Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 990/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 949/2022 de 11 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 990/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100994
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13503
Núm. Roj: STSJ M 13503:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2021/0108274
Procedimiento Recurso de Suplicación 949/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Derechos Fundamentales 1124/2021
Materia: Derechos Fundamentales
Sentencia número: 990-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 949-22, interpuesto por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra la sentencia de fecha 21-12-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 1124-21, seguidos a instancia de DÑA. Celestina frente a la aquí recurrente, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-. La demandante viene prestando sus servicios, desde el 8 de septiembre de 2014, con la categoría de TÉCNICO en el departamento de Autorización y Registro de Entidades, en la 4ª Planta del edificio Edison sito en la calle Edison nº 4 de Madrid, donde se encuentra la sede social y ello desde diciembre de 2018. El salario es de 38.733,38 euros brutos anuales
Anteriormente prestaba servicios en el departamento de Asesoría Jurídica en la planta 6ª.
SEGUNDO.-Según Informe médico del 22 de noviembre de 2019. MC MUTUAL (Documento nº 14 que aporta la demandante) la actora a tal fecha padece:
* Deformidades en cara anterior de ambos muslos.
* Placa parduzca de lipoatrofia a nivel del isquion izquierdo en cara posterior de glúteo.
* Pérdida de almohadilla grasa en ambas rodillas.
* Diagnóstico: Lipoatrofia semicircular.
TERCERO.- En fecha 18 de febrero de 2020 el Comité de empresa remite comunicación a los trabajadores (al documento nº 9 que aporta la demandante a su ramo de prueba), en relación a la falta de limpieza del edificio e informando sobre los trabajadores afectados por lipoatrofia, indicando que la Dirección a tal fecha actualizó los datos siendo 12 los confirmados y 29 en análisis, nos remitimos al tenor literal de tal documento. A los documentos nº 7 y 8 que aporta también se trata el tema.
CUARTO.- Obra al documento nº 13 que aporta la actora informe médico de fecha 7 de mayo de 2019 de Quirón Salud, donde consta como diagnóstico: 'Lipoatrofia localizada'.
Obra al documento nº 17 que aporta la trabajadora a su ramo de prueba Informe del Hospital San Rafael de 28 de septiembre de 2021 a cuyo tenor nos remitimos donde se indica que sigue con problema de lipodistrofia con afectación de MMII.
Obra al documento nº 15 del ramo de prueba de la demandante Informe clínico de Centro TAP emitido por la Psicóloga Sra. Estibaliz de 5 de octubre de 2021 a cuyo tenor nos remitimos.
QUINTO.- En informe de 1 de septiembre de 2021 de MC Mutual de seguimiento de la lipoatrofia semicircular (LS) padecida por la demandante, la especialista en Medicina del Trabajo determina que a nivel de isquion izquierdo, se aprecia visualmente una zona redondeada de 2x2 cm de coloración oscura y hundida que con el ecógrafo se observa leve disminución del grosor del panículo adiposo con respecto a las zonas adyacentes y aumento de la ecogenicidad a nivel de tejido celular subcutáneo sin aumento de la señal con doppler. Conclusión: Lipoatrofia semicircular en fase de remisión'.
SEXTO.-La actora el día 27 de agosto de 2021, solicitó a la Secretaría General de la CNM,el régimen especial de teletrabajo en el 100% de la jornada laboral y durante un periodo de 12 meses o, en todo caso no inferior a 6 meses, con posibilidad de prórroga en el supuesto de que persistieran los riesgos, remitiéndonos a tal carta que aporta la actora al documento nº 19 de su ramo de prueba,acompañó al mismo Informes Médicos.
La CNMV remite correo electrónico a la demandante en fecha 6 de octubre tras nuevo correo remitido por la trabajadora en la misma fecha (al documento nº 21 que aporta la actora a su ramo de prueba).
La actora asimismo remitió correo electrónico el 27 de agosto de 2021 a su superior Sr. Luis Miguel informándole de su solicitud de teletrabajo, contestándole éste en correo de 30 de agosto (documentos nº 25 y 26 aportados por la actora) así como el 22 de septiembre de 2021 (documento nº 28)
SÉPTIMO.-Mediantecorreo electrónico de 31 de agosto de 2021 el Sr. Luis Miguel, comunica a la plantilla turnos fijados por RRHH para la vuelta al trabajo presencial de forma progresiva, con rotaciones semanales (una semana teletrabajo y otra presencial) con efectos de 6 de septiembre de 2021.(documento nº 26 que aporta la actora)
Hasta entonces los trabajadores estaban acogidos a la modalidad de teletrabajo y a consecuencia de la pandemia por Covid 19.
