Sentencia SOCIAL Nº 990/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 990/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1811/2019 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 990/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100854

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3755

Núm. Roj: STSJ AND 3755/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 990/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1811/19, interpuesto por Dª . Adela contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 10 de junio de 2019, en Autos núm. 579/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Adela en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'SE DESESTIMA la demanda promovida por Dª . Adela , contra INSS. y TGSS., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª . Adela , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Santisteban del Puerto (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 13.6.18 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 18.6.18.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 21.6.18 le fue denegada a la actora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 25.07.18. Por resolución del I.N.S.S. de 10.09.18 fue desestimada la reclamación previa.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 695, 95 Euros/mes, la fecha de efectos es 15.6.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ANTECEDENTES.

IP denegada feb-15 por fibromialgia. IT desde 30-12-14 al 20-3-15 por fibromialgia, causa alta Inspección INSS. nueva IT desde 28-5-18 (en quincena Ayuntamiento). nódulo tiroideo izdo compatible con quiste coloide (abril-18). RMN poro acústico mayo 2.018 estudio dentro de parámetros normales. Oftalmología 13-2-18 av unidaD.

AFECTACIÓN ACTUAL Posterior a expediente previo, acude a RHB 17-2-17 a la expl: puntos gatillo 18/18 no artritis. No limitación articulaciones JC fibromialgia. Tto Lyrica 25 1 cada 12 hrs. Amitriptilina, naproxeno, caminar a diario, ejercicio físico suave de forma regular, control MAP. Alta.

EXPLORACIONES POR APARATOS.

OTRAS EXPLORACIONES.

Deambulación autónoma sin ayudas, estática y sedestación conservadas, contractura paratrapecial. Flexión del tronco conservada. No signos clínicos radiculopatía lumbar aguda. Cervical con BA libre. Hombros con BA libre.

Manos con signos artrósicos, funcionalidad conservada. Puntos gatillo positivos. 13-6-18 UMEVI.

CONCLUSIONES.

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS. Fibromialgia.

TTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Lyrica, amitriptilina, naproxeno.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

Ap Locomotor.

CONCLUSIONES. Con los datos de que disponemos en la actualidad, no reúne criterios de menoscabo permanente invalidante. ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª .

Adela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO: Frente a sentencia de litis desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por incapacidad permanente, se alza en suplicación la demandante con recurso impugnado de contrario, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar, infracción del art. 194.1.b) LGSS 2015 y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que estableciéndose como probado que presenta fibromialga, puesta en relación con su trabajo habitual, habida cuenta que presenta positividad de 18/18 puntos gatillo, va a ser sumamente difícil, que pueda realizar las tareas propias de su profesión habitual de peón agrícola por lo que resulta acreedora de una IPT para dicha profesión.

Por su parte, la Entidad Gestora en su impugnación, resaltando que no se combate el cuadro de dolencias que se le tienen por acreditadas a la recurrente en la sentencia de instancia, interesa su confirmación por sus propios fundamentos.

Pues bien, la jurisprudencia viene recordando efectivamente, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actor ahora recurrente y que se consignan en el incombatido relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como la misma pretende, resulte tributaria de la IPT que para si profesión habitual de obrera agrícola postula, pues aun con ser una profesión no exenta de requerimientos de esfuerzo y de deambulación prolongada y por terrenos irregulares, la recurrente viene aquejada principalmente de fibromialgia que como declarando esta Sala, generalmente y excepción hecha de los puntos gatillo, en el caso efectivamente 18/18, que es más un criterio de diagnóstico de la misma que de su entidad, resulta subsidiaria de cortos períodos de incapacidad laboral en fases álgidas, siendo que en el caso como se recoge en el ordinal séptimo de los probados de la sentencia de instancia, a la exploración la recurrente presenta deambulación autónoma sin ayudas, estática y sedestación conservadas, contractura paratrapecial, flexión del tronco conservada, sin signos clínicos de radiculopatía lumbar aguda, cervical y hombros con BA libre, manos sin signos artrósicos, funcionalidad conservada, razones que determinan como se dijo, el fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Adela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 10 de junio de 2019, en Autos núm. 579/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1811/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1811/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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