solo lo que mas le conviene, desechando lo que no le interesa, no se extrae el error patente y evidente de juzgador que permita la rectificación instada, habida cuenta de que la valoración en conjunto de toda la prueba, le corresponde al juzgador de instancia, en exclusiva, tal como dispone expresamente el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de Ley General de la Seguridad Social para defender que, dada la entidad del cuadro secuelar que afecta al trabajador, se encuentra inhabilitado para incorporarse al mundo laboral.
Ha de ponerse de relieve, que no habiéndose logrado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, del que ya hemos hablado que, como se ha dicho no constituye una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción y obliga para examinar el derecho que la sentencia aplica de los hechos previamente declarados probados, sin que puedan tenerse en cuenta, datos fácticos distintos de los que la sentencia recoge, aunque se hayan alegado.
Por lo demás, dado el marcado carácter profesional de la invalidez contributiva en nuestro sistema de seguridad social, han de evaluarse las dolencias y limitaciones que padece el peticionario, en relación con la capacidad de ganancia y trabajo y cuando las limitaciones derivadas de todas las dolencias, que es realmente lo trascendente a efectos de evaluar la capacidad laboral, anularan por completo, la capacidad de ganancia y trabajo, podría reconocerse el grado de invalidez postulado, esto es Incapacidad Permanente Absoluta, ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 195.5 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente ya en la fecha del hecho causante, que según viene determinado por el artículo 13.2 de Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en este caso en el que no consta agotamiento de Incapacidad Temporal previa, se remite al informe de la EVI, que según el hecho probado tercero, data de 01/06/16.
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia combatida, el actor padecía: Enfermedad renal crónica estadio IIIB por glomerulonefritis mensagial IGA; Pancolitis ulcerosa activa con brote de intensa actividad en Marzo-16, en tratamiento con corticoides desde Feb-16; Síndrome de Cushing secundario. Posible miopatía esteroidea. Paresia del CPE izdo en estudio. Poliartralgias. Psoriasis e Hipertensión arterial; ademas padecía Trastorno adaptativo reactivo a su situación clínica y laboral. Todo ello, le acarrea limitación nefrológica grado 2. Limitación digestiva grado 2, sin presentar déficit de movilidad en ninguna de las articulaciones, salvo una discreta disminución en la movilidad del pie izquierdo y en general limitación para moderados esfuerzos.
Pues bien, si tenemos en cuenta que como ya se ha dicho son las limitaciones funcionales lo que ha de valorarse a efectos de invalidez porque son tales limitaciones y no las dolencias en si mismas, las que inciden en la capacidad de trabajo, se revela que el estrado secuelar del trabajador con limitaciones constatadas, por el momento, no permiten concluir en la imposibilidad del encaje laboral, porque si bien las limitaciones laborales del actor no le permiten la realización de las tareas fundamentales de su profesión de oficial 1º electricista que efectivamente no puede ejercerse con los déficits anatómicos funcionales que padece, no alcanzan aquellas deficiencias a impedir la realización de quehaceres laborales correspondientes a profesiones en las que, por resultar de tipo sedentario, no sea necesario más que un esfuerzo liviano, y mínimos requerimientos generales.
Así las cosas, resulta acertada la sentencia de instancia, que efectúa un estudio pormenorizado de las consecuencias en orden a la capacidad de trabajo de cada una de las dolencias y en su conjunto, denegando el reconocimiento de la I. Permanente Absoluta que postulaba la parte actora, pues el trabajador puede efectuar actividad reglada de las antedichas, con eficacia y dedicación y cumplimiento de horario y jornada, sin necesidad de que se cuente con un esfuerzo ímprobo por su parte, y tolerancia extrema por parte del empresario lo que a ninguno de los dos le es exigible, sin perjuicio de que en momentos de especial algidez de las enfermedades que cursan a brotes, puede iniciar el trabajador proceso de Incapacidad Temporal y lucrar la correspondiente prestación, si concurrieran los requisitos que determina el articulo 169 de Ley General de la Seguridad Social .
No encaja pues la situación del recurrente en la definición de Incapacidad Permanente Absoluta, según el artículo 194 .5 de Ley General de la Seguridad Social , aplicable en la redacción que proporciona su Disposición transitoria vigésima sexta por expresa imposición de esta en tanto no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, por presentar abolición total de la capacidad de trabajo e imposibilidad de encaje laboral y por ende, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan, sin perjuicio de que ulteriores empeoramientos de las lesiones del actor pudieran propiciar una revisión del grado invalidante que tiene reconocido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Edmundo , contra la sentencia dictada en los autos nº 831/16 por el Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0135.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.0135.19 ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