OCTAVO.- La demandante comunica a la empresa en fecha 25 de septiembre de 2021 que tomará vacaciones en tanto no se resuelva su solicitud de teletrabajo. El 22 de Septiembre de 2021 remitió nuevo correo a su superior Sr. Luis Miguel reiterando solicitud (doc. nº 29 y nº 28 de su ramo de prueba).
NOVENO.- El 27 de Septiembre de 2021 la demandante fue citada para examen de salud por el Servicio de Prevención. Obra al documento nº 31 de su ramo de prueba informe emitido el 28 de septiembre de 2021 por el servicio de Medicina del Trabajo de Quirón Salud.
DÉCIMO.- Mediante comunicación de fecha 21 de octubre de 2021 la CNMV comunica a la trabajadora la desestimación de la solicitud de régimen especial de Teletrabajo. Nos remitimos al contenido de la comunicación obrante al documento nº 22 que aporta la actora a su ramo de prueba.
La actora con fecha 8 de octubre causó baja médica incidiendo en situación de Incapacidad Temporal (IT), situación que persiste en la actualidad.
UNDÉCIMO.-En el año 2020 la actora asimismo solicitó el régimen de teletrabajo y estuvo trabajando en tal modalidad (documento nº 32 de su ramo de prueba)
DUODÉCIMO.- Aporta la demandada su ramo de prueba Protocolo de actuación del IRSST sobre la LS.(documento nº 19)
En fecha 30 de octubre de 2019 se realizó por parte de Quirón prevención la valoración del protocolo de actuación del IRSST Sobre la LS de la Comunidad de Madrid. Se valoró el puesto de trabajo de la demandante según consta en el documento nº 4 que aporta la demandada a su ramo de prueba.
DECIMO TERCERO.- Al documento nº 32 aporta la CNMV correo electrónico del Comité de Seguridad y Salud al personal de la CNMV de fecha 21 de noviembre de 2019 en el que se indicaba que la Mutua de Accidentes de Trabajo había confirmado un caso de LS en un empleado estando realizando una búsqueda activa de otros posibles casos. Se recomendaba una serie de medidas personales para disminuir la carga o descarga electroestática en el puesto de trabajo y así evitar que aparezca la indicada dolencia.
Obra el documento nº 49 que aporta la actora a su ramo de prueba( nº 34 que aporta a la demandada) Informe de ergonomía realizado por Quirón Prevención en la empresa (Estudio Técnico de las condiciones relacionadas con la lipoatrofia semicircular) de 11 de febrero de 2020.Nos remitimos al contenido de tal informe en el que se proponen una serie de medidas que tienen por objeto actuar sobre los factores de riesgo más desfavorables en vistas eliminar o reducir el riesgo detectado.
En el mismo se indica que los datos reflejados fueron tomados durante la visita efectuada a la empresa los días 21 de junio de 2019, 2 de diciembre de 2019, 21 de enero de 2020 y 27 de enero de 2020 por Quirón Prevención como Servicio de Prevención Ajeno.
DECIMO CUARTO En correo electrónico de 13 de febrero de 2020 se comunica al personal por parte del Comité de Seguridad y Salud las medidas propuestas por Quirón Prevención así como las actuaciones desarrolladas o a poner en marcha por parte de la CNMV (documento nº 35 ramo de prueba de la demandada).
DECIMO QUINTO.- El 27 de abril de 2020 la Presidenta del Comité de Seguridad y Salud dela CNMV remite correo electrónico a los Delegados de Prevención (al documento nº 37 que aporta la demandada), en el que se pasa a responder a las cuestiones que se plantean respecto a las medidas a tomar. Se adjunta un cuadro con las medidas técnicas y organizativas propuestas.
En fecha 7 de mayo de 2020 se remite nuevo correo al personal actualizando información sobre las acciones realizadas, remitiéndonos al contenido de dicho documento que obra el n 40 aportado por una demandada.
DECIMO SEXTO.- La mercantil INTECS SL entre el 27 de abril de 2020 y el 6 de mayo de 2020 ejecutó los trabajos que constan al documento nº 10 que aporta la demandada consistente en conexión a la tierra de regleta de corriente existente en bandeja técnica de mesas de puestos de trabajo de la estructura metálica de la mesa mediante cable eléctrico unipolar amarillo/verde de sección 2,5 mmLSZH, utilizando punteras redondas preaisladas y tornillos rosca-chapas.
Obra los documentos n º5 y 6 que aporta la demandada Informe emitido por la Subdirección de Régimen Interno sobre propiedades antiestáticas del suelo de 21 de noviembre de 2021 y ficha de especificaciones del fabricante del suelo.
Obra el documento n º9 que aporta la demandada informe emitido por la mercantil TAISA para la conexión de tomas de tierra de fecha 25 de noviembre de 2021. El trabajo consistió en conectar la parte metálica de las mesas de trabajo de los usuarios a una toma de tierra obtenida de la regleta de enchufes que hay en cada mesa, mediante un taladro e inserción de tornillo con el correspondiente cable de tierra.
En fecha 25 de noviembre de 2021 se procedió a la instalación de una nueva red wifi ARUBA (al documento nº 11 de la demandada).
La empresa FULTON emite certificado del 25 de noviembre de 2021 relativo a la ejecución del mantenimiento de las instalaciones de climatización del edificio de la CNMV en Calle Edison número cuatro de Madrid (al documento nº 12 de la demandada y folio 53 y sig. de autos).
Obra al folio nº 50 de autos informe del grupo Eulen de 24 de noviembre de 2021 a cuyo tenor nos remitimos, donde se señala que el edificio en cuestión cuenta con un sistema de gestión de edificios con regulación inteligente de la humedad del edificio consignado en el valor del 50%, valor que se encuentra dentro de los parámetros recomendados por el IDAE para la situación de pandemia.
DECIMO SÉPTIMO.-En fecha 4 de octubre de 2021 emite Informe de Inspección de condiciones de trabajo Quirón Prevención a fin de comprobar la adopción de las medidas preventivas propuestas en el Informe estudio técnico de fecha 10 de febrero de 2020 de las condiciones relacionadas con la lipoatrofia semicircular de fecha 11 de febrero del 2020 en el que indica que en base al Estudio Técnico de Condiciones relacionadas con la lipoatrofia Semicircular,' no se ha detectado ninguna fuente generadora de LS'.
Nos remitimos a tal documento obrante al nº 51 que aporta la actora donde se indican las medidas adoptadas.
DECIMO OCTAVO.- Obra informe de la Inspección de Trabajo al Folio nº 260 de autos a cuyo tenor literal nos remitimos. En el se recoge el Informe de Inspección de condiciones de trabajo Quirón Prevención de 11 de febrero y 4 de octubre de 2020.En el informe de la Inspección de Trabajo concluye diciendo: ' Por tanto tras el examen de toda la documentación reflejada a lo largo de este informe podemos concluir señalando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de un posible caso de lipoatrofia ha ido adoptando las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad y salud, no solo de las personas potencialmente afectadas, sino de todo el personal de sus instalaciones, llegando a la conclusión del servicio de prevención ajeno, de las mejoras realizadas de que en la actualidad no concurren causas que puedan dar lugar a lipoatrofia'.
En opinión del inspector actuante correspondería a un facultativo determinar si la vuelta al trabajo presencial de la trabajadora, en sus actuales circunstancias puede incidir negativamente en su estado de salud.
DECIMO NOVENO.- La aparición de la lipoatrofia semicircular (LS) serelaciona con la presencia: de microtraumatismos repetidos sobre el área afectada y la existencia de campos electromagnéticos y/o electricidad estática en los lugares de trabajo según indica el citado Informe de ergonomía de Quirón Prevención de 11 de febrero de 2020.
La LS se localiza principalmente en la cara anterior de los muslos y a una altura de 72 cm del suelo, distancia que coincide con la altura estándar de las mesas de trabajo. es reversible cuando desaparecen las causas que motivaron su aparición.
En dicho informe se indica que fueron 16 los casos de LS que existieron en al indicado centro de trabajo de la CNMV.
VIGÉSIMO.-Los regímenes especiales de teletrabajo en la CNMV vienen determinados al documento nº 24 que aporta la demandante y nº 62 de la demandada a sus ramos de prueba.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Aporta la demandante a su ramo de prueba (documentos nº 57 a 101) documentos relativos a compra de productos cosméticos anticelulíticos, farmacéuticos así como tratamientos de fisioterapia y psicoterapia.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Celestina frente a la empresa COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV),compareciendo el MINISTERIO FISCAL,declaro que habiendo existido vulneración de los Derechos Fundamentales en concreto del derecho a la Integridad Física ( art. 15 C.E .) en la persona de la trabajadora Dña. Celestina, y declarando la nulidad radical de dicha conducta, condeno a la demandada COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV),a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono a la actora de la cantidad de 14.200,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Con absolución del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29-7- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-11-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 21 de diciembre de 2021, en sus autos nº 1124/2021, que estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Celestina frente a la empresa COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declarando se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 C.E.) de la actora y la nulidad radical de dicha conducta, condenando a la demandada COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono a la actora de la cantidad de 14.200,00 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
SEGUNDO.- El recurso se compone de un total de 12 motivos (el último con carácter subsidiario) destinando los dos primeros, al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 24 CE y 218 LEC, dado, y a su juicio, incurre la sentencia de instancia en incongruencia extra petita infringiendo el artículo 24 CE en relación con el 218 LEC.
Procede recordar es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; que 'la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ).
TERCERO.- Según una pacífica jurisprudencia:
'(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994).A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 )'.
En el caso presente la Sala, y vista la redacción de la demanda y el debate suscitado en el juicio a través de la grabación audiovisual, no aprecia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, decayendo los dos primeros motivos.
CUARTO.-El tercer motivo lo es al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, a fin de adicionar un nuevo hecho probado segundo bis con este tenor:
'obran en autos como prueba documental de la parte actora los siguientes partes médicos de incapacidad temporal, actos consentidos y firmes:
- Baja médica de 11 de noviembre de 2019 por enfermedad común (folio 377) con duración de 149 días. Recoge como causa: Fiebre/Malestar general que le incapacita para su trabajo habitual
- Baja médica de 8 de octubre de 2021 por enfermedad común (folio380) que persiste en la actualidad'.
También pretende la supresión del apartado segundo del hecho probado décimo.-
Se rechaza el motivo por intrascendente.
QUINTO.- El cuarto motivo interesa la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo con esta redacción:
'A fecha 18 de noviembre de 2019 la actora había padecido los siguientes episodios activos:
11/11/2019- estado de ansiedad- otros trastornos de ansiedad
11/11/2019: lipodistrofia
24/09/2019- gastroenteritis infecciosa inespecífica
08/08/2018 informes externos
07/08/2018- dengue
03/07/2018- viaje a países tropicales endémicos
03/05/2017- Infección respiratoria alta
01/02/2017- Cirugía de extracción de osteosíntesis tobillo izquierdo
15/02/2016- Síntoma queja signo tobillo izdo cirugía
20/11/2014- Polinosis fiebre del heno ácaros
23/02/2007- Dispepsia
Se le receta Lorazepam y Cetirizina.
A fecha 29 de octubre de 2021 se le receta Mirtazapina y se suma a los mencionados episodios activos los siguientes:
13/05/2020- prescripciones AH pendientes.
Se estima el motivo para completar las dolencias de la actora y al así deducirse de modo indubitado y fidedigno del folio 378 de autos.
SEXTO.- El quinto motivo interesa la supresión del hecho probado tercero, dado que a fecha 18-2-20 la actora estaba de baja.
Subsidiariamente, y para el caso en que no se acuerde tal eliminación, solicita se concrete en ese hecho tercero que la falta de limpieza referida es puntual, por cuanto es debida a una huelga de limpieza, mediante la incorporación del siguiente párrafo:
'Los trabajadores de la empresa contratada por CNMV para la prestación de los servicios de limpieza se declararon en huelga desde diciembre de 2019 hasta marzo 2020.
Durante ese período los empleados de la subcontrata que no hicieron huelga asumieron los servicios mínimos de limpieza diaria en relación a los elementos que se consideraron críticos: baños aseos, cocinas, comedor y retirada de residuos, entre otros. En consecuencia, se asumió la prestación esencial del servicio de limpieza.'
No procede la supresión del hecho probado tercero, pues la Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS); y el hecho de que a fecha 18-2-20 la actora estuviera de baja no invalida la certeza de su contenido.
Y por lo que se refiere a la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero de que ' En consecuencia, se asumió la prestación esencial del servicio de limpieza', es un juicio valor impropio de hacerse constar en sede fáctica.
SÉPTIMO.- El sexto motivo interesa la adición de un Hecho Probado Tercero BIS con el siguiente tenor:
'Con fecha 28-10-2019 solicita el cambio de su ubicación física desde la planta 4ª módulo A puesto NUM000 al puesto de la planta 4ª módulo C puesto NUM001 justo en el módulo opuesto. Documento 43 del ramo de prueba de la demandada- folio 792 y folio 388
Con fecha 05-11-2019 vuelve a solicitar el cambio al módulo anterior (A) en la planta 4ª al puesto NUM002, es decir enfrente de su puesto anterior. Documento 44 del ramo de prueba de la de-mandada- folio 794 y folio 389'.
No es relevante, por lo que se desestima.
OCTAVO.-El séptimo motivo interesa adicionar un nuevo párrafo al hecho probado décimo tercero con este tenor literal:
'En las Evaluaciones de riesgos efectuadas anteriores al Estudio Técnico efectuado en relación a la lipoatrofia semicircular en las instalaciones no tenía constancia de este riesgo y así consta en informe emitido por Quirón Prevención con fecha 19-11-2021 citando textualmente 'Quirón Prevención como Servicio de Prevención de la CNMV no tenía constancia de ninguno de estos factores por lo que no se identificaron los riesgos y medidas preventivas asociados a la lipoatrofia semicircular en el informe de evaluación inicial.'Documento 42 del ramo de prueba de la demandada- folio 790'.
La Sala accede a la revisión, al tratarse de un hecho trascedente para ponderar y valorar con la suficiente perspectiva el comportamiento y consecuente exigencia o no de responsabilidad de la empresa demandada en relación al derecho fundamental invocado, deduciéndose el texto propuesto de manera patente y directa de los documentos citados.
NOVENO.- El octavo motivo interesa dar la siguiente redacción alternativa al hecho probado undécimo:
'la empleada ha estado fuera del centro de trabajo de manera continuada desde 11-11-2019, ya que estuvo en situación de incapacidad temporal desde 11-11-2019 hasta 22-04-2020 y posteriormente ha estado en situación de trabajo a distancia por la decisión de CNMV como medida de protección de la CNMV frente a los riesgos derivados de la Covid-19, de la que se inició la desescalada presencial el 06-09-2021. No se ha reincorporado puesto que ha decidido tomarse vacaciones y posteriormente, el 8-10-2021 ha sido dada de baja por incapacidad temporal'.
Pero la redacción propuesta no deduce de modo contundente e incuestionable de los documentos que cita la recurrente, claudicando el motivo.
DÉCIMO.- El noveno motivo interesa adicionar al hecho probado décimo-noveno los siguientes apartados:
'En el documento 18 del ramo de prueba de la demandada (folios 665 a 704) del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre 'CALIDAD DE AMBIENTE INTERIOR EN OFICINAS', se establece la siguiente definición de lipoatrofia:
La Lipoatrofia Semicircular es una lesión benigna y reversible que afecta al tejido adiposo subcutáneo, es decir, a la grasa que hay bajo la piel, y se caracteriza por la aparición de una depresión en la superficie cutánea de muslos y/o brazos en forma de banda semicircular.
En el mismo sentido se manifiesta el Protocolo Actuación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la lipoatrofia semicircular (folios 706 a 714):
benigna y totalmente reversible cuando se finaliza la exposición a los factores de riesgo que la causan; suele afectar en mayor grado a las mujeres y no precisa tratamiento.
De acuerdo con el Protocolo de actuación del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la lipoatrofia semicircular (folios 706 a 714) y documento emitido por la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid (documento 21 del ramo de prueba de la demandada- folios 718 a 720) se afirma que la lipoatrofia semicircular es de origen desconocido y generalmente no se asocia a síntomas generales y es frecuente que se diagnostique en exámenes rutinarios'.
Se acepta la revisión al devenir trascendente completar el hecho probado con todos los datos relacionados con la causalidad de la enfermedad y tener sustento en los documentos que cita la Abogacía del Estado.
UNDÉCIMO.- El décimo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 59.2 del ET en relación con el 179.2 de la LRJS, sosteniendo, en esencia, ha transcurrido más de un año desde que contrajo la enfermedad el 18 de noviembre de 2019 a la presentación de su reclamación con la demanda el 29-10-21.
De conformidad con lo previsto en el art. 179.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la demanda de tutela 'habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'. Precepto que ha sido interpretado por el órgano de casación social en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 2018 (Rec. 3269/2016) y 13 de octubre de 2021 (Rec. 4919/2018). En ellas, se recuerda la doctrina constitucional según la cual si bien los derechos fundamentales son imprescriptibles no lo son las acciones concretas concedidas para su defensa, pues la Sala 4ª sostiene que la acción para reclamar la indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral se sujeta al plazo anual de prescripción que establece el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores para todas las acciones que nazcan del contrato de trabajo.
DUODÉCIMO.-Pero la excepción de prescripción del ejercicio de la acción denunciando vulneración de derechos fundamentales se realiza por primera vez, extemporáneamente, en el recurso de suplicación, no oponiendo la Abogacía del Estado (tal como comprobamos del soporte de grabación audiovisual del juicio) dicha excepción ni en trámite de contestación de la demanda y ni tan siquiera en conclusiones. Lo único que adujo fue una genérica mención a la falta de acción, no así a la prescripción de la acción.
Por consiguiente, la introducción en esta extraordinaria sede de nuevos motivos de oposición se presenta como cuestión novedosa imposible de ser abordada por este Tribunal, claudicando así el motivo.
Así, la STS 422/2017 de 12 mayo (DC Santa Bárbara), con cita de abundante doctrina, recuerda que:
'no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso. Esta regla tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LEC precisa que 'la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta, ... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso'; y el art. 216 de este mismo cuerpo legal , que se intitula 'principio de justicia rogada', dispone que 'los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'. Y el artículo 218.1 LEC dispone que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes
Más en concreto ha de excluirse toda cuestión novedosa en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de Derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia
Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente porprimera vez en vía de recurso, sea al formalizarlo, sea al impugnarlo'.
Es un error que se desliza con una cierta frecuencia que los profesionales laboralistas planteen por primera vez en el recurso de suplicación cuestiones que no fueron aducidas ni controvertidas en el juicio. Debiéndose recordar, como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, no se permite dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues, en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, siendo tal concepto de diseño jurisprudencial y se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que, pudiendo ser discutidas sólo a instancia de parte, no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa.
DÉCIMO-TERCERO.- El siguiente motivo, el décimo-primero, denuncia infracción del artículo 15 y 24 de la CE y jurisprudencia que lo interpreta, haciendo valer, en esencia, aun en el caso de admitir a efectos dialécticos, y a pesar de obrar en autos dos partes de IT por enfermedad común consentidos y firmes, la demandante hubiera contraído la lipoatrofia circular (LPS) en el centro de trabajo, el mero padecimiento de una enfermedad no puede suponer en ningún caso un automatismo que accione el derecho fundamental. De ser así, continúa diciendo, llegaríamos a la extraña situación de mutar todos los procedimientos de prevención de riesgos laborales, de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, de indemnización de daños y perjuicios derivados de los anteriores, o de determinación de contingencia como procedimientos de tutela del derecho fundamental a la integridad física, algo no querido por el legislador. De igual modo, ante cualquier reclamación por daños físicos derivados de un accidente de tráfico, habría de acudirse a un procedimiento de tutela de derechos fundamentales y no de responsabilidad civil ex artículo 1902 del CC.
Añade que la LPS es una enfermedad benigna, no incapacitante y reversible, definida, tal y como se solicita en la rectificación del relato fáctico, como una disminución del tejido adiposo (grasa) subcutánea que se suele manifestar con un hundimiento en la cara anterior y lateral de los muslos y, en menor grado, de los antebrazos, pudiendo ser unilateral o bilateral. Su aparición suele asociarse a microtraumatismos por presión reiterada sobre el área afectada, presencia de campos electromagnéticos o electricidad estática. Es benigna, no profesional, y totalmente reversible cuando se finaliza la exposición a los factores de riesgo que la causan; suele afectar en mayor grado a las mujeres y no precisa tratamiento, y está relacionada no solo con las condiciones del lugar de trabajo sino también con hábitos personales. Careciendo de toda cabida y base jurídica en nuestro ordenamiento jurídico realizar el automatismo de afirmar que toda enfermedad contraída en el centro de trabajo supone que se ha producido una actuación empresarial que vulnera el derecho fundamental a la integridad física. El ordenamiento jurídico nacional ya prevé un mecanismo específico para tales casos, como es la calificación como enfermedad profesional o la calificación de la baja, si se produce, como contingencia profesional, como también prevé a nivel procesal un procedimiento específico y determinado para discutir esta clase de situaciones, con intervención de la Seguridad Social y del empresario.
Termina su alegato la Abogacía del Estado afirmando la sentencia de instancia expone se ha vulnerado la LPRL, sin concretar qué concretas actuaciones han vulnerado tal ley y por qué motivos concretos, ni qué preceptos específicos, y sin explicar por qué ello atenta contra la integridad física. Aceptar la tesis de la sentencia sería, en su opinión, tanto como admitir que toda enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ni siquiera es el caso que nos ocupa, constituye una vulneración de derechos fundamentales.
DÉCIMO-CUARTO.- La sentencia recurrida ha entendido que la actora en su puesto de trabajo ha padecido la enfermedad denominada 'lipoatrofia semicircular (LPS)' como ha quedado acreditada por los informes médicos aportados por las condiciones existentes en el centro de trabajo situado en la calle Edison nº 4 de Madrid, dónde venía prestando sus servicios. Y que, atendiendo a los informes obrantes en autos, señaladamente el de la Inspección de Trabajo, la demandada adoptó las medidas adecuadas a fin de solventar la aparición de la enfermedad en el centro de trabajo, vinculadas a garantizar los valores de humedad, asegurar la renovación del aire y evitar la influencia de las instalaciones eléctricas en los puestos de trabajo, de suerte que tras las mejoras realizadas en la actualidad no concurren causas que puedan dar lugar a lipoatrofia.
Sin embargo, y pese a estas rotundas afirmaciones que dejan constancia de la actitud diligente y cumplidora de la empresa nada más detectarse y evaluarse a través de su servicio de prevención los focos de la enfermedad en el centro de trabajo, adoptando las medidas adecuadas para atajarla, al punto de no concurrir ya las causas que pueden dar lugar a su aparición, la sentencia recurrida da un salto al vacío en su argumentación que nos produce extrañeza, emitiendo un juicio sin inferencia lógica, terminando por concluir se produjo: (Sic)
'una situación en la trabajadora que podemos calificar de vulneración de sus derechos fundamentales cuál es el derecho a la integridad física que alega la actora en su demanda, habiéndose vulnerado lo previsto en la invocada ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales habiendo sufrido la actora un determinado daño derivado del trabajo cual el la Lipoatrofia Semicircular padecida y ello ha sido generado con motivo u ocasión del trabajo.
No solo ha existido un indicio de que ello ha sido así, sino que insistimos, ha quedado probada, la circunstancia de que la enfermedad padecida por la demandante lo fue como consecuencia y ocasión del desempeño de las labores propias en el centro de trabajo que venimos indicando'.
Es decir, se nos dice que por el mero hecho de contraerse la enfermedad en el puesto de trabajo ello determina se haya infringido la normativa de prevención de riesgos laborales y, por ende, vulnerado el artículo 15 de la CE.
DECIMO-QUINTO.-Nuestra jurisprudencia sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como de las consecuencias que de ello se derivan, como recuerda la STS de 8 de julio de 2020, rec. 202/2018, se encuentra en múltiples sentencias ( SSTS de 20 de mayo de 2010, Rec. 175/09; de 29 de abril de 2014, Rec. 197/2013; de 28 de abril de 2017, Rec. 124/2016; y de 2 de octubre de 2018, Rec. 183/2017; entre otras) que incorporan doctrina del Tribunal Constitucional. De dicha doctrina y jurisprudencia podemos destacar, a los presentes efectos, lo siguiente:
A) Lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 que, aún dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el orden laboral. En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que 'para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado'. Porque 'si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales' ( STC 31/1984, FJ 2º).
B) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso. Pero no podrá declararse la inadecuación de un procedimiento en el que se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Porque, como reitera el Tribunal Constitucional ' la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente (en este caso al demandante) al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentale s' (STC 31/1984).
DÉCIMO- SEXTO.- La parte actora ha elegido libremente la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales que es un procedimiento de cognición limitada, dado que podría haber prescindido de esta modalidad para encauzar su pretensión por otras modalidades en la que discutir la contingencia de la enfermedad, la infracción de normas de prevención, o la concurrencia de responsabilidad civil por daños generados en la realización de sus cometidos laborales.
A este respecto, la STS, 4ª, dictada en Pleno, de 17 de febrero 2021, rec. 129/2020, se ha detenido en reflexionar sobre si es adecuada o no la utilización por parte de un sindicato del procedimiento de tutela de derechos fundamentales para reclamar sobre la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, asegurada por el art. 15 CE, cuando se vulneran gravemente normas de prevención de riesgos laborales, sentando estas conclusiones:
'De la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo ), importa destacar las siguientes afirmaciones:
a) El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a 'la integridad física y moral', y su ámbito constitucionalmente garantizado protege 'la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular'.
b) Estos derechos, destinados a proteger la 'incolumidad corporal' ( STC 207/1996, de 16 de diciembre ), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo ).
c) El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo ) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma( SSTC 5/2002, de 14 de enero y 119/2001, de 24 de mayo ).
Estas afirmaciones, como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que, en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud.
Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que, para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos, no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre , entre otras)'.
En suma, y como se sigue de las SSTC 220/2005 y 62/2007, entre otras, solo cuando aparece un riesgo de peligro grave para la salud puede entrar en juego el derecho fundamental a la vida e integridad física.
DÉCIMO-SÉPTIMO.- Pues bien, partiendo de las bases fácticas y consideraciones precedentes acompaña la razón a la Abogacía del Estado en que no concurren en el caso de autos los presupuestos para poder deducir la CNMV haya vulnerado el artículo 15 CE.
En efecto, si bien el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo), no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma. Y en el caso enjuiciado es diáfano que el proceder de la CNMV no ha generado un peligro grave y cierto para la salud de la demandante, antes bien, de la exhaustiva documentación aportada por la empresa al juicio se advierte, y así lo destaca el muy detallado informe elaborado por la Inspección de Trabajo obrante en las actuaciones (folio 277), que desde el momento mismo en que tuvo conocimiento la empresa de la existencia de un posible caso de lipoatrofia adoptó las medidas necesarias encaminadas a salvaguardar la seguridad y salud de sus trabajadores, sin que ya, y gracias a ello, tras las mejoras realizadas, concurran causas que puedan dar lugar a la aparición de la enfermedad.
En definitiva, la sentencia recurrida resulta incoherente en sus razonamientos alcanzando conclusiones que no podemos calificar de lógicas, y en este sentido es doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) la de que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
DÉCIMO-OCTAVO.- En la misma dirección el Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el proceso, deja constancia en su pormenorizado informe que no se ha vulnerado el artículo 15 CE, y, en su consecuencia, no hay base alguna para inferir responsabilidad de la empresa demandada.
Si no hay vulneración del derecho fundamental invocado no es posible en la modalidad procesal elegida por la parte actora se entre a conocer de cuestiones de simple legalidad ordinaria, como es el caso de los incumplimientos de la LPRL, y que, por cierto, como bien aduce la Abogacía del Estado, la sentencia recurrida no deja constancia de cuáles sean, ni de qué preceptos de dicha ley se han incumplido.
Y sin lesión del derecho fundamental ni conexión causal entre el comportamiento de la empresa y el daño no es posible fijar indemnización alguna, puesto que, a tenor del art. 183.1 LRJS:
'Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionalesderivados'.
En suma, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia que ha infringido la normativa denunciada, y absolver a la empresa recurrente, y sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación nº 949/2022 interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 21 de diciembre de 2021, en su autos nº 1124/2021, que estimó parcialmente la demanda deducida por Doña Celestina frente a la empresa COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y con revocación de la sentencia recurrida absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 094922 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000094922.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
